CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01483-01(22632)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01483-01(22632)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Naturaleza. Prevista en el artículo 564 del Estatuto Tributario, es de carácter especial frente a la dirección de notificación general prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario / DIRECCIÓN GENERAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut / DIRECCION PROCESAL – Alcance / DIRECCIÓN DE APODERADO EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Noción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración 1.1.- En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que de acuerdo con los artículos 828, numeral 4, y 860 del Estatuto Tributario, en el caso de las devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Si bien es cierto que los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente esa circunstancia, por sí sola, no implica el deber de notificación al garante. El artículo 860 ibídem solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. Solo que, cuando ocurre el siniestro, por regla general, con la imposición de la sanción, que es el objeto del seguro -lo amparado-, surge el interés o legitimación de las compañías
de seguro para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque en los casos de devoluciones amparadas mediante póliza, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada. 1.2.- Como se expuso en sentencia del 6 de septiembre de 2017, en los términos del parágrafo 2 del artículo 565 del E.T., adicionado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a través de apoderado en el curso de una actuación administrativa ante la UAE - DIAN, la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. Esta dirección prima respecto de la informada en el mismo registro por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por lo que la inobservancia de esta norma conduce a la indebida notificación del acto administrativo. 1.2.- En palabras del artículo 565 del E.T: (…) Tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en el caso concreto, esta norma señala varias reglas, a saber: (…) De acuerdo con lo anterior, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el curso de una actuación administrativa, actúa asistido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección registrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a
cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT. 1.3.- La regla expuesta tiene una excepción: que se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. De conformidad con el artículo 564 del E.T., “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”. Como lo ha manifestado esta Sala en oportunidades anteriores, el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Por eso, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización solo puede ser utilizada por la administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna en la actuación administrativa correspondiente. 1.4.- Una lectura del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565 ibídem –con la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006-, permite concluir que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal, pues ésta prima ante la registrada por el apoderado del contribuyente en el RUT. Luego, en
el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la DIAN no obró de conformidad con el artículo 564 señalado, pues no notificó la resolución sanción a la dirección procesal informada por el apoderado de Seguros del Estado desde la contestación al pliego de cargos. 1.5.- De acuerdo con lo expuesto, se impone concluir que la notificación a Seguros del Estado de la resolución sanción No. 112412013000071 de 2013 se hizo de manera irregular, pues no se atendieron las reglas establecidas en el artículo 564 del E.T. Sin embargo, como lo ha advertido esta Sección en otras oportunidades, para que la indebida notificación de un acto pueda dar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal. En el evento de no encontrarnos en el supuesto de extemporaneidad de la notificación, como es el caso que se estudia, lo procedente es la aplicación del artículo 72 del CPACA. De acuerdo con esa norma, las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden por no hechas cuando se efectúan sin el lleno de los requisitos de ley, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 1.6.- En el caso concreto observa la Sala que fue con la presentación de la demanda que Seguros del Estado reveló que conocía el contenido de la resolución sanción No.
112412013000071 de 2013, por lo que debe entenderse, ante la falta de certeza de otra fecha anterior, que la notificación de dicho acto administrativo se llevó a cabo por conducta concluyente el mismo día de la presentación de la demanda. No se comparte, en consecuencia, el razonamiento del Ministerio Público sobre la caducidad de la acción. Si bien es cierto que desde que la DIAN le notificó a Seguros del Estado la resolución que resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de no transigir las obligaciones establecidas en el pliego de cargos por devolución improcedente, esto es, desde el 27 de diciembre de 2013, la aseguradora conocía de la existencia de la resolución sanción No. 112412013000071 de 2013, no es menos cierto que en el proceso no está probada la fecha en la que efectivamente conoció su contenido, por lo que se toma la fecha de la presentación de la demanda a fin de contabilizar la caducidad de la acción. 1.7.- Recuérdese que lo fundamental es que el contribuyente tenga conocimiento de las resoluciones de la administración con el fin de controvertir las mismas, ya sea en vía administrativa –si es procedente y está en tiempoo sólo en vía judicial, así sea mediante una forma subsidiaria como lo es la notificación por conducta concluyente: La conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se
alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso (énfasis propio). En ese sentido, debe considerarse en el presente caso como subsanada la irregularidad en la notificación personal de la resolución sanción, puesto que Seguros del Estado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad. 1.8.- La resolución sanción no fue notificada en debida forma pero, como se dijo, esa irregularidad no acarrea, por sí sola, su nulidad. Cosa diferente es que el acto sea inoponible para Seguros del Estado en los procedimientos iniciados antes de su notificación por conducta concluyente, esto es, antes del 14 de agosto de 2014, que fue la fecha de presentación de la demanda, pero esos son asuntos que no pueden ser analizados en el presente proceso. De hecho, consultado el sistema judicial Siglo XXI, la Sala observa que Seguros del Estado demandó el Acta 194 del 20 de septiembre de 2013 y las resoluciones 11 del 24 de octubre de 2013 y 010507 del 4 de diciembre de 2013, por las cuales la DIAN decidió no transigir y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo con ocasión de la devolución improcedente del cuarto bimestre del impuesto a las ventas del año 2009. El proceso se identifica con el radicado 05001-23-33-000-2014-00754-01 y mediante sentencia del 25 de junio de
2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. En la actualidad se encuentra en esta Sección para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN y será al resolver dicha demanda que se estudie la validez de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo, sobre la base de la inoponibilidad de la resolución sanción No. 112412013000071 de 2013 y los efectos de su notificación irregular para el caso específico, pues, se insiste, de acuerdo con lo sostenido por esta Sección, ello no es suficiente para decretar la nulidad de los actos impugnados en este proceso. 1.9.- En conclusión, para lo que interesa en este asunto, no puede hablarse de una violación al debido proceso de Seguros del Estado en tanto la sociedad tuvo la posibilidad de conocer el acto y obtener copia de éste, así fuera por conducta concluyente, para ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto lo hizo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NÚMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72
EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Improcedencia /
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / TASACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia 2.1.- Seguros del Estado afirma que la Resolución Sanción No. 112412013000071 del 22 de febrero de 2013 fue expedida de manera irregular porque en la parte resolutiva no se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 21-43-101003364, no se vinculó a Seguros del Estado como garante de la obligación, ni se declaró la solidaridad de la aseguradora. Si bien es cierto que en la parte resolutiva del acto atacado no se hizo referencia a Seguros del Estado ni se ordenó hacer efectiva la póliza, no puede perderse de vista que en la parte motiva se manifestó que el anexo explicativo hacía parte integral de ese acto administrativo. 2.2.- Consultado el anexo explicativo de la resolución sanción demandada se advierte que la DIAN reconoció a Seguros del Estado como garante de la obligación de la Empresa Comercializadora Antioqueña, tanto así que le notificó el pliego de cargos y analizó los argumentos expuestos por esa sociedad en oposición a dicho pliego. Se observa, además, que en el mismo anexo explicativo se dijo expresamente que como la póliza se encontraba vigente, la intención de la DIAN era hacerla efectiva hasta por el valor asegurado, no por
valores diferentes o superiores a los asegurados. En ese sentido, no se configura la irregularidad puesta de presente por la sociedad demandante, razón por la que el cargo no está llamado a prosperar. 3.3.- El artículo 860 del E.T. establece que “el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes”. Ahora bien, como lo precisó la Sección en las sentencias de 29 de noviembre de 2017 y 5 de abril de 2018, las compañías de seguros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, no están obligadas a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. Por lo anterior, Seguros del Estado, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder únicamente por el monto de la obligación garantizada en la póliza otorgada a favor de la Empresa Comercializadora Antioqueña, independientemente del valor de las obligaciones y sanciones impuestas al contribuyente. 3.4.- Ese límite consagrado en el artículo 1079 del Código de Comercio no fue desconocido por la DIAN en la resolución sanción demandada, pues, como se expuso, en ese acto no se ordenó hacer efectiva la póliza por un valor determinado, ni se cuantificó el monto a cargo de la demandante como garante del contribuyente. Simplemente se constituyó el siniestro amparado. De hecho, al resolver uno de los argumentos expuestos por Seguros del Estado contra el pliego de cargos, la DIAN expresamente manifestó:
(…) 3.5.- De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la resolución sanción no tasó a cargo de Seguros del Estado un monto superior al asegurado en relación con la devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del IVA del cuarto bimestre del año gravable 2009. Diferente es que se reconozca a la aseguradora como garante de la obligación del contribuyente, pero solo hasta por el monto de la póliza, como efectivamente lo manifiesta la DIAN en el acto demandado, pues es la consecuencia inherente a la determinación o materialización de la obligación garantizada (sanción por devolución improcedente). En consecuencia, debe concluirse que la resolución sanción no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 y 814-2 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-2
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Principio de favorabilidad / SANCIÓN POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS O HACER FRAUDE – Aplicación del principio de favorabilidad 5.1.- De acuerdo con lo expuesto en relación con los cargos alegados por el
demandante, la Sala debería confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se procederá a anular parcialmente el acto demandado en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T. Y eso es así por cuanto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. 5.2.- Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 –artículo 293-, la Sala aprecia que ésta última establece una sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. Además, la nueva legislación disminuyó la sanción adicional del 500% al 100% sobre el monto devuelto, impuesta a los contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas, como ocurrió en el caso analizado. 5.3.- En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación, de oficio, al principio de favorabilidad y establecerá el valor de las sanciones por devolución improcedente aquí demandadas en (i) el reintegro de los valores devueltos, (ii) el pago de los intereses moratorios respectivos, (iii) la multa
del 20% del valor devuelto o compensado en exceso y (iv) la sanción adicional del 100% sobre el monto devuelto. Adicionalmente, los intereses moratorios deben liquidarse por la administración conforme con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. Si bien es cierto que el demandante en el presente proceso es Seguros del Estado, no el contribuyente, la aplicación del principio de favorabilidad conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado, dejando así el proceso judicial adelantado por Seguros del Estado un beneficio para la Empresa Comercializadora Antioqueña, sociedad que cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del E.T. y que no adelantó ninguna actuación en contra de los actos sancionatorios. 5.4.- Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, con excepción del numeral primero que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. Podría decirse que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo, toda vez que la sanción se impone al responsable del impuesto, que no es parte en el proceso. Sin embargo, no puede perderse de vista las consecuencias que se derivan del seguro de cumplimiento, de las obligaciones que resultan para la aseguradora y del hecho que es ella la “deudora” de la sanción impuesta en los actos, en la medida en que se trasladó el “riesgo”, en los estrictos términos de la póliza de cumplimiento. Eso explica que la nulidad parcial pueda decretarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO
187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, se reiteran los fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de fecha, 9 de marzo del 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00158-01(20956) C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 5 de abril del 2018, radicado 25000-23-37-000-2015-0097101(23019), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 25 de abril del 2018,
radicado 25000-23-37-000-2015-00295-01(23289), C.P. Dr. Milton Chaves Garcia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01483-01(22632)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Seguros del Estado S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que
dispuso: PRIMERO: NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la demandada DIAN.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de nulidad de la Resolución Sanción No. 11241201300071 del 22 de febrero de 2013 expedida por la DIAN, en tanto no se encuentran probados los vicios de expedición irregular, violación al debido proceso, y violación a las normas superiores en que se funda, alegados en contra del acto administrativo demandado.
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda promovida por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO
S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES.
CUARTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a Seguros del Estado S.A., conforme a los artículos 188 del
CPACA, 365 y 366 del CGP. Por Secretaría de este Tribunal, procédase a su liquidación.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente1 (negrillas y mayúsculas originales).
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Seguros del Estado S.A., solicitó que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No.112412013000071 del 22 de febrero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Acto Administrativo que NUNCA fue notificado a Seguros del Estado S.A.
2. Que se declare que la Resolución Sanción No.112412013000071 del 22 de febrero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no fue notificada a Seguros del Estado S.A. 1 Fls. 342 frente y vuelto.
3. Que se declare que la Resolución Sanción No.112412013000071 del 22 de febrero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no se encuentra ejecutoriada frente a Seguros del Estado S.A. y no le pueden ser exigibles sus efectos.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado
S.A., pagó y/o deba pagar a la DIAN en virtud de éstas injustas actuaciones.
5. Que se ordene, en el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud un cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares, a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN2. 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1.- El 18 de septiembre de 2009, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento No. 21-43-101003346 con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del saldo a favor del IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable de 2009 de la Empresa Comercializadora Antioqueña S.A.S., en su calidad de contribuyente, más los intereses que se llegaren a causar.
La póliza estuvo vigente entre el 16 de septiembre de 2009 y el 16 de octubre de 2011, el valor asegurado fue de $595.725.000 y la beneficiaria fue la U.A.E. DIAN. 1.2.2.- El 27 de julio de 2012, Seguros del Estado S.A. fue notificado del Pliego de Cargos No. 112382012000420 del 24 de julio de ese mismo 2 Fl. 10. año, proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – División de Gestión de Fiscalización Tributaria, por medio del cual se proponía la imposición de una sanción a la Empresa Comercializadora
Antioqueña S.A.S. 1.2.3.- El 22 de agosto de 2012, Seguros del Estado, actuando por intermedio de apoderado, radicó ante la DIAN respuesta al pliego de cargos en el que expresamente manifestó como dirección para notificaciones procesales la carrera 11 No. 90-20 de la ciudad de Bogotá. 1.2.4.- En virtud de la expedición de la Ley 1607 de 2012 y el decreto reglamentario No. 699 de 2013, Seguros del Estado S.A., presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio con el fin de conciliar los valores discutidos en el Pliego de Cargos No. 112382012000420 del 24 de julio de 2012, para lo que pagó el impuesto en discusión por valor de $595.725.000. 1.2.5.- El 20 de septiembre de 2013, mediante acta No. 194, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN decidió no transigir y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo sancionatorio por cuanto “contra el acto administrativo no se agotó la vía gubernativa”. Mediante Resolución No. 011 del 24 de octubre de 2013 la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado. En ese acto se confirmó la decisión porque se consideró que la resolución sanción se encontraba en firme, en tanto fue debidamente notificada a la aseguradora y contra la misma no se interpuso los recursos de ley. En relación con la notificación se manifestó que el acto administrativo
fue remitido a la dirección indicada en el RUT del apoderado, esto es, la carrera 79A No. 6B-81, apartamento 101 Barrio Castilla, Urbanización Catania, Bogotá. Como el correo fue devuelto, se procedió a publicar la resolución sanción en la página web de la DIAN el día 13 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario. Con esos mismos argumentos, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante Resolución No. 010507 del 4 de diciembre de 2013, decidió confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 1.2.6.- Como Seguros del Estado no tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra la Resolución Sanción No. 112412013000071 del 22 de febrero de 2013, procedió a solicitar copia de ese acto con el fin de demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Violación a los derechos al debido proceso, contradicción y defensa por indebida notificación de la resolución sanción La actuación de la DIAN vulneró el artículo 29 de la Constitución y los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario y 66, 67 y 72 del CPACA por indebida notificación de la resolución sanción, toda vez que: (i) En la respuesta al pliego de cargos el apoderado de Seguros del Estado indicó una dirección expresa para que se notificara a la
aseguradora las actuaciones procesales de ese proceso sancionatorio en particular, por lo que no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 565 del E.T. (ii) Se desconoció lo dispuesto en el artículo 564 del E.T., que establece que si el responsable –en este caso la aseguradoraseñala expresamente una dirección, los actos correspondientes deberán ser notificados en esa dirección. (iii) La DIAN no intentó una notificación directa a la aseguradora, pese a que en el Registro Único Tributario se indica su domicilio principal, dirección que coincide con la indicada por el apoderado en la respuesta al pliego de cargos. (iv) La DIAN a nivel nacional y en todas sus seccionales permanentemente notifica actuaciones a Seguros del Estado en la carrera 11 No. 90-20 de Bogotá, esto es, en la dirección indicada por el apoderado en la respuesta al pliego de cargos, por lo que no se entiende la actuación diferenciada en este caso, más cuando la publicación en la página web de la entidad no garantiza su conocimiento y, mucho menos, su contradicción. (v) No podía la DIAN notificar una resolución sanción a la aseguradora por intermedio de su apoderado, pues éste no tenía la facultad expresa para notificarse. (vi) La falta de notificación de la resolución sanción no sólo impidió ejercer la contradicción y defensa frente a la decisión sino que, además, truncó la posibilidad de que se transara la obligación y se diera por terminado el proceso sancionatorio en virtud de lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el decreto reglamentario No.
699 de 2013. (vii) La resolución sanción no es un acto preparatorio, es un acto definitivo que crea unas obligaciones, por lo que exige por parte de la DIAN una observancia cuidadosa de todos los presupuestos legales y procedimentales. En ese sentido, la DIAN debió intentar la notificación de la resolución sanción de manera personal o por correo certificado, a la última dirección informada en el RUT de la aseguradora, o por correo electrónico, pudiendo acudir inclusive a “verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”, como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario. 1.3.2. Violación al debido proceso por falta de vinculación al proceso administrativo sancionatorio Aunque el contribuyente sancionado decida o no abstenerse de controvertir los actos y eventualmente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, Seguros del Estado puede hacerlo de manera singular, en razón de su relación jurídica contractual. Por esa razón, se solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le otorguen las garantías mínimas procesales, “iniciando con la notificación del Acto Administrativo que contiene el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial, el Pliego de Cargos y la Resolución Sanción, así como las Resoluciones que resuelvan los recursos interpuestos bien directamente por el contribuyente o por la aseguradora en el caso que esta última haya decidido ago
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