CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01479-01(22342)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01479-01(22342)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance / PER
SALTUM – Requisitos / DEMANDA PER SALTUM CONTRA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ANTE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ACEPTADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia si se ha atendido en debida forma el requerimiento especial / EXCEPCIÓN DE
INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA
CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración por procedencia de demanda per saltum / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa, que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 1 de julio de 2016 proferida en el proceso No. 2014-01481 (22051), cuyo demandante es la Corporación Interuniversitaria de Servicios, respecto de la excepción de inepta demanda, consideró (…). La Sala ha aceptado la posibilidad de que el contribuyente se acoja al parágrafo del artículo 720 del E.T., en aquellos casos en los que se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo, puesto que ese rechazo se debe entender como si no lo hubiera presentado. Entonces, en tales casos, si el contribuyente atendió el requerimiento especial en debida forma, estaría habilitado para demandar la liquidación oficial per saltum. Ahora bien, en el sub examine y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante una vez notificada de la Liquidación Oficial de Revisión
112412014000047 de 14 de abril de 2014 , interpuso recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por extemporáneo. A continuación la contribuyente desistió del referido recurso, lo que la DIAN admitió. Por lo tanto, en el sub lite la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues aunque interpuso recurso de reconsideración, debe entenderse que prescindió de éste porque mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014 desistió del recurso, lo cual es equivale a no haberlo formulado. Además, atendió en debida forma el requerimiento especial, dado que la respuesta a ese acto fue oportuna, allegó las pruebas que consideró pertinentes y se opuso a las glosas de la Administración. (…) Así las cosas, y dado que la Corporación Interuniversitaria de Servicios atendió en debida forma el requerimiento especial, en tanto que le dio respuesta dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y contiene las objeciones a las glosas propuestas por la Administración, el Despacho concluye que se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y demandarla en forma directa, como en efecto lo hizo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la demanda per saltum contra liquidaciones oficiales de revisión cuando el requerimiento especial fue debidamente atendido y se admite el desistimiento del recurso de reconsideración, se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado de 1 de julio de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2014-01481-01(22051), C.P. Martha Teresa Briceño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01479-01 (22342)
Actor: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS – CIS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2015, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
I. ANTECEDENTES La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, a través de apoderada, el 14 de agosto de 2014, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049 de 14 de abril de 2014 proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto (5) bimestre del año 2010.
Mediante auto de 7 de abril de 2015, el a quo admitió la demanda.
El 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró no probada la excepción de inepta demanda en los siguientes términos: “EXCEPCIONES PREVIAS: La parte accionada propuso, dentro del término oportuno la excepción previa de inepta demanda por no agotar el recurso de reconsideración. Considera configurada esta causal de excepción previa, por cuanto, al haber presentado la CIS el recurso de reconsideración en forma extemporánea y luego haber desistido del mismo, considera ésta que se cierra la puerta para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, el Juez no puede pronunciarse. Agrega que, a pesar de que la demandante dio respuesta al requerimiento especial, y con ello, en principio no estaría obligada a presentar el recurso de reconsideración, al haberlo efectivamente presentado en forma extemporánea, cierra la posibilidad de acudir a la jurisdicción. Frente a ello, la demandante, en el traslado de las excepciones, la parte actora señala que i) la jurisprudencia citada por la DIAN difiere de este caso concreto para darle vocación de prosperidad a la excepción y ii) que la parte actora desistió del recurso de reconsideración y que esta solicitud de desistimiento fue aceptada por la DIAN mediante resolución de 21 de agosto de 2014, iii) que la consecuencia de la aceptación del desistimiento implica que la liquidación oficial de revisión, quedara en firme y se debiera acudir a la
administración, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Visto lo anterior, de conformidad con el Articulo 97 del CGP, numeral 7º (Art. 100 del CGP, NUM 5º) se examinará la excepción de inepta demanda, que es la única con el carácter de previa. Tal como lo expresa LÓPEZ BLANCO, la excepción previa de inepta demanda se configura, cuando el Juez advierta que la demanda no reúne los requisitos formales (en este caso los establecidos en el Articulo 161 y siguientes de la Ley 1437, y ésta haya sido admitida, como lo es, por ejemplo, cuando existe una indebida acumulación de pretensiones. Frente a ello, considera el ponente que no se configura la excepción de inepta demanda Presidencia de la República falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, debido a que se encuentra probado que el demandante cumplió con la carga procesal que le asistía, a fin de poder ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia y que hacen parte de la demanda en forma, del Art. 161 del CPACA. Si bien, en materia tributaria, el recurso de reconsideración es un requisito de la demanda en forma, de acuerdo con el art. 720 del e.t. con el cual se entiende agotado el procedimiento para el demandante y esta es una carga que recae sobre la parte actora, existe una excepción y es que ésta haya dado respuesta al requerimiento especial, como en efecto ocurrió. Bajo esta perspectiva, al tenor del Artículo 720, el recurso de reconsideración es facultativo de la parte, por cuanto una vez da respuesta al requerimiento especial, ya no tiene que presentar recurso de reconsideración, para acudir
ante la administración de justicia. Por el hecho de que voluntariamente lo haga, no implica que dicha carga o requisito no se encuentre satisfecho. En este caso, no se resolvió tal recurso por cuanto y por eso el acto administrativo que lo resolvió no fue demandado, debido a que a administración tributaria aceptó el desistimiento al recurso, lo que implicó que la liquidación oficial de revisión quedara en firme, y que ésta pudiera acudir en cualquier momento ante la jurisdicción a cuestionar su legalidad. Es por lo anterior que no se encuentra probada la excepción previa. De otra parte, a la expresión prescindir, el diccionario hispanoamericano de derecho le ha dado, entre otros, el significado de abandonar, dejar, el mismo que se aviene con el desistimiento del recurso de reconsideración propuesto por la demandante y aceptado por la DIAN. Adicionalmente, de la redacción del Art. 720 del ET, se desprende que el presupuesto para acudir per saltum a la jurisdicción es la respuesta en debida forma al requerimiento especial, el que efectivamente cumplió, sobre todo si tenemos que el acudir per saltum a la jurisdicción, por la redacción misma de la norma, es una facultad dada al contribuyente de la que se puede hacer uso, absteniéndose de interponer el recurso o desistiendo del mismo. AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: No se advierte el incumplimiento del requisito de procedibilidad, por tratarse de un asunto de carácter tributario (arancel a pagar, IVA a pagar, sanción a pagar)- no es susceptible de conciliación.
Como se establecio en el acápite anterior, considera la Sala, atendiendo al parágrafo del Art. 720 del E.T. que si no se agotó el requisito de procedibilidad, por cuanto ésta probado en el expediente, si se dio respuesta al requerimiento especial y que aunque el recurso de reconsideración era pocedente (sic), al haber dado respuesta, la parte actora estaba facultada para prescindir del él, como lo manifestó en su desistimiento y acudir directamente ante el contencioso administrativo. En cuanto al término de caducidad, encuentra la Sala que no se configura, por cuanto, la liquidación oficial de revisión de fecha 14 de abril de 2014, notificada el 16/04/2014, es demandada el 14 de agosto de 2014, sin que hubieran transcurrido los 4 meses con los que contaba antes de que operara la caducidad. (…)”1
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que se debe declarar probada la excepción de 1 Fl. 709. inepta demanda, por cuanto la contribuyente hizo uso del recurso de reconsideración, y el desistimiento del mismo fue aceptado con posterioridad a la presentación de la demanda.
Afirma que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2014, antes de que la administración le hubiera aceptado el desistimiento, lo que significa que la administración todavía tenía la competencia para resolver el recurso. Asevera que hay jurisprudencia que acepta que, el hecho presentarse el recurso extemporáneamente, equivale a que hizo uso del recurso, por lo que no se puede tener como si no lo hubiera interpuesto.
TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación, manifestó que el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, permite al contribuyente acudir directamente a la jurisdicción cuando prescinda de la interposición del recurso de reconsideración. Indicó que prescindir del recurso equivale a no interponerlo o declinar del mismo, y que las reglas del procedimiento administrativo establecen la posibilidad de desistir de los recursos, lo cual fue aceptado por la DIAN en un acto administrativo de carácter definitivo. Expresó que no le asiste razón a la DIAN al pretender que el contribuyente deba presentar el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, cuando ya se había aceptado el desistimiento del mismo.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la apoderada de la parte demandada en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2015.
La inconformidad de la recurrente se fundamenta en que la demanda es inepta, por cuanto la actora no podía demandar en forma directa la Liquidación Oficial de Revisión en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que había presentado recurso de reconsideración contra ese acto administrativo, y el desistimiento del mismo fue aceptado con posterioridad a la presentación de la demanda. La Sala observa que el 18 de julio de 2013, la Administración de Impuestos
expidió el Requerimiento Especial No. 900007, en el que propuso a la demandante modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año 2010. Este acto administrativo fue notificado el 22 de julio del mismo año2. La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” en escrito radicado el 21 de octubre de 2013, esto es, dentro del plazo de 3 meses establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario, dio respuesta al requerimiento especial, en el que solicitó a la DIAN, abstenerse de proferir liquidación de revisión y, en su lugar, ordenar el archivo del expediente3. 2 Folio 81. 3 Folio 103. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049 de 14 de abril de 2014, notificada el 16 del mismo mes y año, en la que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año 20104. El 17 de junio de 2014, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la precitada liquidación oficial5. El 30 de julio de 2014, la demandante presentó desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. 112412014000049 de 14 de abril de 20146. El 14 de agosto de 2014, la Corporación Interuniversitaria de Servicios, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. 112412014000049 de 14 de abril de 2014 y el Requerimiento Especial No.
900007 de 18 de julio de 20137. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución No. 900.008 de 21 de agosto de 2014, aceptó el desistimiento del recurso de reconsideración presentado por la parte actora8. 4 Folios 144. 5 Folio160 6 Folios 187 7 Folio 1. 8 Folio 681-683 El Despacho observa, que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 1 de julio de 20169 proferida en el proceso No. 2014-01481 (22051), cuyo demandante es la Corporación Interuniversitaria de Servicios, respecto de la excepción de inepta demanda, consideró: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si se encuentra o no probada la excepción de inepta demanda, para lo cual deberá analizarse si la demandante podía demandar per saltum la liquidación oficial de revisión, amparada en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario; teniendo en cuenta que recurrió en reconsideración dicha liquidación. (…) Por su parte, la demandada considera que el artículo 720 del Estatuto Tributario al señalar “prescindir del recurso de reconsideración” significa abstenerse, lo que en contexto equivale a no haber interpuesto el recurso de reconsideración para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo la figura jurídica per saltum. (…) La Sección Cuarta de esta Corporación en oportunidades anteriores10 ha indicado que de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso
de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión, entre otros actos definitivos. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Auto de 1 de julio de 2016. Exp. 05001-23-33-000-2014-01481-00 (22051). 10 Sentencias de 10 de octubre de 2007, Exp. 15134 y de 10 de abril de 2008, Exp. 200200823 [15857], entre otras. Autos de 27 de mayo de 2004, Exp. 14348, y de 11 de noviembre de 2004, Exp. 14347, entre otros. Sin embargo, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite al contribuyente prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicho acto, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial. Adicionalmente, la Sala ha aceptado la posibilidad de que el contribuyente se acoja al parágrafo del artículo 720 del E.T., en aquellos casos en los que se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo, puesto que ese rechazo se debe entender como si no lo hubiera presentado. Entonces, en tales casos, si el contribuyente atendió el requerimiento especial en debida forma, estaría habilitado para demandar la liquidación oficial per saltum11. Ahora bien, en el sub examine y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante una vez notificada de la Liquidación Oficial de
Revisión 112412014000047 de 14 de abril de 2014 , interpuso recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por extemporáneo. A continuación la contribuyente desistió del referido recurso, lo que la DIAN admitió. Por lo tanto, en el sub lite la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues aunque interpuso recurso de reconsideración, debe entenderse que prescindió de éste porque mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014 desistió del recurso, lo cual es equivale a no haberlo formulado. Además, atendió en debida forma el requerimiento 11 Sentencia del 12 de diciembre de 2006, expediente 14826, CP. Ligia López Díaz reiterada en sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp. 16448 M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. especial, dado que la respuesta a ese acto fue oportuna, allegó las pruebas que consideró pertinentes y se opuso a las glosas de la Administración. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo y, en consecuencia, se confirmará el auto de 13 de agosto de 2015.” Con base en lo aducido, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de inepta demanda, pues si bien la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 112412014000049 de 14 de abril de 2014, también es cierto que en el término de ejecutoria del citado auto presentó escrito de desistimiento del recurso, lo cual equivale a no haberlo formulado.
El Despacho precisa que, si bien el desistimiento del recurso de reconsideración fue aceptado por la DIAN mediante la Resolución No. 900.008 de 21 de agosto de 2014, es decir, en forma posterior a la presentación de la demanda, tal circunstancia no impide que la parte actora pueda demandar en forma directa el acto liquidatorio, pues los requisitos exigidos para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo la figura jurídica per saltum, es atender el requerimiento especial en debida forma e interponer la demanda dentro los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.la providencia de 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. 12 12 En este sentido esta Corporación ha expresado: “En esta oportunidad, se retoma la posición , según la cual, la interposición del recurso de reconsideración en forma extemporánea contra la liquidación oficial de revisión y su consecuente inadmisión abre la posibilidad de que el contribuyente acuda per saltum en demanda del acto administrativo definitivo ante esta jurisdicción, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 720 del ET, esto es, atender en debida forma el requerimiento especial e interponer la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.” C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 5 de Así las cosas, y dado que la Corporación Interuniversitaria de Servicios atendió en debida forma el requerimiento especial, en tanto que le dio
respuesta dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y contiene las objeciones a las glosas propuestas por la Administración13, el Despacho concluye que se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y demandarla en forma directa, como en efecto lo hizo. Con fundamento en lo anterior, resulta claro que, tal como lo decidió el a quo, la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, no está llamada a prosperar y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia de 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. octubre de 2016. Rad. 080012331000-2011-01252-01 (20311) 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz, providencia de 12 de abril de 2007. Exp. 25000-23-27-000-2001-00703-01(14215).