CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01334-01(22651)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01334-01(22651)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA VINCULACIÓN DE TERCERO INTERVINIENTE – Competencia. Corresponde al magistrado ponente en segunda instancia, en Sala Unitaria, en razón de que esa decisión no está prevista en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA como de conocimiento de la Sala de Decisión La Sala Unitaria precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. contra la decisión del a quo que denegó la vinculación de la ANI al proceso, por ser una providencia susceptible de ser apelada, conforme con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia radica en la Sala. Como en este caso la decisión del Tribunal no está prevista en ninguno de los numerales citados, le corresponde al ponente, en sala unitaria, conocer el presente recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3, 4.
PARTE PROCESAL – Noción y clases / SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Oportunidad y legitimación / COADYUVANTE – Noción / LITIS
CONSORCIO FACULTATIVO – Noción / LITISCONSORCIO NECESARIO –
Noción / LITIS CONSORCIO CUASINECESARIO – Noción / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM – Noción / VINCULACIÓN PROCESAL DE TERCEROS CON INTERÉS – Procedencia y oportunidad. Desde la admisión de la demanda se debe vincular a los sujetos que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el proceso / VINCULACIÓN PROCESAL
COMO TERCERO CON INTERÉS DE SUBROGATORIO DE CONTRATO DE
CONCESIÓN DE AEROPUERTO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA SOBRETASA AMBIENTAL A CARGO DE LA
CONTRATISTA POR EL PREDIO DONDE OPERA EL AEROPUERTO –
Procedencia [S]e considera parte en un proceso a aquella persona que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: la parte que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal [parte demandante], y la parte de la que se exige la pretensión [parte demandada]. El artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Tales terceros pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante,
litisconsorte o interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial. De igual forma, y según el artículo 171 ibídem, en el momento en que se admite la demanda, el juez podrá ordenar la notificación personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. En concreto, el coadyuvante es la persona que contribuye o ayuda a fundamentar las razones de la demanda. Por eso, en virtud de la coadyuvancia, el coadyuvante puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte actora, en cuanto no se opongan a los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio [artículo 224 del CPACA]. La intervención por el litisconsorcio facultativo se presenta cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos. Sin embargo, por razones de economía procesal, tales intervinientes acuden voluntariamente a un solo proceso. [artículo 60 C.G.P.]. El litisconsorcio necesario, en cambio, se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia [artículo 61 del C.G.P.]; El litisconsorcio cuasinecesario, cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es
oponible la sentencia que resuelva el asunto [artículo 62 del C.G.P.] y, La intevención ad excludendum ocurre cuando el interviniente pretende, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, formula la pretensión frente a la parte demandante y demandada para que se le reconozca en la sentencia, caso en el cual puede ejercer todos los actos procesales que buscan el reconocimiento de su derecho, y no está supeditado a los de las partes [artículo 63 del C.G.P.]. (…)el Despacho advierte que con la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones 044 del 29 de enero de 2013 y 349 del 27 de marzo de 2014, y 045 del 29 de enero de 2013 y 350 del 27 de marzo de 2014, proferidas por el municipio de Rionegro, mediante las cuales determinó el impuesto predial y la sobretasa ambiental de los años 2011 y 2012, respectivamente, a cargo de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., por el predio donde opera el Aeropuerto José María Córdova. Teniendo en cuenta el contenido de los actos demandados, se considera que, en principio, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI no está legitimada en la causa para controvertir su legalidad, porque tales actos no afectarían sus derechos o intereses. Esto las excluye para actuar en el proceso como litisconsorte necesario, facultativo, o cuasinecesario de la parte demandante. Adicionalmente, porque, conforme con el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es
la demandante, propiamente, sino cualquier persona que tenga interés directo en la demanda el que puede pedir que se lo vincule en alguna de esas calidades. Y como la ANI no lo hizo no es pertinente acceder a la solicitud. Ahora, si bien es cierto que no hay un litisconsorcio que legitime la intervención de la ANI, el Despacho considera que sí es necesario vincularla al proceso de la referencia como tercero con interés, porque de acuerdo con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el auto admisorio de la demanda se debe disponer la notificación personal de los sujetos que tengan interés directo en el proceso según la demanda o los actos administrativos acusados. No puede perderse de vista que con la expedición de los Decretos 4164 y 4165 de 2011, la estructuración, celebración y gestión contractual de todos los contratos de concesión de los aeropuertos del país que, hasta ese momento, había celebrado la Aeronáutica Civil, pasarían a manos de la Agencia Nacional de Infraestructura (antes INCO), y, en esa medida, se subrogaría de los mismos. Y como la demanda se fundamenta en la liquidación del impuesto predial de los predios donde opera el Aeropuerto José María Córdova, de propiedad de la Aeronáutica Civil, respecto del que se suscribió un contrato de concesión entre la Aeronáutica Civil y la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., es claro que la Agencia Nacional de Infraestructura sí tendría interés directo y podría verse afectada con la decisión que se tome en el presente proceso, pues a partir de la expedición de los decretos
enunciados la Agencia se subrogó en todos los contratos en los que el concedente era la Aeronáutica Civil. En ese orden, el Despacho considera procedente revocar la decisión del Tribunal en cuanto negó la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura en calidad de litisconsorte cuasinecesario, para, en su lugar, vincularlo al proceso como tercero con interés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 60 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01334-01(22651)
Actor: SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.
(OACN) – IRPLAN S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Operadora de Aeropuertos del Centro Norte S.A. (OACN) – AIRPLAN S.A. contra el Auto del 14 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal
Administrativo de Antioquia denegó la vinculación de la ANI, como tercero interviniente en el proceso.
1. ANTECEDENTES PROCESALES La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (OACN), mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 044 y 045 expedidas por el Director Operativo de Rentas del municipio de Rionegro el 29 de enero de 2013 por medio de las cuales dicha autoridad tributaria liquidó el impuesto predial y sobretasa ambiental por los años gravables 2011 y 2012 a cargo de mi representada.
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 349 y 350 del 27 de marzo de 2014, proferidas por el Secretario de Hacienda de Rionegro, por medio de las cuales se modificaron las anteriores.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO-NORTE S.A., OACN S.A. – AIRPLAN S.A. NIT 900.205.407-1, no está obligada a pagar al Municipio de Rionegro el impuesto predial, sobretasa ambiental e intereses sobre tales conceptos, determinados en los actos demandados por los años gravables 2011 y 2012.” La demandante pidió tener como litisconsorte a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AERONAUTICA CIVIL), de acuerdo con el artículo 62 del
Código General del Proceso (CGP).
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, admitió la demanda, pero no se pronunció sobre la solicitud de intervención de la AERONAUTICA CIVIL, formulada por la demandante. Mediante Auto del 20 de abril de 2015, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia integró el contradictorio y dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y ordenó que se le notificara el auto admisorio de la demanda. La Aeronáutica Civil contestó la demanda e informó que esa entidad por Resolución número 06055 del 31 de octubre de 2013, inició proceso de subrogación del contrato de Concesión número 8000011-OK del 13 de marzo de 2008 y sus otrosíes a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4164 y 4165 de 2011. Que, en consecuencia, a la ANI le fueron asignadas, parcialmente, las funciones relacionadas con estructuración, celebración y gestión contractual de proyectos de concesión. 1.2. LA DECISIÓN IMPUGNADA En los términos del artículo 180 del CPACA, el 14 de julio de 2016 se realizó la audiencia inicial, en la que la demandante solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI al proceso, “en la medida que tiene la administración del contrato de concesión, en tanto puede verse afectada con la decisión de la sentencia.1” La solicitud fue coadyuvada por la U.A.E. Aeronáutica Civil. 1 Tomado del acta de la audiencia.
La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, presidida por la magistrada Yolanda Obando Montes, denegó la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, porque consideró que no se daban los supuestos para el litisconsorcio necesario. Adicionalmente, concluyó que el litisconsorcio facultativo no era procedente, porque fue solicitado por fuera de los términos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., parte demandante, apeló la decisión del Tribunal de rechazar la intervención de terceros. En concreto, las razones que sustentaron el recurso fueron las siguientes: Dijo que se debe garantizar el derecho al debido proceso y de defensa de la ANI, porque la decisión que se tome en el proceso puede afectar el equilibrio económico del contrato de concesión suscrito entre la AEROCIVIL y OACN S.A., subrogado, posteriormente, a la ANI, cuyo objeto recae sobre el Aeropuerto José María Córdova. Indicó que el artículo 62 del Código General del Proceso permite la intervención de terceros en cualquier estado del proceso, razón por la que la solicitud es pertinente. En consecuencia, solicitó que se vinculara a la ANI al proceso. La magistrada corrió traslado del recurso a las demás partes. El municipio de Rionegro no se pronunció. La AERONÁUTICA CIVIL manifestó estar conforme
con la decisión de la señora magistrada.
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Unitaria precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. contra la decisión del a quo que denegó la vinculación de la ANI al proceso, por ser una providencia susceptible de ser apelada, conforme con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo2. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia radica en la Sala3. Como en este caso la decisión del Tribunal no está prevista en ninguno de los numerales citados, le corresponde al ponente, en sala unitaria, conocer el presente recurso de apelación. 2.2. DEL ASUNTO DE FONDO En los términos del recurso de apelación, se debe decidir si es procedente la intervención de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como litisconsorte necesario o facultativo de la parte demandante. Para el efecto, se verificará si entre la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. – AIRPLAN S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI existe una relación jurídica inescindible que haga obligatoria su intervención en el
proceso. 2 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los
numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. La intervención de terceros Inicia la Sala por precisar que se considera parte en un proceso a aquella persona que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: la parte que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal [parte demandante], y la parte de la que se exige la pretensión [parte demandada]. El artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Tales terceros pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial. De igual forma, y según el artículo 171 ibídem, en el momento en que se admite la demanda, el juez podrá ordenar la notificación personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. En concreto, el coadyuvante es la persona que contribuye o ayuda a fundamentar las razones de la demanda. Por eso, en virtud de la coadyuvancia, el
coadyuvante puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte actora, en cuanto no se opongan a los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio [artículo 224 del CPACA]. La intervención por el litisconsorcio facultativo se presenta cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos. Sin embargo, por razones de economía procesal, tales intervinientes acuden voluntariamente a un solo proceso. [artículo 60 C.G.P.]. El litisconsorcio necesario, en cambio, se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia [artículo 61 del C.G.P.]; El litisconsorcio cuasinecesario, cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto [artículo 62 del C.G.P.] y, La intevención ad excludendum ocurre cuando el interviniente pretende, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, formula la pretensión frente a la parte demandante y demandada para que se le reconozca en la sentencia, caso en el cual puede ejercer todos los actos procesales que buscan el reconocimiento de su derecho, y no está supeditado a los de las partes [artículo 63 del C.G.P.]. 2.2.1. El caso concreto La apoderada judicial de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.
– ARIPLAN S.A. solicitó la vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura, en calidad de tercero con interés, y con fundamento en el artículo 62 del Código General del Proceso, que regula el litisconsorcio cuasinecesario. Adujo que la decisión que se tome en el proceso puede afectar el equilibrio económico del contrato de concesión del Aeropuerto José María Córdova, suscrito entre la Aeronáutica Civil [concedente] y la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. [concesionario], cuya gestión contractual fue encargada, posteriormente, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en virtud de los Decretos 4164 y 4165 de 2011. Mediante estos Decretos se reasignó al INCO (hoy ANI) la estructuración, celebración y gestión contractual de los proyectos de concesión de los aeródromos del país, y se ordenó la subrogación de todos los contratos suscritos por la Aeronáutica Civil. Sobre el particular, el Despacho advierte que con la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones 044 del 29 de enero de 2013 y 349 del 27 de marzo de 2014, y 045 del 29 de enero de 2013 y 350 del 27 de marzo de 2014, proferidas por el municipio de Rionegro, mediante las cuales determinó el impuesto predial y la sobretasa ambiental de los años 2011 y 2012, respectivamente, a cargo de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., por el predio donde opera el Aeropuerto José María Córdova.
Teniendo en cuenta el contenido de los actos demandados, se considera que, en principio, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI no está legitimada en la causa para controvertir su legalidad, porque tales actos no afectarían sus derechos o intereses. Esto las excluye para actuar en el proceso como litisconsorte necesario, facultativo, o cuasinecesario de la parte demandante. Adicionalmente, porque, conforme con el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es la demandante, propiamente, sino cualquier persona que tenga interés directo en la demanda el que puede pedir que se lo vincule en alguna de esas calidades. Y como la ANI no lo hizo no es pertinente acceder a la solicitud. Ahora, si bien es cierto que no hay un litisconsorcio que legitime la intervención de la ANI, el Despacho considera que sí es necesario vincularla al proceso de la referencia como tercero con interés, porque de acuerdo con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el auto admisorio de la demanda se debe disponer la notificación personal de los sujetos que tengan interés directo en el proceso según la demanda o los actos administrativos acusados4. No puede perderse de vista que con la expedición de los Decretos 4164 y 4165 de 2011, la estructuración, celebración y gestión contractual de todos los contratos de concesión de los aeropuertos del país que, hasta ese momento, había celebrado la Aeronáutica Civil, pasarían a manos de la Agencia Nacional de Infraestructura (antes INCO), y, en esa medida, se subrogaría de los mismos.
Y como la demanda se fundamenta en la liquidación del impuesto predial de los predios donde opera el Aeropuerto José María Córdova, de propiedad de la Aeronáutica Civil, respecto del que se suscribió un contrato de concesión entre la Aeronáutica Civil y la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., es claro que la Agencia Nacional de Infraestructura sí tendría interés directo y podría verse afectada con la decisión que se tome en el presente proceso, pues a partir de la expedición de los decretos enunciados la Agencia se subrogó en todos los contratos en los que el concedente era la Aeronáutica Civil. 4 “ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso”.
En ese orden, el Despacho considera procedente revocar la decisión del Tribunal en cuanto negó la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura en calidad de litisconsorte cuasinecesario, para, en su lugar, vincularlo al proceso como tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la decisión del 14 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Unitaria en la audiencia inicial, en cuanto negó la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura
como tercero interviniente en el proceso. En su lugar, VINCÚLASE a este sujeto como tercero interesado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.