CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01482-01(22024)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01482-01(22024)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEMANDA PER SALTUM CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ANTE DESISTIMIENTO ACEPTADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia si se ha atendido en debida forma el requerimiento especial /
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA CONTRA LIQUIDACIÓN FOCIAL DE REVISIÓN POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración por procedencia de demanda per saltum / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa, que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 1 de julio de 2016 proferida en el proceso No. 2014-01481 (22051), cuyo demandante es la Corporación Interuniversitaria de Servicios, respecto de la excepción de inepta demanda, consideró (…) La Sala ha aceptado la posibilidad de que el contribuyente se acoja al parágrafo del artículo 720 del E.T., en aquellos casos en los que se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo, puesto que ese rechazo se debe entender como si no lo hubiera presentado. Entonces, en tales casos, si el contribuyente atendió el requerimiento especial en debida forma, estaría habilitado para demandar la liquidación oficial per saltum. Ahora bien, en el sub examine y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante una vez notificada de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000047 de 14 de abril de 2014, interpuso recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por extemporáneo. A continuación la
contribuyente desistió del referido recurso, lo que la DIAN admitió. Por lo tanto, en el sub lite la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues aunque interpuso recurso de reconsideración, debe entenderse que prescindió de éste porque mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014 desistió del recurso, lo cual es equivale a no haberlo formulado. Además, atendió en debida forma el requerimiento especial, dado que la respuesta a ese acto fue oportuna, allegó las pruebas que consideró pertinentes y se opuso a las glosas de la Administración. (…) Con base en lo aducido, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de inepta demanda, pues si bien la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial (…) el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto Inadmisorio, (…) también es cierto que en el término de ejecutoria del citado auto presentó escrito de desistimiento del recurso, lo cual equivale a no haberlo formulado. Teniendo en cuenta que la Corporación Interuniversitaria de Servicios atendió en debida forma el requerimiento especial, en tanto que le dio respuesta dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y contiene las objeciones a las glosas propuestas por la Administración, el Despacho concluye que se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y demandarla en forma directa, como en efecto lo hizo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 PARÁGRAFO
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la demanda per saltum contra liquidaciones oficiales de revisión cuando el requerimiento especial fue debidamente atendido y se admite el desistimiento del recurso de reconsideración, se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1 de julio de 2016, radicado número 05001-23-33-000-2014-01481-01(22051), C.P. Martha
Tersa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01482-01 (22024)
Actor: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS – CIS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2015, que declaró no probada la excepción de inepta demanda por no haber agotado la vía gubernativa.
I. ANTECEDENTES La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, a través de apoderada, el 14 de agosto de 2014, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 de 14 de abril de 2014 proferida por la División
Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo (2) bimestre del año 2010. Mediante auto de 8 de octubre de 2014, el a quo admitió la demanda. El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró no probada la excepción de inepta demanda por no haber agotado la vía gubernativa en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario establece que “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” De la norma anteriormente citada se establece que quien atienda en debida forma el requerimiento especial podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa dentro del 4 meses (sic) siguientes a la notificación de la liquidación oficial, de allí que no presentar el recurso de reconsideración es facultativo, pues claramente establece “podrá prescindir” y en ningún momento establece que es requisito no presentar el recurso de reconsideración para poder acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa. Aunado a lo anterior, se tiene que la apoderada de la parte demandante si bien
interpuso el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial Sobre las Ventas No. 112412014000046 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció frente al mismo declarándolo inadmisible mediante Auto no. 900080 del 17 de julio de 2014, la sociedad desistió del recurso de reconsideración, quedando así ejecutoriada la Liquidación oficial sobre las Ventas. Ahora bien, ha establecido el Consejo de Estado que en los casos que se presente recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial de revisión y el mismo sea inadmitido, debe el interesado recurrir tanto la liquidación oficial como el que declaró inadmisible el recurso, sin embargo en el caso objeto de estudio tal como se manifestó con anterioridad el recurso fue desistido y además se está frente a la facultad otorgada por el legislador de prescindir del recurso de reconsideración si se atendió el requerimiento especial en debida forma, presupuesto que se cumple, toda vez que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó el requerimiento Especial No. 900004 a la Corporación Interuniversitaria de Servicios el día 22 de julio de 2013, donde le informó que contaba con un término de tres (03) meses para emitir pronunciamiento frente al mismo; pronunciamiento que fue presentado ante la entidad accionada el día 21 de octubre de 2013, encontrándose dentro del término. En cuanto a que la parte demandante debió presentar el recurso de reposición frente al auto que inadmitió el recurso de reconsideración, se reitera que no debió presentarse por cuanto el mismo fue desistido. Frente a este tema el Consejo de Estado en pronunciamiento realizado el 12 de
mayo de 2010 estableció: (…) En consecuencia no se declara probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber agotado vía gubernativa propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)”1
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que se debe declarar probada la excepción propuesta, por cuanto en este caso el recurso de reconsideración fue interpuesto por la contribuyente lo cual elimina la posibilidad de acudir a la figura del per saltum establecida en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Agregó que una vez interpuesto el recurso contra el acto liquidatorio, era deber de la demandante recurrir el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y no demandar en forma directa la liquidación oficial de revisión. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación, manifestó que el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, permite al contribuyente acudir directamente a la jurisdicción cuando prescinda de la interposición del recurso de reconsideración. Indicó que prescindir del recurso equivale a no interponerlo o declinar del mismo, y que las reglas del procedimiento administrativo establecen la posibilidad de desistir de los recursos, lo cual fue aceptado por la DIAN en un acto administrativo de carácter definitivo. 1 Fls. 554-555. Expresó que no le asiste razón a la DIAN al pretender que el contribuyente deba
presentar el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, cuando ya se había aceptado el desistimiento del mismo.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de inepta demanda por no haber agotado la vía gubernativa, propuesta por la apoderada de la parte demandada.
La inconformidad de la recurrente se fundamenta en que la demanda es inepta, por cuanto la actora no podía demandar en forma directa la Liquidación Oficial de Revisión en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que no interpuso el correspondiente recurso de reposición contra el auto que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración. El Despacho observa que el 18 de julio de 2013, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial No. 900004, en el que propuso a la demandante modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2010. Este acto administrativo fue notificado el 22 de julio del mismo año2. La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” en escrito radicado el 21 de octubre de 2013, esto es, dentro del plazo de 3 meses establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario, dio respuesta al requerimiento especial, en el que solicitó a la DIAN, abstenerse de proferir liquidación de revisión y en su lugar se ordenara el archivo del expediente3. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000046 de 14 de
abril de 2014, notificada el 16 del mismo mes y año, en la que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 20104. 2 Folio 81. 3 Folio 103. 4 Folio 144. El 17 de junio de 2014, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la precitada liquidación oficial, el cual fue inadmitido por extemporáneo, a través del Auto Inadmisorio No. 900080 de 17 de julio de 20145. El 30 de julio de 2014, la demandante presentó desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. 112412014000046 de 14 de abril de 2014, desistimiento que, según lo manifestado por la parte actora en el escrito de traslado de las excepciones y reiterado por le a quo en la audiencia inicial, fue aceptado por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 900.005 de 20 de agosto de 20146. El 14 de agosto de 2014, la Corporación Interuniversitaria de Servicios, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. 112412014000046 de 14 de abril de 2014 y el Requerimiento Especial No. 900004 de 18 de julio de 20137. El Despacho observa, que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 1 de julio de 20168 proferida en el proceso No. 2014-01481 (22051), cuyo demandante es la Corporación Interuniversitaria de Servicios, respecto de la
excepción de inepta demanda, consideró: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si se encuentra o no probada la excepción de inepta demanda, para lo cual deberá analizarse si la demandante podía demandar per saltum la liquidación oficial de revisión, amparada en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario; teniendo en cuenta que recurrió en reconsideración dicha liquidación. (…) Por su parte, la demandada considera que el artículo 720 del Estatuto Tributario al señalar “prescindir del recurso de reconsideración” significa abstenerse, lo que en contexto equivale a no haber interpuesto el recurso de reconsideración para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo la figura jurídica per saltum. 5 Folio 160 y 187. 6 Folios 190 y 540. 7 Folio 1. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Auto de 1 de julio de 2016. Exp. 05001-23-33-000-2014-01481-00 (22051). (…) La Sección Cuarta de esta Corporación en oportunidades anteriores9 ha indicado que de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión, entre otros actos definitivos. Sin embargo, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite al contribuyente prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción, dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la notificación de dicho acto, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial. Adicionalmente, la Sala ha aceptado la posibilidad de que el contribuyente se acoja al parágrafo del artículo 720 del E.T., en aquellos casos en los que se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo, puesto que ese rechazo se debe entender como si no lo hubiera presentado. Entonces, en tales casos, si el contribuyente atendió el requerimiento especial en debida forma, estaría habilitado para demandar la liquidación oficial per saltum10. Ahora bien, en el sub examine y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demandante una vez notificada de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000047 de 14 de abril de 2014, interpuso recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por extemporáneo. A continuación la contribuyente desistió del referido recurso, lo que la DIAN admitió. Por lo tanto, en el sub lite la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues aunque interpuso recurso de reconsideración, debe entenderse que prescindió de éste porque mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014 desistió del recurso, lo cual es equivale a no haberlo formulado. Además, atendió en debida forma el requerimiento especial, dado que la respuesta a ese acto fue oportuna, allegó las pruebas que consideró pertinentes y se opuso a las glosas de la Administración. 9 Sentencias de 10 de octubre de 2007, Exp. 15134 y de 10 de abril de 2008, Exp. 2002-00823
[15857], entre otras. Autos de 27 de mayo de 2004, Exp. 14348, y de 11 de noviembre de 2004, Exp. 14347, entre otros. 10 Sentencia del 12 de diciembre de 2006, expediente 14826, CP. Ligia López Díaz reiterada en sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp. 16448 M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo y, en consecuencia, se confirmará el auto de 13 de agosto de 201511.” Con base en lo aducido, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de inepta demanda, pues si bien la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 112412014000046 de 14 de abril de 2014, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto Inadmisorio No. 900080 de 17 de julio de 2014, también es cierto que en el término de ejecutoria del citado auto presentó escrito de desistimiento del recurso, lo cual equivale a no haberlo formulado. Teniendo en cuenta que la Corporación Interuniversitaria de Servicios atendió en debida forma el requerimiento especial, en tanto que le dio respuesta dentro de los tres meses siguientes a su notificación, y contiene las objeciones a las glosas propuestas por la Administración12, el Despacho concluye que se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y demandarla en forma directa, como en efecto lo hizo.
Con fundamento en lo anterior, resulta claro que, tal como lo decidió el a quo, la excepción de inepta demanda por no haber agotado la vía gubernativa formulada por la parte demandada, no está llamada a prosperar y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que declaró no probada la excepción de inepta demanda por no haber agotado la vía gubernativa. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 11 Fl. 595 – 598 Cdno Ppal. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz, providencia de 12 de abril de