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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01403-01(22843)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01403-01(22843)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843)

Demandante: Cooperativa Colanta Ltda.

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDADAlcance. Reiteración de jurisprudencia. Los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuación / PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Actos demandables / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Los actos de contenido tributario demandables ante la jurisdicción son los definitivos que determinan una obligación particular fijando una carga impositiva / ACTO QUE NIEGA LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DAN LUGAR AL COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza jurídica. No es un acto demandable ante la jurisdicción porque no crea, modifica ni reconoce una obligación en favor del municipio demandado, sino que, al resolver la petición que se le formuló, el mismo confirmó su intención de cobrar el tributo / ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Control de legalidad. En el caso los actos liquidatorios del impuesto eran las cuentas de cobro y las facturas en las que el municipio determinó el impuesto que pretendía cobrar / ACTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Efectos. No revive los términos para demandar

los actos de cobro del tributo / REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA TRIBUTARIA - Procedencia. Solo procede cuando el contribuyente no haya interpuesto los recursos en sede administrativa / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DAN LUGAR AL COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Improcedencia. No hay lugar al control de legalidad, dado que el acto no es demandable porque no es definitivo ni impide continuar la actuación administrativa / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE

NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DAN LUGAR AL COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Efectos. Al no ser un acto demandable genera la inhibición para decidir sobre las pretensiones de la demanda El artículo 43 del CPACA contempla que los actos definitivos que son susceptibles de ser demandados son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Bajo este entendimiento, los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos en los que la Administración en ejercicio autónomo de su función toma una decisión definitiva sobre un asunto en particular, bien sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica. En cuanto a los actos proferidos en la etapa de cobro coactivo que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el artículo 835 del Estatuto Tributario prevé que son “las resoluciones que fallan las

excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. (…) En este caso, el acto demandado por Colanta es la respuesta a un derecho de petición, que por sí solo no es un acto en el que se haya creado, modificado o reconocido una obligación a favor del municipio de Santa Rosa de Osos; es un acto mediante el cual el ente municipal confirma su intención de cobro. En respaldo de lo anterior, la Sala advirtió: “En ese orden, la Sala advierte que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo constituye el que en forma directa y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, que en el caso concreto corresponde a las referidas liquidaciones oficiales (las cuales no son objeto de demanda en este proceso), y no al acto que «constituyó en mora la 1

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843) Demandante: Cooperativa Colanta Ltda. obligación», toda vez que este último parte de la base de obligaciones legalmente establecidas.” (…) De este modo, los documentos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos actos definitivos que determinan una obligación particular imponiendo una carga impositiva como en este caso lo eran las cuentas de cobro y facturas en las cuales la parte demandante liquidó el impuesto de industria y comercio que pretendía cobrar (…) La Sala observa que la intención de la actora era la solicitud de revocatoria directa de los actos de cobro, lo que de acuerdo con el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no revive los términos para demandar los actos ante esta jurisdicción. Además, se advierte que la actora conoció los actos de

cobro que fueron objeto del mandamiento de pago y tuvo la oportunidad de recurrirlos, o de presentar las excepciones que considerara pertinentes frente al mandamiento de pago, como lo contemplan los artículos 720 y 830 del Estatuto Tributario, sin embargo, no efectuó actuación alguna. Aunado a lo anterior, el artículo 736 del Estatuto Tributario establece que la revocatoria directa es procedente únicamente cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos en vía gubernativa (…) Por consiguiente, la respuesta al derecho de petición proferida por el municipio de Santa Rosa de Osos no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas y tampoco constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, inhibirse de decidir sobre la pretensión de nulidad del acto acusado, pues no se trata de un acto definitivo que imposibilite la continuación de la actividad administrativa o que decida de fondo el asunto, por lo que queda excluido del control de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 96 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 736 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 830

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de marzo de 2006, radicación 25000-23-27-0002005-01131-01(15784), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de carácter tributario que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de mayo de 2018, radicación 41001-23-31-000-2007-00115-02 (22142), C.P. Stella Jeannette Carvajal

Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01403-01(22843)

Actor: COOPERATIVA COLANTA LTDA

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Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843)

Demandante: Cooperativa Colanta Ltda.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa Colanta Ltda. contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, COOPERATIVA COLANTA LTDA, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($8.576.587).

TERCERO: NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.” ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos expidió el Acuerdo 008 del 30 de noviembre de 2011, mediante el cual estableció una exención del impuesto de industria y comercio2.

Amparado por este acuerdo, el Alcalde Municipal firmó el Convenio de apoyo recíproco nro. 008 de 2011 con la Cooperativa Colanta, en el que le otorgó este beneficio por un periodo de 8 años a cambio de que Colanta realizara actividades en pro de la comunidad y el municipio3. El Concejo Municipal emitió el Acuerdo 006 del 27 de abril de 2012 - Estatuto Tributario y de Bienes Municipal, el cual en su artículo 637 derogó expresamente el Acuerdo 008 de 20114. Con la entrada en vigencia del Acuerdo 006, la Secretaría de Hacienda Municipal inició el cobro del impuesto de industria y comercio a la demandante, a través de las cuentas de cobro nro. 001 del 10 de enero de 2013, nro. 025 del 13 de febrero de 2013, nro. 058 del 7 de marzo de 2013, nro. 078 del 10 de abril de 2013 y la factura nro. 305360 con fecha de pago sin recargo del 29 de abril de 20145.

La actora elevó derecho de petición el 4 de abril de 2014, mediante el cual, solicitó revocar los cobros del impuesto de industria y comercio que se venían cobrando hasta la fecha y solicitó cesar el cobro de la factura Nº 303289 con fecha para pagar sin recargo el 27 de marzo de 2014, por valor de $679.758.553 y seguir 1 Folios 440 al 453 del c.p. 2 Folios 11 y 12 del c.p. 3 Folios 13 al 15 del c.p. 4 Folios 17 al 206 del c.p. 5 Folios 233 al 237 del c.p. 3

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843) Demandante: Cooperativa Colanta Ltda. dando aplicación a lo pactado previamente en el convenio de apoyo recíproco, por tener efectos tributarios y jurídicos entre las partes6.

Mediante oficio del 13 de mayo de 2014, el municipio contestó el derecho de petición, manteniendo el proceso de cobro del impuesto de industria y comercio, pues alegó que la exención había expirado en los términos del artículo 38 de la Ley 14 de 19837. El 25 de junio de 2014 el municipio profirió Mandamiento de Pago nro. 003, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2014 por valor de $857.658.740, representado en las cuentas de cobro y la factura anteriormente mencionadas8.

DEMANDA

1. Pretensiones La Cooperativa Colanta Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones9: “I. Que (constitutivamente) declare la nulidad del acto administrativo del 13 de mayo de 2014, por medio del cual el Alcalde Municipal del Municipio de Santa Rosa de Osos se abstuvo de […] [r]evocar los cobros del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de Avisos y Tableros que se han venido cobrando hasta la fecha […] Cesar el cobro del impuesto de Industria y Comercio que está generando la Administración Municipal a la Cooperativa COLANTA [sic] Ltda., [sic] con la expedición de la factura Nº 303289 con fecha para pagar sin recargo el 27 de marzo de 2014, por valor de $679.758.553 […] Continuar dando aplicación a los efectos del beneficio de exención por el término consagrado en el convenio 008 del 1º de diciembre de 2011, Cláusula CUARTA [sic] por tener éste efectos jurídicos y tributarios entre las partes y encontrarse vigente a la fecha.

II. Que, a título de restablecimiento del derecho, (constitutivamente) disponga lo

siguiente:

  1. Rescindir (revocar) los actos de cobro -por parte del Municipio de Santa Rosa de Ososdel impuesto de industria y comercio y sus complementarios, correspondientes a los períodos comprendidos por la exoneración constituida a favor de la Cooperativa Colanta Ltda. en virtud del Convenio de apoyo recíproco nº 008 del 1º de diciembre de 2011. ii. Rescindir (revocar) el mandamiento de pago nº 003 del 25 de junio de 2013,

expedido por el municipio de Santa Rosa de Osos, en contra de la Cooperativa Colanta Ltda. por la suma de COP$857`658.740. iii. Ordenar a las autoridades tributarias del municipio de Santa Rosa de Osos que cumplan las obligaciones establecidas en su respecto –relativamente a la Cooperativa Colanta Ltda.-, en virtud del Convenio de apoyo recíproco nº 008 del 1º de diciembre de 2011.”

2. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas el inciso 2º del artículo 2, el inciso 2º del artículo 29 y los artículos 58 y 363 de la Constitución Política; el Acuerdo 008 del 1 de diciembre de 2011 del Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos; el artículo 637 del Acuerdo 006 del 27 de abril de 2012 del Concejo Municipal de 6 Folios 207 al 224 del c.p. 7 Folios 215 al 229 del c.p. 8 Folios 230 al 232 del c.p. 9 Folios 256 y 257 del c.p.

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Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843)

Demandante: Cooperativa Colanta Ltda.

Santa Rosa de Osos; el Convenio de apoyo recíproco No. 008 del 1 de diciembre de 2011.

3. Concepto de la violación Del error de derecho Colanta consideró que la derogatoria del Acuerdo 008 establecida en el Artículo 637 del Estatuto Tributario Municipal, no implica la invalidez de dicho acuerdo, ya que declarar la nulidad de los actos administrativos es competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el Artículo 88

de la Ley 1437 de 2011. Basado en sentencia C-763 de 2002 de la Corte Constitucional que expresa que una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que se encuentran definidas o consolidadas, argumentó que la derogatoria del Acuerdo 008 de 2011, no puede afectar el convenio suscrito por las partes en vigencia de este acuerdo, pues se estarían violando los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, al aplicar retroactivamente esta derogatoria. De la falta de competencia Frente al cargo de falta de competencia, alegó violados los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, pues consideró ilegales las actuaciones de cobro del impuesto de industria y comercio, realizadas por los funcionarios de la Administración Municipal por no cumplir con la obligación contraída por el ente municipal de mantener exonerada del pago del tributo a la actora por un término de 8 años, contados a partir del 1 de diciembre de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Santa Rosa de Osos se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Expresó que la actora se ha beneficiado ininterrumpidamente de exenciones tributarias del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción, por casi 50 años, sobrepasando el límite de diez años consignado en el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, por lo tanto, resulta improcedente alegar que existe una violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Resaltó que, para la fecha de la firma del Convenio de apoyo recíproco, es decir el 1 de diciembre de 2011, el Acuerdo 008 de 2011 que servía de sustento jurídico,

no había sido sancionado y mucho menos publicado, por lo que carecía de validez y oponibilidad. Por otra parte, adujo que a pesar de que la actora se comprometió a llevar a cabo actividades en beneficio de la comunidad, no aportó las pruebas necesarias, ni 10 Folios 292 al 306 del c.p. 5

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843) Demandante: Cooperativa Colanta Ltda. entregó los informes que corroboraran el cumplimiento de las obligaciones que la normatividad le impuso para gozar del beneficio tributario.

Solicitó la aplicación del artículo 38 de la Ley 14 de 1983 basado en sentencia C195 de 1997 de la Corte Constitucional, que considera que éste tiene como finalidad la protección de los fiscos municipales necesarios para el buen funcionamiento de la Administración. Por último, solicitó se condenara en costas a la parte demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la Cooperativa Colanta. Las razones de la decisión se resumen así:11 Atendiendo a las pruebas que obran en el expediente, aclaró que el Acuerdo 008 de 2011 no fue sancionado por el Alcalde, ni publicado en la Gaceta Municipal, por lo que al no entrar en vigencia, no era exigible su aplicación. Observó que, aunque la demandante se encontraba registrada como contribuyente del impuesto de industria y comercio ante la Secretaría de Hacienda Municipal, no había realizado pago alguno por este concepto, lo que demuestra

que se ha acogido a una exoneración tributaria por un período superior a 10 años, plazo fijado por la Ley 14 de 1983. Concluyó que el Acuerdo 008 de 2011, presentaba un vicio de existencia y que además la demandante no logró probar la ilegalidad del acto demandado. Resaltó que los actos que debió demandar correspondían a las cuentas de cobro objeto de mandamiento de pago y que lo que pretendía con la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago, era revivir los términos al generar un pronunciamiento de la Administración. Por último, el Tribunal condenó en costas a Colanta y fijó como agencias en derecho la suma de $8.576.587, correspondiente al 1% de las pretensiones de la demanda, según lo establecido por el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante12 fundamentó el recurso de apelación en los términos señalados en la demanda y en los alegatos de conclusión. Alegó que el Tribunal no podía imponerle la carga de probar la validez de un acto que según el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se presume legal como es el Acuerdo 008 de 2011, toda vez que no ha sido declarado nulo por la autoridad judicial. Consideró que no había lugar a que una norma posterior derogara el Acuerdo si este no fuera válido. Además, expuso que el Tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 258 del Decreto 1333 de 1986 pues, aunque éste limitó

el tiempo durante el cual los municipios pueden conceder exenciones, no regló el 11 Folios 440 al 453 del c.p. 12 Folios 468 al 471 del c.p. 6

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843) Demandante: Cooperativa Colanta Ltda. número de veces que se pueden otorgar, por lo que ese no era motivo para invalidar el convenio.

Precisó que al referirse el Tribunal a los actos que debieron ser demandados por la Cooperativa Colanta, y al inferir que buscaba revivir los términos, estaba violando el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y explicó que la respuesta al derecho de petición al ser un acto administrativo complementario a las cuentas de cobro, era perfectamente demandable. Apoyado en sentencia del Consejo de Estado13, informó que no le fue posible recurrir las cuentas de cobro del año 2013, ya que la Administración no le indicó los recursos que procedían, a pesar de que el artículo 570 del Estatuto Tributario, así lo estipula. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación14. Por su parte, la demandada reiteró de manera sucinta lo dicho en la contestación de la demanda15. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide sobre la legalidad del acto administrativo del 13 de mayo de 2014 proferido por el municipio de Santa Rosa de Osos, mediante el cual el Alcalde

Municipal negó la revocatoria de los actos que dieron lugar al cobro del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros causados hasta la fecha. Previo a abordar el asunto de fondo, es necesario determinar si el acto administrativo acusado es susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho16. Actos susceptibles de control judicial El artículo 43 del CPACA contempla que los actos definitivos que son susceptibles de ser demandados son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Bajo este entendimiento, los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos en los que la Administración en ejercicio autónomo de 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de noviembre de 2010, exp. 17211, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 14 Folios 494 al 507 del c.p. 15 Folios 508 al 519 del c.p. 16 Art. 187 inc. 2, Ley 1437 de 2011. 7

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843) Demandante: Cooperativa Colanta Ltda. su función toma una decisión definitiva sobre un asunto en particular, bien sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica.17.

En cuanto a los actos proferidos en la etapa de cobro coactivo que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el artículo 835 del Estatuto Tributario prevé que son “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. Sobre el particular la Sala ha precisado18:

“Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que los actos administrativos que son objeto de esta demandada no constituyen determinación oficial sobre el impuesto en cuestión, de manera que las causales de nulidad invocadas, el concepto de la violación y las pretensiones de la demanda se enfocaron a cuestionar los motivos por los cuales la Administración Tributaria de Neiva dispuso que la sociedad (…) era sujeto pasivo el impuesto de alumbrado público, debate que debió adelantar ante esta jurisdicción incoando la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las liquidaciones oficiales antes mencionadas.” En este caso, el acto demandado por Colanta es la respuesta a un derecho de petición, que por sí solo no es un acto en el que se haya creado, modificado o reconocido una obligación a favor del municipio de Santa Rosa de Osos; es un acto mediante el cual el ente municipal confirma su intención de cobro. En respaldo de lo anterior, la Sala advirtió19: “En ese orden, la Sala advierte que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo constituye el que en forma directa y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, que en el caso concreto corresponde a las referidas liquidaciones oficiales (las cuales no son objeto de demanda en este proceso), y no al acto que «constituyó en mora la obligación», toda vez que este último parte de la base de obligaciones legalmente establecidas.” (Resalta la Sala) De este modo, los documentos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos actos definitivos que determinan una obligación particular imponiendo una carga impositiva como en este caso lo eran las cuentas de cobro y facturas en las cuales

la parte demandante liquidó el impuesto de industria y comercio que pretendía cobrar. Por otra parte, vale la pena resaltar que las pretensiones del derecho de petición eran las siguientes20: “(i) Revocar los cobros del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de Avisos y Tableros que se ha venido cobrando hasta la fecha. (iii) Cesar el cobro del impuesto de Industria y Comercio que está generando la Administración Municipal a la Cooperativa COLANTA Ltda..., con la expedición de la factura Nº 303289 con fecha para pagar sin recargo del 27 de marzo de 2014 y con recargo el 28 de marzo de 2014, por valor de $679.758.553. […]” La Sala observa que la intención de la actora era la solicitud de revocatoria directa de los actos de cobro, lo que de acuerdo con el artículo 96 del Código de 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta. Sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. 15784, M.P. Ligia López Díaz. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018, exp. 22142, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018, exp. 22142, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Folio 215 del c.p. 8

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843)

Demandante: Cooperativa Colanta Ltda.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no revive los términos para demandar los actos ante esta jurisdicción. Además, se advierte que la actora conoció los actos de cobro que fueron objeto del mandamiento de pago y tuvo la oportunidad de recurrirlos, o de presentar las excepciones que considerara pertinentes frente al mandamiento de pago, como lo contemplan los artículos 720 y 830 del Estatuto Tributario, sin embargo, no efectuó actuación alguna. Aunado a lo anterior, el artículo 736 del Estatuto Tributario establece que la revocatoria directa es procedente únicamente cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos en vía gubernativa. Al respecto la Sala ha señalado:21 “ […] En esas condiciones, la Sala observa que el demandante, al conocer la existencia de la liquidación oficial de revisión, en lugar de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso pertinente (si estaba dentro del término para hacerlo), o interponiendo directamente la demanda respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, optó por pedir la revocatoria directa, que no revive los plazos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas […]” Por consiguiente, la respuesta al derecho de petición proferida por el municipio de Santa Rosa de Osos no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas y tampoco constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, inhibirse de decidir sobre la pretensión de nulidad del acto acusado, pues no se

trata de un acto definitivo que imposibilite la continuación de la actividad administrativa o que decida de fondo el asunto, por lo que queda excluido del control de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. Revocar la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Cooperativa Colanta Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar,

2. Inhibirse de conocer y decidir de fondo las pretensiones de este asunto.

3. Reconocer personería jurídica al Dr. William Fernando Hernández Ruíz como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a su nombre, que obra a folio 523 del c. p.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 21841, M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. 9

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843)

Demandante: Cooperativa Colanta Ltda.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÌREZ ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDADAlcance. Reiteración de jurisprudencia. Los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO - Noción / ACTO DEFINITIVO PARTICULAR – Noción / ACTO DE EJECUCIÓN – Noción / ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA APLICACIÓN DE UNA EXENCIÓN - Naturaleza jurídica. Es un acto demandable porque modificó la situación jurídica del solicitante, en cuanto le negó el beneficio tributario de la exención del impuesto de industria y comercio del que venía disfrutando en virtud de un acto de la administración / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA APLICACIÓN DE UNA EXENCIÓN - Procedencia

1. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo

particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa22, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-0113101(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 10

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01403-01 (22843) Demandante: Cooperativa Colanta Ltda. significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administr

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