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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01480-01(21979)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01480-01(21979)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEMANDA PER SALTUM CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ANTE DESISTIMIENTO ACEPTADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia si se ha atendido en debida forma el requerimiento especial /

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA

GUBERNATIVA CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración por procedencia de demanda per saltum / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa, que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 1 de julio de 2016 proferida en el proceso No. 2014-01481 (22051), cuyo demandante es la Corporación Interuniversitaria de Servicios, respecto de la excepción de inepta demanda, consideró (…). La Sala ha aceptado la posibilidad de que el contribuyente se acoja al parágrafo del artículo 720 del E.T., en aquellos casos en los que se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo, puesto que ese rechazo se debe entender como si no lo hubiera presentado. Entonces, en tales casos, si el contribuyente atendió el requerimiento especial en debida forma, estaría habilitado para demandar la liquidación oficial per saltum. Ahora bien, en el sub examine y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante una vez notificada de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000047 de 14 de abril de 2014 , interpuso recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por extemporáneo. A continuación la

contribuyente desistió del referido recurso, lo que la DIAN admitió. Por lo tanto, en el sub lite la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues aunque interpuso recurso de reconsideración, debe entenderse que prescindió de éste porque mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014 desistió del recurso, lo cual es equivale a no haberlo formulado. Además, atendió en debida forma el requerimiento especial, dado que la respuesta a ese acto fue oportuna, allegó las pruebas que consideró pertinentes y se opuso a las glosas de la Administración. (…) Con base en lo aducido, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de inepta demanda, pues si bien la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial / (…) / el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto Inadmisorio / también es cierto que en el término de ejecutoria del citado auto presentó escrito de desistimiento del recurso, el cual fue aceptado por la DIAN (…) / lo cual equivale a no haberlo formulado. Teniendo en cuenta que la Corporación Interuniversitaria de Servicios atendió en debida forma el requerimiento especial, en tanto que le dio respuesta dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y contiene las objeciones a las glosas propuestas por la Administración, el Despacho concluye que se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y demandarla en forma directa, como en efecto lo hizo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la demanda per saltum contra liquidaciones oficiales de revisión cuando el requerimiento especial fue debidamente atendido y se admite el desistimiento del recurso de reconsideración, se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1 de julio de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2014-01481-01(22051), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01480-01 (21979)

Actor: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS – CIS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 26 de mayo de 2015, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

I. ANTECEDENTES La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, a través de apoderada, el 14 de agosto de 2014, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000045 de 14 de abril de 2014 proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer (1) bimestre del año 2010. Mediante auto de 25 de noviembre de 2014, el a quo admitió la demanda. El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró no probada la excepción de inepta demanda en los siguientes términos: “Inepta demanda Frente a la cual, el Despacho advierte que esta tiene carácter de previa o de resolución previa contemplada en el artículo 180 numeral sexto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil modificado por el Código General del Proceso, en tanto dispone en su artículo 100 las excepciones previas y específicamente en el numeral 5 la de ineptitud de la demanda por •falta de cumplimiento de los requisitos formales, específicamente por no agotamiento de vía gubernativa respecto de los recursos, en tanto, advierte la entidad que al haber interpuesto la parte actora de manera extemporánea el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2010, se inadmitió el recurso el día 17 de julio de 2014 con la posibilidad de interponer el recurso de reposición, siendo dicha irregularidad

insubsanable; el día 30 de julio de 2014 la contribuyente desistió del recurso, sin agotar el recurso de reposición que indica el auto inadmisorio, por lo cual no se agotó la vía gubernativa del acto administrativo de liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas, para lo cual indica que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expresado que para acogerse a lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario que señala la posibilidad prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente, eliminando la posibilidad de impugnar el acto administrativo, situación que no sucedió en el caso bajo estudio toda vez que la parte actora interpuso el recurso de manera extemporánea, siendo este inadmitido y debiendo esperar la decisión definitiva de rechazo. (…) En virtud de lo anterior, considera el Despacho que acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de un acto administrativo, exige que sea demandado el acto definitivo que resolvió la actuación administrativa, en tanto, en el presente asunto, se demanda la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas, siendo este el acto definitivo sin quedar pendiente de resolver por parte de la Administración el recurso de reconsideración inicialmente interpuesto por la parte actora, que fue inadmitido por considerarse extemporáneo y que fue desistido por la contribuyente, y aceptado el mismo por la DIAN a través de la Resolución N° 900.004 del 15 de agosto de 2014 como se puede observar a folios 283 a 286 del expediente, que implica como se expuso anteriormente por el H. Consejo de Estado como si el

contribuyente no lo hubiera presentado, siendo plausible la aplicación el artículo 720 del ET que habilita al contribuyente para demandar la liquidación oficial de revisión ante esta jurisdicción siempre y cuando hubiese atendido el requerimiento especial no siendo obligatorio el recurso de reconsideración, situación que ocurre en el proceso de la referencia, advirtiendo además que en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA todos los recursos son de naturaleza desistibles, siendo ilógico obligar al recurrente a continuar con la actuación administrativa, situación que conlleva a la firmeza de los actos administrativos prevista en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 3; en consecuencia, en el presente asunto no se advierte la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los recursos obligatorios en contra del acto administrativo expedido por la Administración, toda vez que en materia tributaria sólo y exclusivamente cuando se determina un impuesto a través de la liquidación oficial de revisión y no así en otros asuntos como sanciones, el recurso de reconsideración no resulta obligatorio cuando el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial que se formuló dentro de la actuación administrativa. Por lo anterior, el Despacho declara NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada. (…)”1

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que se debe declarar probada la excepción de inepta demanda, por cuanto el Consejo de Estado en providencia de 13 de junio de 2013, ha

señalado que el hecho de interponer el recurso de reconsideración elimina al contribuyente la posibilidad de acudir a la figura del per saltum establecida en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. Agregó que una vez interpuesto el recurso contra el acto liquidatorio, era deber de la demandante recurrir el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y no demandar en forma directa la liquidación oficial de revisión. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación, manifestó que el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario fue adicionado por la Ley 223 de 1995 en su artículo 283, cuya finalidad era descongestionar la Administración de Impuestos. 1 Fl. 291 Expresó que, los artículos 81 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permiten a los administrados desistir de los recursos que se encuentran en trámite y, señaló que la DIAN en la resolución que inadmitió el recurso de reconsideración manifestó que su desistimiento ocasiona la firmeza del acto liquidatorio, lo que equivale a no haberlo interpuesto. Anotó que, la providencia del Consejo de Estado citada por la parte demandada no constituye un precedente judicial, pues se trata de un caso diferente en el que el recurso de reconsideración sí fue rechazado por la Administración.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la apoderada de la parte demandada en la audiencia inicial

celebrada el 26 de mayo de 2015. La inconformidad de la recurrente se fundamenta en que la demanda es inepta, por cuanto la actora no podía demandar en forma directa la Liquidación Oficial de Revisión en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que había presentado recurso de reconsideración contra ese acto administrativo. La Sala observa que el 18 de julio de 2013, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial No. 900003, en el que propuso a la demandante modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2010. Este acto administrativo fue notificado el 22 de julio del mismo año2. La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” en escrito radicado el 21 de octubre de 2013, esto es, dentro del plazo de 3 meses establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario, dio respuesta al requerimiento especial, en el que solicitó a la DIAN, abstenerse de proferir liquidación de revisión y en su lugar se ordenara el archivo del expediente3. 2 Folio 79. 3 Folio 101. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000045 de 14 de abril de 2014, notificada el 16 del mismo mes y año, en la que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 20104. El 17 de junio de 2014, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la

precitada liquidación oficial, el cual fue inadmitido por extemporáneo, a través del Auto Inadmisorio No. 900081 de 17 de julio de 20145. El 30 de julio de 2014, la demandante presentó desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. 112412014000045 de 14 de abril de 2014, el cual fue aceptado por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 900.004 de 15 de agosto de 20146. El 14 de agosto de 2014, la Corporación Interuniversitaria de Servicios, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. 112412014000045 de 14 de abril de 2014 y el Requerimiento Especial No. 900003 de 18 de julio de 20137. El Despacho observa, que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 1 de julio de 20168 proferida en el proceso No. 2014-01481 (22051), cuyo demandante es la Corporación Interuniversitaria de Servicios, respecto de la excepción de inepta demanda, consideró: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si se encuentra o no probada la excepción de inepta demanda, para lo cual deberá analizarse si la demandante podía demandar per saltum la liquidación oficial de revisión, amparada en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario; teniendo en cuenta que recurrió en reconsideración dicha liquidación.

(…) Por su parte, la demandada considera que el artículo 720 del Estatuto Tributario al señalar “prescindir del recurso de reconsideración” significa abstenerse, lo que en contexto 4 Folios 142 c.p. y 831 del cuaderno de antecedentes. 5 Folio 185. 6 Folios 917-920 del cuaderno de antecedentes. 7 Folio 1. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Auto de 1 de julio de 2016. Exp. 05001-23-33-000-2014-01481-00 (22051). equivale a no haber interpuesto el recurso de reconsideración para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo la figura jurídica per saltum. (…) La Sección Cuarta de esta Corporación en oportunidades anteriores9 ha indicado que de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión, entre otros actos definitivos. Sin embargo, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite al contribuyente prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicho acto, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial. Adicionalmente, la Sala ha aceptado la posibilidad de que el contribuyente se acoja al parágrafo del artículo 720 del E.T., en aquellos casos en los que se rechaza el recurso de

reconsideración por extemporáneo, puesto que ese rechazo se debe entender como si no lo hubiera presentado. Entonces, en tales casos, si el contribuyente atendió el requerimiento especial en debida forma, estaría habilitado para demandar la liquidación oficial per saltum10. Ahora bien, en el sub examine y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante una vez notificada de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000047 de 14 de abril de 2014 , interpuso recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por extemporáneo. A continuación la contribuyente desistió del referido recurso, lo que la DIAN admitió. Por lo tanto, en el sub lite la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues aunque interpuso recurso de reconsideración, debe entenderse que prescindió de éste porque mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014 desistió del recurso, lo cual es equivale a no haberlo formulado. Además, atendió en debida forma el requerimiento especial, dado que la respuesta a ese acto fue oportuna, allegó las pruebas que consideró pertinentes y se opuso a las glosas de la Administración. 9 Sentencias de 10 de octubre de 2007, Exp. 15134 y de 10 de abril de 2008, Exp. 2002-00823 [15857], entre otras. Autos de 27 de mayo de 2004, Exp. 14348, y de 11 de noviembre de 2004, Exp. 14347, entre otros. 10 Sentencia del 12 de diciembre de 2006, expediente 14826, CP. Ligia López Díaz reiterada en

sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp. 16448 M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo y, en consecuencia, se confirmará el auto de 13 de agosto de 201511.” Con base en lo aducido, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de inepta demanda, pues si bien la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 112412014000045 de 14 de abril de 2014, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto Inadmisorio No. 900081 de 17 de julio de 2014, también es cierto que en el término de ejecutoria del citado auto presentó escrito de desistimiento del recurso, el cual fue aceptado por la DIAN mediante Resolución No. 900.004 de 15 de agosto de 2014, lo cual equivale a no haberlo formulado. Teniendo en cuenta que la Corporación Interuniversitaria de Servicios atendió en debida forma el requerimiento especial, en tanto que le dio respuesta dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y contiene las objeciones a las glosas propuestas por la Administración12, el Despacho concluye que se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y demandarla en forma directa, como en efecto lo hizo. Con fundamento en lo anterior, resulta claro que, tal como lo decidió el a quo, la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, no está llamada a prosperar y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia de 26 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 11 Fl. 595 – 598 Cdno Ppal. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz, providencia de 12 de abril de

2007. Exp. 25000-23-27-000-2001-00703-01(14215).

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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