CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01651-01(22921)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2014-01651-01(22921)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01651-01 (22921)
Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
CONSTRUIDOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01651-01(22921)
Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000055 del día 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución No. 900.135 del día 08 de mayo de 2014 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que excluya de la Liquidación Oficial de Revisión
No. 1124120130000055 del día 10 de abril de 2013, la sanción impuesta a ISAGÉN S.A. E.S.P. por inexactitud, liquidada por un valor de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/L ($5.742`789.000), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES 1 Folio 166 y 166 vto. del c. p.
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Radicación: 05001-23-33-000-2014-01651-01 (22921)
Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
ISAGEN S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios nro. 91000083929185 correspondiente al año gravable 2009, el 9 de abril de 2010, registrando una deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos de $89.743.118.0002. El 13 de julio de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANprofirió y notificó el Requerimiento Especial nro. 112382012000074 mediante el cual propuso el rechazo de $10.876.495.000 de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, correspondiente al 40% de las obras sustitutivas: construcción de la vía Bucaramanga – Barrancabermeja y del traslado del
poliducto de Ecopetrol de Galán – Chimitá3. Adicionalmente, propuso imponer una sanción por inexactitud por valor de $5.742.789.000. El 16 de octubre de 2012, ISAGEN S.A. dio respuesta al requerimiento especial mediante escrito, en el cual se opuso a las glosas propuestas por la demandada en el requerimiento especial4. El 10 de abril de 2013, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412013000055, en la que reiteró los planteamientos expuestos en el requerimiento especial5. El 7 de junio de 2013 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1124120130000556, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 900.135 del 8 de mayo de 2014, confirmando en su integridad la liquidación oficial recurrida7.
DEMANDA
1. Pretensiones ISAGEN S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos8: “-Liquidación Oficial de Revisión Nº 112412013000055 del 10 de abril de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2009. -Resolución Nº 900.135 del 8 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.” Y a título de restablecimiento del derecho solicitó se decretara lo siguiente: “Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta por el año 2009, se encuentra en firme y es inmodificable; Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y ordene su liquidación.” 2 Folio 131 vto. del c. de antecedentes administrativos. 3 Folios 488 al 496 del c. de antecedentes administrativos. 4 Folios 507 al 513 vto. del c. de antecedentes administrativos. 5 Folios 578 al 592 vto. del c. de antecedentes administrativos. 6 Folios 625 al 635 del c. de antecedentes administrativos. 7 Folios 656 al 667 del c. de antecedentes administrativos. 8 Folios 84 y 85 del c. p. 2
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01651-01 (22921)
Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
2. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 69, 131, 158-3 y 267 del Estatuto Tributario; 137 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo; 264 de la Ley 223 de 1995; 4º de la Ley 1314 de 2009; 64 y 135 del Decreto 2649 de 1993; 2º y 3º del Decreto 1766 de 2004 y la Resolución DIAN 090 de 2012.
3. Concepto de la violación Falsedad del acta número 07 de mayo 8 de 2014 del Comité Técnico Expresó que con ocasión del recurso de reconsideración solicitó a la Administración la reunión del Comité Técnico previsto en el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario.
Pese a que la DIAN manifestó en la resolución que resolvió el recurso que la decisión fue estudiada por el comité, la demandante manifestó que debía decretarse la nulidad del acta del comité y del acto que resolvió el recurso de reconsideración, debido a que las firmas del acta del comité y del formato 1764, que sirve de registro de asistencia de las reuniones, no coincidían. Específicamente, afirmó la demandante que el abogado revisor, quien debía asistir al comité según la norma citada, firmó el acta, aunque su firma no aparece en el control de asistencia. Por lo tanto afirmó que el abogado no estuvo presente en el comité. Nulidad por indebida aplicación del artículo 560 del Estatuto Tributario Existió una indebida aplicación del artículo 560 del Estatuto Tributario, que vicia de nulidad la resolución demandada, ya que el Comité Técnico no sometió a revisión el expediente, pues el acta no reflejaba las intervenciones de los asistentes o sus comentarios frente a la decisión del fallo. De este modo, se vulneró el espíritu de la norma, la cual pretendía mayor imparcialidad y transparencia en la toma de decisiones de la Administración, y contrario a ello solo hubo un cumplimiento formal de la ley.
Nulidad por desconocimiento de la Resolución DIAN 90 de 2012 ISAGEN invocó una violación al debido proceso, al no existir evidencia de la reunión del Comité de Recursos Jurídicos establecido en el artículo 30 de la Resolución 90 de 2012 de la DIAN. Para la empresa, la decisión del recurso debió someterse a este comité, que fue creado para estudiar los fallos que competen a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, como correspondía en el presente caso. Desconocimiento del inciso 3º del artículo 3º del Decreto 1766 de 2004 La demandante señaló que existió un desconocimiento de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, pues aunque el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004 desarrollaba el concepto de activos fijos reales productivos construidos, se aplicó el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 que define los activos fijos reales productivos adquiridos. 3
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01651-01 (22921)
Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
Para el caso en particular, no había duda de que el activo objeto de deducción era un activo fijo construido (la Hidroeléctrica Sogamoso). Por esto, para cuantificar la base de la deducción, se debían determinar todas aquellas erogaciones incurridas para la adquisición de bienes y servicios que hacían parte del costo. Por lo anterior, afirmó que: i) la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario también aplicaba para activos fijos reales productivos construidos, ii) esta se
calculaba sobre el valor del costo de construcción del activo, y iii) dicho costo estaba conformado por las erogaciones incurridas en la adquisición de bienes y servicios inherentes y necesarios para su construcción. Aunque los pagos en que se incurrió para realizar las obras sustitutivas “traslado del poliducto Galán-Chimitá y construcción de la vía Bucaramanga Barrancabermeja” estaban debidamente soportadas y se efectuaron como una etapa obligatoria e indispensable para la construcción de la central hidroeléctrica, la DIAN las asumió como obras sustitutivas del terreno. El artículo 267 del Estatuto Tributario estableció que el valor patrimonial de los activos por regla general era el costo fiscal, el cual fue definido por el artículo 69 ibídem como el valor de adquisición más el costo de las construcciones y mejoras. No obstante, la DIAN sostuvo que las obras sustitutivas no hacían parte de la hidroeléctrica. Por lo tanto, era necesario remitirse a las normas contables sobre el tema. El artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 estableció que el costo de la propiedad planta y equipo incluía todas las erogaciones y gastos necesarios hasta colocar los activos en condiciones de utilización, lo que se reiteró en el libro 1° del Plan General de Contabilidad Pública. Los conceptos emitidos por la Contaduría General de la Nación y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, allegados en sede administrativa, afirmaban que las erogaciones asociadas a las obras sustitutivas, hacían parte del costo del activo fijo real productivo mas no de los terrenos.
ISAGEN aclaró que las obras sustitutivas hacían parte del costo de la central eléctrica y esta entraría a hacer parte de su patrimonio y a participar de forma directa en su actividad productora de renta, la cual es generar energía eléctrica. Además, trajo a colación el Concepto 38750 de 2006 de la DIAN, en el que se expresó que las obras realizadas en terrenos para la siembra de palmas africanas, se podían considerar como obras de infraestructura para la puesta en marcha del activo fijo real productivo. El desconocimiento de la DIAN del concepto antes citado generaba la nulidad de los actos demandados por violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que permite a los contribuyentes actuar bajo el amparo de los conceptos de la Administración sin que estas actuaciones puedan ser objetadas. 4
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01651-01 (22921)
Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
El Director de obras civiles y equipos del proyecto Hidrosogamoso, emitió un concepto técnico en el cual manifestó que las obras sustitutivas eran un requerimiento indispensable para la construcción del proyecto. Sin embargo, la demandada en la etapa administrativa no lo valoró por considerarlo inconducente. Por otra parte, citó la Norma Internacional de Contabilidad nro. 16 sobre propiedad planta y equipo, la cual estableció que en la construcción de un activo las erogaciones en que se incurran por mandato legal o por exigencia de una autoridad pública como la medioambiental, hacen parte del costo del activo, pues sin ellos, no sería posible construir, producir bienes o servicios o desarrollar el
objeto buscado. Bajo ese entendimiento, resaltó que la DIAN en los actos demandados reconoció que las obras sustitutivas eran una exigencia impuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no obras realizadas de manera opcional. Base de depreciación de la hidroeléctrica De acuerdo con los artículos 128 y 131 del Estatuto Tributario, las obras sustitutivas hacen parte de la base de depreciación del activo fijo real productivo. Esto debido a que fueron pagos en los que se incurrió para poder construir la hidroeléctrica y no para poner en condiciones de uso el terreno. Además, la central hidroeléctrica será a futuro el activo encargado de cumplir con la función estatal, es decir está ligada a la actividad productora de renta. Oposición a la sanción por inexactitud ISAGEN solicitó se levantara la sanción por inexactitud, pues en este caso según lo expuesto en la demanda, se presentó una diferencia de criterios con la Administración. Además, en la liquidación oficial de revisión la DIAN expresó que los datos eran completos y verdaderos, por lo tanto no se configuró una inexactitud sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Sobre la violación al debido proceso El ente demandado desestimó el cargo de violación al debido proceso, ya que del parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario se podían leer dos expresiones “previamente a la adopción de la decisión” y “se someterá a la revisión del Comité Técnico”, lo que significaba que el acta del comité no era el acto definitivo que
resolvía el recurso, sino aquel que servía para documentar una reunión en la que se revisó un asunto y para dar fe de su realización previa. 9 Folios 98 al 107 del c. p. 5
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Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
Sumado a lo anterior, no existía norma que exigiera que el acta expusiera las posiciones desplegadas en el comité o que estableciera que si este no se celebraba se generaba la nulidad del acto demandado. En cuanto al registro de asistencia, expresó que este no era obligatorio, sino un mecanismo de simple control interno de la institución. Sobre la nulidad por desconocimiento de la Resolución DIAN 90 de 2012 La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos era la competente para resolver los recursos de reconsideración planteados contra los actos administrativos cuya cuantía fuera superior a 5.000 UVT, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 560 del Estatuto Tributario y los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008. En desarrollo de las normas anteriores, la Resolución 90 de 2012 creó un comité de revisión de estos fallos, pero no exigió la documentación de la realización de este proceso en el acto administrativo o la expedición de un acta que evidenciara que el comité se reunió. Sobre el asunto de fondo En vía administrativa la DIAN explicó que no procedía la deducción ya que las sumas rechazadas correspondían a erogaciones sobre servidumbres administrativas de uso público, que al ser gravámenes inherentes al terreno,
tenían las mismas condiciones del inmueble es decir, no eran depreciables o amortizables y la jurisprudencia ha señalado que los beneficios tributarios son restrictivos y no pueden extenderse vía interpretación10. Sumado a lo anterior, las obras sustitutivas no cumplían con el presupuesto legal para considerarlas parte del patrimonio de ISAGEN, ni con el requisito de participar directamente en la actividad productora de renta. Añadió la demandada que los conceptos emitidos por la Contaduría General de la Nación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y un contador público no estaban en contravía de las motivaciones de los actos demandados, ya que estos últimos versaban sobre servidumbres administrativas y no sobre su contabilización. Sanción de inexactitud Respecto a la sanción por inexactitud, manifestó la DIAN que la demandante incluyó de forma voluntaria la deducción en su declaración de renta, aun cuando no cumplía con los requisitos de ley para gozar de ella. Lo anterior generó menor impuesto a cargo y menor saldo a pagar, hecho sancionable de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, de acuerdo con el Consejo de Estado, no era necesario probar que el contribuyente actuó con dolo o culpa, para imponerle la sanción11. SENTENCIA APELADA 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1107 del 24 de octubre de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de marzo de 2011, exp. 17286, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
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Radicación: 05001-23-33-000-2014-01651-01 (22921)
Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Sistema Oral, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así12: Explicó que de acuerdo con el numeral 3° y el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario, ISAGEN tenía derecho de solicitar la reunión del Comité Técnico pues la cuantía del acto era superior a 10.000 UVT. Señaló que obraba en el expediente el Acta nro. 07 de la reunión del Comité Técnico celebrada el 8 de mayo de 2014, en la cual se anotó la asistencia del Abogado de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos-Revisor, quien además suscribió el acta. Aunque el abogado no firmó el registro de asistencia, esto no generaba conflicto, ya que el formato era para citar al Comité Técnico y esta dependencia fue quien lo convocó. Además, como la reunión fue previa a la expedición de la respuesta al recurso de reconsideración, no observó una violación al debido proceso que permitiera declarar la nulidad del acto. En cuanto a la falta de revisión del fallo, argumentó que el Acta nro. 07 motivaba razonablemente la decisión de confirmar la liquidación oficial de revisión. Sobre la definición de activos fijos reales productivos dada por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, han expresado la DIAN y el Consejo de Estado que estos
activos debían hacer parte del patrimonio del contribuyente, ser tangibles y estar directamente relacionados con la actividad productora de renta. Expuso el Tribunal que en el caso bajo estudio, aunque las obras sustitutivas eran una exigencia medioambiental para la construcción de la hidroeléctrica, no estaban directamente relacionadas con la actividad de ISAGEN, por lo cual no cumplían con el requisito esencial de ser productivos. En sustento de lo anterior, citó sentencia del Consejo de Estado según la cual de este beneficio debían excluirse aquellos activos que no fueran fijos, o reales o productivos13. En el caso de las obras sustitutivas, se trataba de dos servidumbres que constituían derechos de terceros. Al no estar en cabeza de ISAGEN, no le era posible generar producción sobre estas. En ese orden de ideas, las obras sustitutivas “construcción de la vía Bucaramanga – Barrancabermeja y traslado del poliducto Galán – Chimitá” no cumplían con los requisitos necesarios para ser considerados activos fijos reales productivos, y en ese sentido, no era aplicable la deducción especial por dicha inversión. Sobre la sanción por inexactitud, la Sala encontró que ISAGEN propuso una discusión debidamente argumentada, relativa al objeto del litigio, por lo que levantó la sanción por inexactitud y ordenó excluirla de la liquidación oficial de revisión. RECURSO DE APELACIÓN 12 Folios 154 al 166 vto. del c. p. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de mayo de 2007, exp. 14898, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
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Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
La parte demandada14 apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó su desacuerdo frente a la decisión del fallador de retirar la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario a la demandante, al considerar que existió una diferencia de criterios entre las partes. En sustento de lo anterior, explicó que los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 1, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004 establecían que esta deducción aplicaba para inversiones realizadas únicamente en activos fijos reales productivos, los cuales corresponden a bienes tangibles que se adquieren con la finalidad de que se incluyan al patrimonio, hagan parte de la actividad productora de renta, y sean depreciables o amortizables. Teniendo en cuenta lo expuesto, era claro para la demandada que en las obras sustitutivas correspondientes a la construcción de la hidroeléctrica Sogamoso, no se cumplió ninguno de los requisitos citados anteriormente para que la deducción fuera procedente. ISAGEN incluyó voluntariamente en su declaración de renta la deducción sin cumplir con los requisitos de ley, generando un menor impuesto a cargo, y en consecuencia un menor saldo a pagar, hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario. De este modo, no se configuró una diferencia de criterios sino un desconocimiento de la normatividad aplicable, caso en el cual ha dicho el Consejo de Estado que debe mantenerse la sanción.
Por su parte, la demandante15 presentó su escrito de apelación en el siguiente sentido: Nulidad por indebida aplicación del artículo 560 del Estatuto Tributario Debe estudiarse de fondo de la nulidad por violación al debido proceso propuesta en la demanda, ya que de haberse dado la discusión del expediente en el Comité Técnico establecido por el artículo 560 del Estatuto Tributario, pudo haber sido diferente la decisión. Resaltó que el formato 1764 no servía para citar al comité como lo sostuvo el Tribunal, sino que era un control de la asistencia al mismo. El abogado revisor no firmó el control de asistencia, pero sí firmó el acta. Su inasistencia implicaba que el comité no estuvo conformado por las personas que la ley indicaba, configurándose una violación al debido proceso. Otros dos funcionarios aparecían en el registro de asistencia, pero no firmaron el acta, por lo que quedaba la incertidumbre de su participación en el comité. Manifestó que el fallo tampoco se sometió a revisión, ya que del acta se evidenciaba que nadie intervino para aportar, discutir o cuestionar el fallo, a pesar de que la reunión duró dos horas. Nulidad por desconocimiento de la Resolución DIAN 90 de 2012 14 Folios 183 al 192 del c.p. 15 Folios 183 al 192 del c. p. 8
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Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
Manifestó la demandante que el a quo no se pronunció sobre este cargo, por lo cual reiteró lo expuesto en la demanda.
Desconocimiento del inciso 3º del artículo 3º del Decreto 1766 de 2004 El Tribunal se equivocó al calificar las obras sustitutivas como activos separados, puesto que ISAGEN no incurrió en erogaciones para un activo distinto a la central hidroeléctrica, sino que fueron costos necesarios y asociados a la construcción de esta, las que según los conceptos técnicos debían imputarse al costo del activo construido. Dicho costo, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1766 de 2004, servía de base para liquidar la deducción por tratarse de un activo construido por el contribuyente. No obstante, esta norma fue pasada por alto tanto por la Administración como por el Tribunal. Concluyó que tenía derecho a la deducción incluida en la declaración de renta, debido a que la hidroeléctrica era un activo que se incorpora al patrimonio de la demandante a medida que avanzaba su construcción. Era un activo fijo, ya que el objeto social de la compañía no era construir y vender centrales. Además, participaba de manera directa en la actividad productora de renta, era depreciable y tangible. Igualmente estas erogaciones eran parte integral de la hidroeléctrica, ya que sin las obras sustitutivas no hubiese sido posible construirla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación16. Por su parte, la DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que el Comité de Recursos Jurídicos se reunió el 6
de febrero de 2014, y solicitó no tener en cuenta el concepto emitido por contador público, por tratarse del representante de la sociedad demandante, y expresó que el concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública no fue debidamente incorporado al litigio, por lo que solicitó no tenerlo en cuenta como prueba en esta instancia17. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, e imponer la sanción por inexactitud inicialmente propuesta por la DIAN18. Para el Ministerio Público, frente al cargo de violación al debido proceso, lo realmente importante es que el Comité Técnico se hubiese reunido y analizado el caso, como consta en el Acta 07 de 2014. Por otra parte, considera que las obras sustitutivas no tienen relación directa con la actividad productora de renta, pues no son de propiedad de la demandante. 16 Folios 262 al 272 del c. p. 17 Folios 273 al 277 del c. p. 18 Folios 278 al 281 del c. p. 9
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Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
Por último, manifiesta que la sanción por inexactitud se debe mantener, toda vez que ISAGEN era consciente de que dichas obras no mejorarían su productividad, y aun así las incluyó como deducción, lo que acarreó un menor impuesto a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por las partes, le corresponde a la Sala
pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412013000055 del 10 de abril de 2013, y de la Resolución 900.135 del 8 de mayo de 2014 que la confirmó, proferidas por la DIAN. Para ello, se debe determinar en concreto (i) si existió una violación al debido proceso, (ii) la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos respecto de las erogaciones incurridas para el desarrollo de las obras sustitutivas “construcción de la vía Bucaramanga – Barrancabermeja y del traslado del poliducto de Ecopetrol de Galán – Chimitá” por valor de $10.876.495.000), y en consecuencia (iii) si es procedente la sanción por inexactitud fijada en $5.742.789.000. De la violación al debido proceso El artículo 560 del Estatuto Tributario, según el texto vigente en ese momento disponía lo siguiente: “(…) Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde: (…) 3.Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración , los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. (…)
Parágrafo. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del fallo.” (Destaca la Sala) Dado que la cuantía de la liquidación oficial objetada en este caso, incluidas las sanciones impuestas, supera las 10.000 UVT, la parte demandante tenía el derecho de solicitar la reunión del Comité Técnico. En el recurso de reconsideración interpuesto el 12 de junio de 2013, se observa esta solicitud de manera expresa19. De igual forma, ISAGEN allegó copia del Acta nro. 07 del 8 de mayo de 201420, y copia del formato 1674 “Control Registro de Asistencia Reuniones”, en cuya referencia se lee: “24. Tema: COMITÉ I. Comité Técnico Art. 560 E.T. – TEMA ISAGEN”21. 19 Folio 635 del c. de antecedentes administrativos. 20 Folios 56 al 60 del c. p. 21 Folio 61 del c. p. 10
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Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
Por otra parte, la Resolución 900.135 del 8 de mayo de 2014, mediante la cual se
resolvió el recurso de reconsideración, es de la misma fecha del acta del Comité Técnico. En esta, la demandada expresa que la decisión allí contenida fue objeto de estudio del comité solicitado22. Verificados estos documentos y teniendo como consideración los requisitos que para su celebración impone la norma, se establece que todos los funcionarios que debían integrarlo firmaron el acta y el único que no firmó el registro de asistencia, fue el abogado revisor. Además, de la lectura del acta se tienen los motivos expuestos por los funcionarios de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y la decisión de aprobar el proyecto de fallo fue unánime. Si bien las personas que firmaron el acta del comité y el formato de registro de asistencia no son las mismas, el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y el acta del Comité fueron firmadas por quienes exige la norma y dan fe de que la decisión fue discutida en el Comité. Por otra parte, la tacha la falsedad del acta alegada por la parte demandante no ataca en sí misma la veracidad de las firmas allí contenidas, sino la disparidad que existe entre los dos documentos, la cual pudo derivarse de un error involuntario o un simple descuido de los asistentes al comité. Igualmente, la demandante no tuvo en cuenta el procedimiento previsto por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil para tachar de falso el documento. Es decir, no aportó otras pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acta, sino que se limitó a inferir que por la diferencia evidenciada, el comité no se había llevado a cabo. Sobre el particular esta Corporación ha precisado23:
“Si la Administración pretendía desconocer el valor probatorio de las letras de cambio debió tener en cuenta que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece la tacha de falsedad como la forma de controvertir la procedencia y contenido de los documentos, ya sean públicos o privados, originales o copias simples. En el presente caso, consta en los antecedentes administrativos, que las copias auténticas de las letras de cambio fueron puestas en conocimiento de la Administración, en copia simple, antes de la expedición del requerimient
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