CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-01512-01(25731)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-01512-01(25731)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Obiter Dictum.
CUESTIONAMIENTOS DE LA DEMANDA NO ESTUDIADOS POR LA
CORPORACIÓN POR EXTRALIMITAR EL OBJETO DE LA LITIS – Configuración.
Reiteración de jurisprudencia La apelante única fórmula en su apelación dos cuestionamientos que no deben someterse a escrutinio por esta instancia. En primer lugar, acude a señalamientos de vicios de legalidad del procedimiento de determinación y del sancionatorio —seguidos contra la contribuyente de la obligación garantizada—, relativos a que no fue vinculada la aseguradora en esas actuaciones administrativas. Sobre este particular, la Sala restringirá su estudio a la comprobación de que el acto sancionatorio no haya adquirido firmeza, dado que el sometimiento al trámite de terminación por mutuo acuerdo está previsto para finiquitar administrativamente las discusiones abiertas en sede administrativa o todavía en tiempo de debatirse judicialmente, sin que la Sala pueda entrar a dirimir cuestionamientos o reproches que tendría que plantear la aseguradora directamente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción impuesta a la contribuyente, respecto de la cual ella garantizó el cumplimiento de obligaciones tributarias. Adicionalmente, se constata que, mientras que los actos demandados negaron la terminación por mutuo acuerdo porque el acto de sanción sometido a ese trámite adquirió firmeza sin que se hubiere recurrido oportunamente, la
demandante plantea en su apelación un argumento extraño a la razón que tuvo la Administración para negar ese beneficio, pues la actora sostiene que la caducidad que sería aplicable a la aludida sanción sería de dos años, ya que el medio de control procedente sería de controversias contractuales, y no de cuatro meses para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; argumento este que se extiende a un punto no discutido en los actos acusados, de modo que no debería hacer parte de la controversia pues su resolución no enervaría la legalidad de los actos acusados. En ese orden, los dos anteriores cuestionamientos extralimitan el objeto de la litis y, por ello, esta corporación no los estudiará; sin perjuicio de esto, adviértase que, en sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22767, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sección, al dirimir una controversia entre las mismas partes, aclaró que el medio de control procedente contra la sanción impuesta a la contribuyente es de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales. Obiter Dictum. PROCEDIMIENTO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Regulación / PROCEDIMIENTO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Agotamiento de la actuación administrativa. Reiteración de jurisprudencia Para la Sala, el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo previsto por los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6.º del Decreto 699 de 2013 parte de que exista un diferendo jurídico entre los contribuyentes y la Administración susceptible de discusión en sede administrativa o de solución en vía judicial, respecto del cual, quiso el
legislador en aras de la economía procesal y de la eficiencia del recaudo del tributo, permitirle a los contribuyentes y responsables de impuestos —o garantes— resolver su situación jurídica anticipadamente, al propio tiempo que la DIAN, la jurisdicción contencioso-administrativa y el propio tesoro público se verían relativamente beneficiados. Por esa razón, el interesado no debía promover demanda ante el contencioso-administrativo, y como es apenas predicable de la Ley 1607 de 2012, tenía que formular su solicitud ante la Administración antes de que el acto administrativo adquiriera firmeza y fuerza ejecutoria por no haber agotado la actuación administrativa o por configuración de la caducidad para demandar, pues ello apareja que el contribuyente, garante o responsable pierda la oportunidad de discusión de los actos en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros la jurisdicción contencioso-administrativa (sentencia del 05 de abril de 2018, exp.
22919, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013ARTÍCULO 6
Problema jurídico: ¿Adquirió firmeza el acto objeto de la petición de terminación por mutuo acuerdo, sin que se hubiere recurrido oportunamente? Rpta: No.
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO
– Procedimiento / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CONTENIDO TRIBUTARIO – Requisito de procedibilidad / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos / INOPONIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No se configura Ahora bien, el procedimiento de notificación de los actos administrativos de contenido tributario, como es el caso de la sanción por devolución improcedente, fijará el momento de oponibilidad de los actos administrativos y, con ello, la oportunidad para el ejercicio de los recursos obligatorios como el de reconsideración contra las sanciones, así como el momento para acudir ante la jurisdicción una vez que se notifique el acto administrativo que resuelva el recurso y agote ese requisito de procedibilidad para demandar la decisión, sin perjuicio de que el acto administrativo surja producto de un silencio administrativo ficto (de carácter positivo en el caso de la extemporaneidad en la resolución del recurso de reconsideración, artículos 720, 732 y 734 del ET). A esos efectos, el artículo 829 del ET prescribe las situaciones que dan lugar a la ejecutoria (y firmeza) de los actos administrativos formados con esta normativa, dentro de ellas «[c]uando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma». Con lo cual, ante la firmeza del acto por cualquiera de los supuestos del artículo 829 ídem, la situación jurídica allí definida no podrá someterse al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo por expresa disposición del numeral 4 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 699 de 2013. (…) Para la Sala,
el cargo de apelación de la actora en el que aduce la inoponibilidad de la resolución sancionadora por indebida notificación resulta inconsecuente con haber promovido la terminación por mutuo acuerdo para extinguir una sanción de la que reconoce es garante. Además, es un hecho probado y no controvertido por la actora el que la sanción le fue notificada por correo a la dirección de su RUT y, si bien aduce que esa notificación era inválida o indebida porque la sanción no la identificaba a ella como destinataria, ni señalaba el siniestro acaecido, ni se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, tales reparos no logran desvirtuar la legalidad del procedimiento de notificación y la firmeza del acto ocurrida por la interposición extemporánea del recurso de reconsideración. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 4
Obiter Dictum. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DEVOLUCIÓN – No se analiza por ser independiente de la actuación de terminación por mutuo acuerdo que aquí se demanda Respecto de la pretensión subsidiaria de devolución del monto pagado por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros aseguradora, la Sala no puede analizar su procedencia, en tanto la demandante debe iniciar el procedimiento de devolución correspondiente, el cual es independiente de la actuación de terminación por mutuo acuerdo que aquí se demanda.
Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. Por lo mismo, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y, en lo demás, se confirmará la sentencia apelada, pero por lo analizado en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01512-01(25731)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandada: DIAN Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Ley 1607 de 2012. Sanción por devolución improcedente. IVA. 2009.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (índice 2)1: Primero. Negar las súplicas de la demanda formulada por La Previsora SA Compañía de Seguros en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo. Condénese en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del CGP y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $3.707.640 equivalentes al 0.5 %. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín, en acta, decidió negar la terminación solicitada por la actora, como garante de una obligación y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el
proceso administrativo relativo a la sanción por devolución improcedente del saldo a favor del IVA del 2.° bimestre de 2009 de la contribuyente Recuperadora de Metales y Desechos Colmetal SA, por incumplir el requisito de no haberse agotado la actuación administrativa con la interposición y decisión del recurso obligatorio. Tras ser recurrida en reposición y apelación, el acta fue confirmada (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera: que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín nro. 141, del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente Recuperadora de Metales y Desechos Colmetal SA, Nit. 900266483-0, período II del año 2009, póliza 1011133.
Segunda: que se declare la nulidad de la Resolución nro. 36, del 13 de enero de 2014, mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el acta 141 del mismo comité.
Tercera: que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1747, del 11 de marzo de 2014, mediante
la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi representada y confirmó la decisión contenida en el acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín nro. 141 de fecha 18 de septiembre de 2013.
Cuarta: que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de setecientos cuarenta y un millones quinientos veintiocho mil pesos ($741.528.000) dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente Recuperadora de Metales y Desechos Colmetal SA, Nit. 900266483-0, período II del año 2009, póliza 1011133, de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y el Decreto 699 de 2013 artículo 6.
Pretensiones subsidiarias.
Primera: de no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente Recuperadora de Metales y Desechos Colmetal SA, Nit. 900266483-0, período II del año 2009, póliza 1011133, solicito se ordene a la DIAN proceda a la devolución o reintegro total de la suma de setecientos cuarenta y un millones quinientos veintiocho mil pesos ($741.528.000) junto con los intereses legales establecidos en el artículo 192 del CPACA, que dispone que las cantidades liquidas
reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios, y los artículos 850 y siguientes del ET, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga.
Segunda: se indique que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 6.°, 25, 29 y 85 de la Constitución; 828 y 860 del ET (Estatuto Tributario); 65 a 73 y 87 del CPACA
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 147 a 149 de la Ley 1607 de 2012; y 6.° del Decreto 699 de 2013. El concepto de violación planteado se resume así (índice 2): Debido a que la DIAN sancionó por devolución improcedente a la sociedad Colmetal SA y esta estuvo garantizada con la póliza de cumplimiento que la aseguradora demandante expidió, la garante solicitó la terminación por mutuo acuerdo del acto sancionador, con base en la Ley 1607 de 2012 y su norma reglamentaria; no obstante,
señaló que la autoridad negó la terminación por mutuo acuerdo al aducir que el acto sancionador adquirió firmeza por no haber sido recurrido por la aseguradora. En oposición a ello, sostuvo que al haberse notificado indebidamente la resolución sancionadora esta no se encontraba en firme; esto lo sustentó en que el contenido del acto no identificaba a la demandante, a la póliza expedida, no declaró la ocurrencia del siniestro estableciendo su cuantía ni ordenó hacer efectiva la garantía, como tampoco le atribuía responsabilidad solidaria a la aseguradora. De hecho, expuso que la Administración no la vinculó en los procedimientos de revisión de la declaración tributaria de la contribuyente ni en el sancionador, por lo que era impropio que la autoridad le exigiera haber recurrido este último acto, mucho menos que atribuyera que la sanción le era oponible y que había adquirido firmeza. En otro punto, adujo que, de cara a verificarse el cumplimiento del requisito exigido por la DIAN (numeral 4, artículo 6.º Decreto 699 de 2013), el término de caducidad del acto demandado no es el de cuatro meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de la acción contractual que es de dos años, habida cuenta de que su relación jurídica con la DIAN se derivaba del contrato de seguro. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Planteó que en el presente litigio no deben discutirse aspectos que atañen a la legalidad de los actos de
determinación y del sancionador, aunque aclaró que este último fue notificado por correo a la dirección del RUT de la garante y el destinario del acto era la contribuyente por lo que allí no se identifica a la aseguradora. Contra la sanción la demandante interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por extemporáneo, de manera que no agotó la instancia administrativa y la sanción cobró firmeza; esta situación impidió acceder a la terminación por mutuo acuerdo. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda por incumplirse los presupuestos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo y condenó en costas a la demandante (índice 2), al considerar que el acto sancionador del que es solidariamente responsable la garante adquirió firmeza el 16 de abril de 2013, luego de que fuere notificado mediante correo a la dirección de la demandante —según el tribunal, fue notificado el 15 de febrero de 2013—, sin que la contribuyente ni la garante lo recurrieran. A raíz de ello, negó la devolución del monto pagado por la aseguradora, dado que esta estaba obligada a efectuarlo en virtud de la póliza extendida a la contribuyente sancionada. Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
suma de $3.707.640. Recurso de apelación La demandante, al apelar la decisión del tribunal (índice 2), insistió en que el acto sancionador no estaba en firme ni le era oponible porque no le fue notificado en debida forma, pues, en el contenido del mismo no se identificaba la póliza extendida por la aseguradora, ni se declaraba la ocurrencia del siniestro estableciendo su cuantía, como tampoco le atribuía responsabilidad solidaria a la aseguradora, de manera que el solo envío del acto por correo no dotaba de legalidad a la notificación. Asimismo, reiteró los juicios que hizo sobre vicios de ilegalidad de los actos de determinación y sancionadores invocados en la demanda y que el término de caducidad aplicable al acto sancionador es el de dos años previsto para la acción de controversias contractuales. Frente a su pretensión subsidiaria de devolución, estimó que el rechazo de la terminación por mutuo acuerdo conllevaba a que la demandada reintegrara la suma pagada por la aseguradora para acogerse a ese beneficio fiscal y siendo que la DIAN no se opuso a esa pretensión debió accederse a ella por parte del tribunal. Finalmente, reprochó la imposición de condena en costas, pues, de acuerdo con el criterio de esta Sección, en el expediente no hay pruebas de su causación. Alegatos de conclusión La demandante y demandada reiteraron lo aducido en el recurso de apelación (índice 18) y en la contestación, respectivamente (índice 19). El ministerio público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, ya que la aseguradora recurrió extemporáneamente la sanción y, por ese motivo, el acto
adquirió firmeza y no se podía someter al procedimiento de terminación (índice 20).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Concretamente, se debe determinar si, como lo concluyeron los actos demandados y el tribunal, el acto objeto de la petición de terminación por mutuo acuerdo se encontraba en firme, por lo que incumplía uno de los requisitos previstos para dicho trámite, conforme al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en consonancia con el numeral 4 del artículo 6.º del Decreto 699 de 2013. 2La apelante única fórmula en su apelación dos cuestionamientos que no deben someterse a escrutinio por esta instancia. En primer lugar, acude a señalamientos de vicios de legalidad del procedimiento de determinación y del sancionatorio —seguidos contra la contribuyente de la obligación garantizada—, relativos a que no fue vinculada la aseguradora en esas actuaciones administrativas. Sobre este particular, la Sala restringirá su estudio a la comprobación de que el acto sancionatorio no haya adquirido firmeza, dado que el sometimiento al trámite de terminación por mutuo acuerdo está previsto para finiquitar administrativamente las discusiones abiertas en sede administrativa o todavía en tiempo de debatirse judicialmente, sin que la Sala pueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros entrar a dirimir cuestionamientos o reproches que tendría que plantear la aseguradora directamente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción impuesta a la contribuyente, respecto de la cual ella garantizó el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Adicionalmente, se constata que, mientras que los actos demandados negaron la terminación por mutuo acuerdo porque el acto de sanción sometido a ese trámite adquirió firmeza sin que se hubiere recurrido oportunamente, la demandante plantea en su apelación un argumento extraño a la razón que tuvo la Administración para negar ese beneficio, pues la actora sostiene que la caducidad que sería aplicable a la aludida sanción sería de dos años, ya que el medio de control procedente sería de controversias contractuales, y no de cuatro meses para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; argumento este que se extiende a un punto no discutido en los actos acusados, de modo que no debería hacer parte de la controversia pues su resolución no enervaría la legalidad de los actos acusados. En ese orden, los dos anteriores cuestionamientos extralimitan el objeto de la litis y, por ello, esta corporación no los estudiará; sin perjuicio de esto, adviértase que, en sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22767, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sección, al dirimir una controversia entre las mismas partes, aclaró que el medio de control procedente contra
la sanción impuesta a la contribuyente es de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales. 3Con miras a resolverse el debate que sí procede en esta instancia, los extremos consisten en que, para la DIAN, la resolución sancionadora sometida al trámite de terminación por mutuo acuerdo fue notificada a la garante el 14 de enero de 2013, mediante correo certificado a la dirección registrada en el RUT, pero el recurso de reconsideración fue interpuesto de forma extemporánea, cuando ya había cobrado firmeza la sanción. Debido a ello, este acto ya no podía ser objeto de terminación por mutuo acuerdo. La apelante, no refuta la entrega del acto sanción mediante la notificación por correo ni el que recurrió por fuera de tiempo, sino que aduce que esa notificación fue indebida y que la sanción no le era oponible, porque la resolución sanción no estaba dirigida contra la garante, no identificaba la póliza extendida por la aseguradora, ni se declaraba la ocurrencia del siniestro estableciendo su cuantía, como tampoco le atribuía responsabilidad solidaria. 3.1Para la Sala, el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo previsto por los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6.º del Decreto 699 de 2013 parte de que exista un diferendo jurídico entre los contribuyentes y la Administración susceptible de discusión en sede administrativa o de solución en vía judicial, respecto del cual, quiso el legislador en aras de la economía procesal y de la eficiencia del recaudo del tributo, permitirle a los contribuyentes y responsables de impuestos —o garantes— resolver su
situación jurídica anticipadamente, al propio tiempo que la DIAN, la jurisdicción contencioso-administrativa y el propio tesoro público se verían relativamente beneficiados. Por esa razón, el interesado no debía promover demanda ante el contencioso-administrativo, y como es apenas predicable de la Ley 1607 de 2012, tenía que formular su solicitud ante la Administración antes de que el acto administrativo adquiriera firmeza y fuerza ejecutoria por no haber agotado la actuación administrativa o por configuración de la caducidad para demandar, pues ello apareja que el contribuyente, garante o responsable pierda la oportunidad de discusión de los actos en la jurisdicción contencioso-administrativa (sentencia del 05 de abril de 2018, exp. 22919, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3.2Ahora bien, el procedimiento de notificación de los actos administrativos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros contenido tributario, como es el caso de la sanción por devolución improcedente, fijará el momento de oponibilidad de los actos administrativos y, con ello, la oportunidad para el ejercicio de los recursos obligatorios como el de reconsideración contra las sanciones, así como el momento para acudir ante la jurisdicción una vez que se notifique el acto administrativo que resuelva el recurso y agote ese requisito de
procedibilidad para demandar la decisión, sin perjuicio de que el acto administrativo surja producto de un silencio administrativo ficto (de carácter positivo en el caso de la extemporaneidad en la resolución del recurso de reconsideración, artículos 720, 732 y 734 del ET). A esos efectos, el artículo 829 del ET prescribe las situaciones que dan lugar a la ejecutoria (y firmeza) de los actos administrativos formados con esta normativa, dentro de ellas «[c]uando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma». Con lo cual, ante la firmeza del acto por cualquiera de los supuestos del artículo 829 ídem, la situación jurídica allí definida no podrá someterse al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo por expresa disposición del numeral 4 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 699 de 2013. 4En línea con lo antedicho, resultan relevantes los siguientes hechos: (i) La demandante actuó como garante de la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA del 2.° bimestre de 2009 de la contribuyente Colmetal SA, el cual fue devuelto en cuantía de $741.528.000. Luego del procedimiento de fiscalización en contra de la autoliquidación de la contribuyente, la DIAN rechazó el saldo a favor devuelto y, concurrentemente, inició el procedimiento sancionador que derivó en la Resolución Sanción nro. 112412013000008, del 10 de enero de 2013, la cual le fue notificada a la aseguradora por correo recibido el 14 de enero de 2013; acto contra el que interpuso
recurso de reconsideración el 21 de marzo de 2013, pero este fue inadmitido por extemporáneo (índice 2). (ii) El acto sancionador señaló en su parte motiva que, para el trámite de devolución, «la contribuyente constituyó con la compañía aseguradora La Previsora SA Compañía de Seguros, Nit. 860.002.400, la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales 1011133, expedida el 04 de junio de 2009, con una vigencia que va desde el 03 de junio de 2009 hasta el 03 de junio de 2011» y al cuantificar la multa, advirtió que comoquiera que para el procedimiento de devolución La Previsora SA otorgó garantía, «se efectúa la correspondiente vinculación para hacer efectiva la póliza de cumplimiento», de ahí que en la parte dispositiva del acto se ordenó notificar por correo a la demandante (índice 2). (iii) Con el ánimo de finiquitar el proceso administrativo sancionador, la actora presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo y efectuó el pago de la suma de $741.528.000, correspondiente al saldo a favor devuelto de manera improcedente; con todo, mediante el Acta nro. 148, del 18 de septiembre de 2013, la DIAN negó la solicitud, decisión que fue confirmada por las resoluciones nros. 36, del 13 de enero de 2014, y 17147, del 11 de marzo de 2014, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 5Para la Sala, el cargo de apelación de la actora en el que aduce la inoponibilidad de
la resolución sancionadora por indebida notificación resulta inconsecuente con haber promovido la terminación por mutuo acuerdo para extinguir una sanción de la que reconoce es garante. Además, es un hecho probado y no controvertido por la actora el que la sanción le fue notificada por correo a la dirección de su RUT y, si bien aduce que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01512-01 (25731) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros esa notificación era inválida o indebida porque la sanción no la identificaba a ella como destinataria, ni señalaba el siniestro acaecido, ni se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, tales reparos no logran desvirtuar la legalidad del procedimiento de notificación y la firmeza del acto ocurrida por la interposición extemporánea del recurso de reconsideración. No prospera el cargo de apelación.
6Respecto de la pretensión subsidiaria de devolución del monto pagado por la aseguradora, la Sala no puede analizar su procedencia, en tanto la demandante debe iniciar el procedimiento de devolución correspondiente, el cual es independiente de la actuación de terminación por mutuo acuerdo que aquí se demanda. 7Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordi
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