CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01478-01(22225)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01478-01(22225)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEMANDA PER SALTUM CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ANTE DESISTIMIENTO ACEPTADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia si se ha atendido en debida forma el requerimiento especial /
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA CONTRA LIQUIDACIÓN FOCIAL DE REVISIÓN POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración por procedencia de demanda per saltum / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa, que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 1 de julio de 2016 proferida en el proceso No. 2014-01481 (22051), cuyo demandante es la Corporación Interuniversitaria de Servicios, respecto de la excepción de inepta demanda, consideró (…). La Sala ha aceptado la posibilidad de que el contribuyente se acoja al parágrafo del artículo 720 del E.T., en aquellos casos en los que se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo, puesto que ese rechazo se debe entender como si no lo hubiera presentado. Entonces, en tales casos, si el contribuyente atendió el requerimiento especial en debida forma, estaría habilitado para demandar la liquidación oficial per saltum. Ahora bien, en el sub examine y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante una vez notificada de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000047 de 14 de abril de 2014 , interpuso recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por extemporáneo. A continuación la
contribuyente desistió del referido recurso, lo que la DIAN admitió. Por lo tanto, en el sub lite la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues aunque interpuso recurso de reconsideración, debe entenderse que prescindió de éste porque mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014 desistió del recurso, lo cual es equivale a no haberlo formulado. Además, atendió en debida forma el requerimiento especial, dado que la respuesta a ese acto fue oportuna, allegó las pruebas que consideró pertinentes y se opuso a las glosas de la Administración. (…) Con base en lo aducido, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de inepta demanda, pues si bien la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial (…), el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto Inadmisorio (…), también es cierto que en el término de ejecutoria del citado auto presentó escrito de desistimiento del recurso, el cual fue aceptado por la DIAN (…), lo cual equivale a no haberlo formulado. Teniendo en cuenta que la Corporación Interuniversitaria de Servicios atendió en debida forma el requerimiento especial, en tanto que le dio respuesta dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y contiene las objeciones a las glosas propuestas por la Administración, el Despacho concluye que se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y demandarla en forma directa, como en efecto lo hizo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la demanda per saltum contra liquidaciones oficiales de revisión cuando el requerimiento especial fue debidamente atendido y se admite el desistimiento del recurso de reconsideración, se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1 de julio de 2016, radicado número 05001-23-33-000-2014-01481-01(22051), C.P. Martha
Tersa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01478-01 (22225)
Actor: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS – CIS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2015, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
I. ANTECEDENTES La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, a través de apoderada, el 14 de agosto de 2014, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000048 de 14 de abril de 2014 proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto (4) bimestre del año 2010. Mediante auto de 21 de octubre de 2014, el a quo admitió la demanda. El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró no probada la excepción de inepta demanda en los siguientes términos:
“EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A LOS RECURSOS.
La DIAN expresó que la apoderada del contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de impuestos sobre las ventas No. 112412014000048 del 14 de abril de 2014 notificada el 16 de abril de 2014; que ese recurso fue decidido mediante auto inadmisorio Nro. 900086 de julio 17 de 2014 considerando que el recurrente lo interpuso dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Que solo el día 30 de julio de 2014, la apoderada desistió del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. Se señala por la demandada que el recurso no se interpuso dentro de la
oportunidad legal, esto es, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto oficial contando en este caso a partir del día 16 de abril de 2014 hasta el 16 de junio de 2014, que es extemporáneo por cuanto se presentó el 17 de 2014, y al advertir el demandante dicha irregularidad insubsanable, procedió el 30 de julio de 2014 a radicar escrito de desistimiento de este recurso, desistimiento que no tiene la potencialidad de subsanar la extemporaneidad. Indicó que dentro de la demanda se debieron incluir como actos demandados no solo la liquidación oficial de revisión, sino también el auto inadmisorio del recurso y la actuación que decidiera el recurso de reposición, no demandados en este caso por cuanto no se interpuso el recurso de reposición. Oposición Señaló la parte demandante que aunque se presentó el recurso de reconsideración y se profirió el auto inadmisorio, el propio contribuyente antes de que el auto adquiriera firmeza desistió del procedimiento administrativo, lo que implica que ese auto no hace parte del ordenamiento jurídico. Indicó además que el desistimiento del recurso de reconsideración fue aceptado por la DIAN mediante la Resolución No. 900.009 del 21 de agosto de 2014, la cual anexa al expediente. Que al presentarse el recurso de reconsideración la liquidación oficial de revisión quedó en firme y actuando dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de ésta, el contribuyente legítimamente acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atacando el único acto posible de ser demandado: la liquidación
oficial de revisión. El despacho resuelve. En materia de impuestos el recurso de reconsideración tiene la misma característica que el de apelación, esto es requisito para demandar, sin embargo el artículo 720 del Estatuto Tributario, señala que cuando el contribuyente atiende el requerimiento especial puede acudir directamente a la jurisdicción. Que la entidad en principio optó por presentar el recurso, sin embargo como dicho recurso que fue desistido y como la parte demandante optó por presentar la demanda en término, por lo que siendo el recurso de reconsideración facultativo, este recurso desistible acelerando la firmeza del acto administrativo, en tanto atendió en el término legal el requerimiento realizado previo a emitirse Liquidación Oficial de Revisión, por lo que la radicación del mismo resultó siendo facultativa manifestándose de manera posterior renunciar expresamente a éste. El Despacho considera que no era procedente demandar junto a la Liquidación Oficial de Revisión el Impuesto sobre las Ventas, el auto mediante el cual la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo, y a su vez el que resolviera el recurso de reposición en contra de éste, pues el demandante desistió del recurso de reconsideración adelantado, facultad que bien podía realizar pues el mismo no resultaba ser obligatorio sino facultativo, pues al atender el requerimiento especial realizado dentro del término legal, estaba habilitado para demandar la liquidación directamente. En consecuencia, se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA propuesta por el demandado DIAN. (…)”1
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación
en el que expresó que se debe declarar probada la excepción de inepta demanda, por cuanto el Consejo de Estado en providencia de 13 de junio de 2013, ha 1 Fl. 700. señalado que el hecho de interponer el recurso de reconsideración elimina al contribuyente la posibilidad de acudir a la figura del per saltum establecida en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. Agregó que una vez interpuesto el recurso contra el acto liquidatorio, era deber de la demandante recurrir el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y no demandar en forma directa la liquidación oficial de revisión. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación, manifestó que el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario fue adicionado por la Ley 223 de 1995 en su artículo 283, cuya finalidad era descongestionar la Administración de Impuestos. Expresó que, los artículos 81 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permiten a los administrados desistir de los recursos que se encuentran en trámite y, señaló que la DIAN en la resolución que inadmitió el recurso de reconsideración manifestó que su desistimiento ocasiona la firmeza del acto liquidatorio, lo que equivale a no haberlo interpuesto. Anotó que, la providencia del Consejo de Estado citada por la parte demandada no constituye un precedente judicial, pues se trata de un caso diferente en el que el recurso de reconsideración sí fue rechazado por la Administración.
III. CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la apoderada de la parte demandada en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2015. La inconformidad de la recurrente se fundamenta en que la demanda es inepta, por cuanto la actora no podía demandar en forma directa la Liquidación Oficial de Revisión en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que había presentado recurso de reconsideración contra ese acto administrativo. La Sala observa que el 18 de julio de 2013, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial No. 900006, en el que propuso a la demandante modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010. Este acto administrativo fue notificado el 22 de julio del mismo año2. La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” en escrito radicado el 21 de octubre de 2013, esto es, dentro del plazo de 3 meses establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario, dio respuesta al requerimiento especial, en el que solicitó a la DIAN, abstenerse de proferir liquidación de revisión y, en su lugar, ordenar el archivo del expediente3. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000048 de 14 de abril de 2014, notificada el 16 del mismo mes y año, en la que modificó la
declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 20104. El 17 de junio de 2014, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la precitada liquidación oficial, el cual fue inadmitido por extemporáneo, a través del Auto Inadmisorio No. 900086 de 17 de julio de 20145. El 30 de julio de 2014, la demandante presentó desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. 112412014000048 de 14 de abril de 2014, el cual fue aceptado por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 900.009 de 21 de agosto de 20146. El 14 de agosto de 2014, la Corporación Interuniversitaria de Servicios, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. 112412014000048 de 14 de abril de 2014 y el Requerimiento Especial No. 900006 de 18 de julio de 20137. 2 Folio 82. 3 Folio 103. 4 Folios 144. 5 Folio 160. 6 Folios 651-653. 7 Folio 1. El Despacho observa, que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 1 de julio de 20168 proferida en el proceso No. 2014-01481 (22051), cuyo demandante es la Corporación Interuniversitaria de Servicios, respecto de la excepción de inepta demanda, consideró: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si se encuentra o
no probada la excepción de inepta demanda, para lo cual deberá analizarse si la demandante podía demandar per saltum la liquidación oficial de revisión, amparada en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario; teniendo en cuenta que recurrió en reconsideración dicha liquidación. (…) Por su parte, la demandada considera que el artículo 720 del Estatuto Tributario al señalar “prescindir del recurso de reconsideración” significa abstenerse, lo que en contexto equivale a no haber interpuesto el recurso de reconsideración para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo la figura jurídica per saltum. (…) La Sección Cuarta de esta Corporación en oportunidades anteriores9 ha indicado que de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión, entre otros actos definitivos. Sin embargo, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite al contribuyente prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicho acto, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial. Adicionalmente, la Sala ha aceptado la posibilidad de que el contribuyente se acoja al parágrafo del artículo 720 del E.T., en aquellos casos en los que se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo, puesto que ese
rechazo se debe entender como si no lo hubiera presentado. Entonces, en 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Auto de 1 de julio de 2016. Exp. 05001-23-33-000-2014-01481-00 (22051). 9 Sentencias de 10 de octubre de 2007, Exp. 15134 y de 10 de abril de 2008, Exp. 2002-00823 [15857], entre otras. Autos de 27 de mayo de 2004, Exp. 14348, y de 11 de noviembre de 2004, Exp. 14347, entre otros. tales casos, si el contribuyente atendió el requerimiento especial en debida forma, estaría habilitado para demandar la liquidación oficial per saltum10. Ahora bien, en el sub examine y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante una vez notificada de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000047 de 14 de abril de 2014 , interpuso recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por extemporáneo. A continuación la contribuyente desistió del referido recurso, lo que la DIAN admitió. Por lo tanto, en el sub lite la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues aunque interpuso recurso de reconsideración, debe entenderse que prescindió de éste porque mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014 desistió del recurso, lo cual es equivale a no haberlo formulado. Además, atendió en debida forma el requerimiento especial, dado que la respuesta a ese acto fue oportuna, allegó las pruebas que consideró
pertinentes y se opuso a las glosas de la Administración. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo y, en consecuencia, se confirmará el auto de 13 de agosto de 2015.” Con base en lo aducido, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de inepta demanda, pues si bien la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 112412014000048 de 14 de abril de 2014, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto Inadmisorio No. 900086 de 17 de julio de 2014, también es cierto que en el término de ejecutoria del citado auto presentó escrito de desistimiento del recurso, el cual fue aceptado por la DIAN mediante Resolución No. 900.009 de 21 de agosto de 2014, lo cual equivale a no haberlo formulado. Teniendo en cuenta que la Corporación Interuniversitaria de Servicios atendió en debida forma el requerimiento especial, en tanto que le dio respuesta dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y contiene las objeciones a las glosas 10 Sentencia del 12 de diciembre de 2006, expediente 14826, CP. Ligia López Díaz reiterada en sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp. 16448 M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. propuestas por la Administración11, el Despacho concluye que se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y demandarla en forma directa, como en efecto lo hizo.
Con fundamento en lo anterior, resulta claro que, tal como lo decidió el a quo, la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, no está llamada a prosperar y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz, providencia de 12 de abril de