CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01373-01(23640)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01373-01(23640)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640)
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia
/ TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE
DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL – Circunstancias /
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Improcedencia El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: «Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión,
Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y
suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. […]». El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de
que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. (…) Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, no procede la
solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por LA PREVISORA S.A., como lo señaló el a quo, razón por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre la petición subsidiaria de la recurrente tendiente a obtener el reintegro de la suma garantizada con la póliza, no se emitirá pronunciamiento, por tratarse de un trámite independiente relacionado con una eventual solicitud de devolución.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA
CONTROVERTIR LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS –
Procedencia / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Alcance [E]n sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala precisó que “las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto”. (…) En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y
contradicción (…)”. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo aducido, como lo ha precisado la Sección, cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de garantes con responsabilidad solidaria, para recurrir la sanción en sede administrativa y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, es claro para la Sala que la garante se encontraba legitimada para demandar el acto administrativo sancionatorio y, por ende, podía solicitar la terminación de mutuo acuerdo frente a este. En los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial, pues a partir de ahí ocurre el siniestro y surge el interés o la legitimidad de la Aseguradora para actuar. Frente a la notificación de la resolución sanción ha insistido la recurrente en que no le fue notificada en debida forma -porque no se le menciona en dicho acto-, razón por la cual no se encuentra ejecutoriada y, en esa medida, la actuación de la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que establece que es viable la terminación de mutuo acuerdo siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo. (…) En consecuencia, es evidente
que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 2013) se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues no fue recurrido en sede administrativa ni demandado ante la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
- DIAN
FALLO Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2009, Insumetales SAS presentó la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $1.142.647.0001. El 4 de agosto de 2009, la sociedad contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor referido2, y presentó la póliza de seguro 1011320 del 30 de julio de 2009, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que amparaba por $1.142.647.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes3. El 11 de agosto de 2009, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución N° 14925, mediante la cual ordenó devolver la suma de $1.142.647.0004. El 18 de enero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió a la sociedad contribuyente el Requerimiento Especial N° 1123820110000045, acto administrativo que le fue comunicado a la compañía aseguradora mediante Oficio 1-11-238-613 del 26 de abril de 20116. Mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 112412011000121 de 26 de julio de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
Impuestos de Medellín confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial7. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín formuló el Pliego de Cargos 1123820110006798 a Insumetales SAS, en el cual, con fundamento en el artículo 670 del E.T, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de forma improcedente ($1.142.647.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Adicionalmente, propuso sanción del 500% por obtener la devolución mediante fraude en cuantía de $5.713.235.0009. El 5 de marzo de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución Sanción 11241201200010610, en los términos propuestos en el pliego de cargos, la cual fue 1 Fl. 173 c.p. 2 Fl. 172 c.p. 3 Fl. 51 c.p. 4 Fls. 177 y 178 c.p. 5 Información relacionada en la liquidación oficial de revisión (Fl. 185 c.p.) 6 Fl. 50 c.p. 7 Fls. 184 a 194 del c.p. 8 Fls. 103 a 107 del c.p. 9 Fls. 197 vto. y 198 c.p. 10 Fls. 207 vto. a 209 del c.p.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificada por correo a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el 8 de marzo de
201211. El 31 de agosto de 2013, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de garante de Insumetales SAS, presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa No. 112412012000106 (Resolución Sanción), con base en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 699 de 201312. Por Acta N° 191 del 20 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución 112412012000106 del 5 de marzo de 2012, porque frente a este acto no se agotó la vía administrativa encontrándose ejecutoriado de conformidad con el artículo 829 [2] E.T.13. Contra la anterior decisión, La Previsora S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación14; los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones N° 21 del 16 de diciembre de 201315 y 1679 del 10 de marzo de 201416, respectivamente, en el sentido de confirmar el Acta N° 191 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual se decidió no transar la Resolución Sanción 112412012000106 del 5 de marzo de 2012. DEMANDA La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las
siguientes pretensiones17: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 191 de fecha 20 de septiembre de 2.013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: INSUMETALES
SAS. NIT No. 900.274.707-9 PERIODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011320.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 21 del 16 de Diciembre de 2.013, mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 191 del mismo comité.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1679 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 191 de fecha 20 de septiembre de 2.013. 11 Fls. 206 vto. del c.p. 12 Fls. 46 y 47 del c.p. 13 Fl. 26 c.p.
14 Fls. 134 a 141 c.p. 15 Fls 40 a 47 c.p. 16 Fls. 48 a 50 c.p. 17 Fl. 2 y 3 c.p.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.142.647.000,oo) dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente INSUMETALES SAS. NIT No. 900.274.707-9 PERÍODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011320 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente INSUMETALES SAS. NIT No. 900.274.707-9 PERÍODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011320., solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS
($1.142.647.000,oo) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga.
SEGUNDA: Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política. Artículos 65 al 73 y 87 del CPACA. Artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario. Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 6 del Decreto 699 de 2013. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la aseguradora pues no le notificó, en calidad de garante, el requerimiento especial, los actos de determinación del impuesto y de la imposición de sanciones expedidos respecto de Insumetales SAS. Sostuvo que aunque recibió la copia del pliego de cargos y de la resolución sanción, no puede entenderse que dicha entrega se enmarca dentro de los presupuestos del parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributarionotificación por correo-, toda vez que no se mencionó el nombre de La Previsora
S.A., ni se hizo alusión a la póliza de cumplimiento y a la respectiva orden para hacerla efectiva. Señaló que como los actos administrativos no fueron notificados en debida forma a la garante, tampoco se encontraban ejecutoriados, por lo que existe falsa motivación y, en esa medida, la actuación de la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que establece que es viable la terminación de mutuo acuerdo siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo. Dijo que la relación entre la aseguradora y la DIAN se deriva del contrato de seguro, en consecuencia, la Administración incurrió en error al considerar que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no reunía los requisitos legales pues Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS confundió las obligaciones que tiene el contribuyente, las cuales son de origen legal, con las que tiene con la aseguradora, que son de naturaleza contractual. Consideró que frente a la aseguradora no es viable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni su plazo de caducidad, ya que los actos administrativos que ordenan la efectividad de la póliza y disponen el pago de los valores asegurados están sujetos al control de legalidad por la acción de controversias contractuales, la cual tiene un plazo de caducidad de dos años. Manifestó que la demandante cumplió con los requisitos para acogerse el beneficio de terminación por mutuo acuerdo y pagó el 100% de los valores asegurados. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Sostuvo que la Administración actuó conforme a derecho al decidir no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo relacionado con la resolución sanción toda vez que, para el 31 de agosto de 2013 (fecha de presentación de la solicitud), dicho acto se encontraba en firme por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración, y quedó ejecutoriado el 9 de mayo de 2012. Indicó que a la aseguradora se le comunicó la liquidación oficial de revisión y se le notificó en debida forma la resolución sanción, por ser el acto que la vincula como garante en virtud de la póliza que expidió para respaldar la devolución del saldo a favor entregado a la sociedad contribuyente. Dijo que no se vulneraron los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y, 6 y 7 del Decreto 699 de 2013, porque se verificó que no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento de vía gubernativa para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Señaló que el Consejo de Estado fijó su posición cuando indicó que las aseguradoras no pueden solicitar la nulidad de los actos por medio de los cuales se determina oficialmente un tributo a cargo de un contribuyente pues, en su calidad de garantes, solo pueden coadyuvar las pretensiones. Afirmó que, contrario a lo señalado por la demandante, el acto sancionatorio fue claro en señalar a la compañía aseguradora como la garante de la solicitud de devolución de Insumetales SAS, en virtud de la póliza de cumplimiento 1011320. Estimó que si la actora consideraba que el acto sancionatorio recibido en la
dirección del RUT vulneraba sus derechos, debió controvertirla, lo que no ocurrió. Sostuvo que la acción que debió ejercer la demandante frente a la resolución sanción fue la nulidad y restablecimiento del derecho y no la de controversias contractuales, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de aquella, la cual tampoco fue interpuesta.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Consideró que no hay lugar a la condena en costas, porque la Administración actuó de buena fe en cumplimiento de las normas legales que regulan el tema objeto de este litigio.
AUDIENCIA INICIAL El 13 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se negó la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada por la actora por no cumplir lo dispuesto en el artículo 236 del CPACA y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Explicó que la Administración no desconoció el debido proceso pues no estaba en
la obligación de notificar la liquidación oficial de revisión a la aseguradora, toda vez que la decisión que determina su responsabilidad es el acto que declara la improcedencia de la devolución. Dijo que la notificación del acto sancionatorio con el cual se vinculó a la aseguradora en su calidad de garante y responsable solidario en virtud del artículo 860 E.T., se realizó en debida forma a la dirección informada en el RUT, la cual coincide con la señalada en la póliza y en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo; que frente a este acto debió interponer el recurso de reconsideración y al no hacerlo quedó ejecutoriado. Indicó que no se cumplió el requisito señalado en el artículo 6 [4] del Decreto 699 de 2013, toda vez que contra la resolución sanción no se interpuso el referido recurso, por lo que al estar en firme y ejecutoriada, no se podía acceder a la terminación por mutuo acuerdo, lo que descarta la alegada falsa motivación de los actos acusados. Sostuvo que el medio de control de controversias contractuales no es aplicable en este caso ya que el contrato de seguro no fue celebrado con la DIAN; que debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que hubiere resuelto el recurso de reconsideración, obligatorio para agotar en debida forma la vía administrativa. Negó la pretensión subsidiaria de reintegro de la suma de dinero consignada por la demandante para lograr la terminación por mutuo acuerdo y no condenó en costas, pues no advirtió que se hubieren causado.
18 Fls. 125 a 140 c.p.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640)
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos19: Señaló que el Tribunal se limitó a valorar los actos acusados desde el punto de vista formal sin analizar su contenido y la procedencia o no de los recursos, al entender que es el artículo 860 E.T. el que define el objetivo de la póliza y la responsabilidad de la aseguradora, cuando en su entender deben ser los actos administrativos los que vinculen al garante para que pueda agotar la vía gubernativa y se le preserven los derechos de defensa y del debido proceso.
Sostuvo, con fundamento en jurisprudencia, que no podía demandar el acto sancionatorio porque no le fue válidamente notificado, pues en la resolución sanción no se alude a La Previsora S.A., ni a la póliza de cumplimiento, ni a la respectiva orden para hacerla efectiva. Insistió en que a la aseguradora no le es aplicable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni el plazo de caducidad, sino el de controversias contractuales, porque la relación entre la aseguradora y la DIAN se deriva del contrato de seguro. Cuestionó el fallo y expresó que la responsabilidad de la aseguradora se deriva del artículo 860 E.T. conforme con el cual el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas a través de la póliza expedida.
Manifestó que se debió acceder a la pretensión subsidiaria de reintegro de la suma garantizada, porque al no declararse la nulidad de los actos acusados la Administración no puede conservar el dinero que recibió en virtud de una terminación por mutuo acuerdo que no tuvo efectos jurídicos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación20. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda21. Adicionalmente consideró que no es procedente la devolución de la suma pagada al momento de la presentación de la transacción, porque la aseguradora fue vinculada al proceso sancionatorio y debía garantizar dicha suma. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Alegó que no se dieron las condiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 para que procediera la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la actora, porque no se agotó la vía gubernativa y el acto quedó en firme, sin que haya vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa. 19 Fls. 288 a 300 c.p. 20 Fls. 310 a 324 c.p. 21 Fls. 325 a 327 c.p.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01373-01(23640)
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la aseguradora recurrente, respecto de la Resolución Sanción 112412012000106 del
5 de marzo de 2012. Dichos actos se encuentran contenidos en el Acta N° 191 del 20 de septiembre de 2013 y en las Resoluciones 21 del 16 de diciembre de 2013 y 1679 de 10 de marzo de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, la Sala debe establecer si se cumplieron los requisitos para aprobar la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1643 de 2013, en concreto, si la resolución sanción objeto de transacción se encuentra ejecutoriada por no haberse agotado la vía administrativa. Terminación por mutuo acuerdo El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: «Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y
actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. […] La term
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