CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-01763-01(25137)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-01763-01(25137)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01763-01 (25137)
Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS –
Normativa / REMODELACIONES O ADECUACIONES EFECTUADAS EN BIENES
INMUEBLES PROPIEDAD DE TERCEROS CONSIDERADAS COMO UNA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos La deducción por inversión en activos fijos reales productivos contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, autorizaba a las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta a deducir el 40% de las inversiones efectivas realizadas únicamente en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra. Dichos activos solo podían depreciarse bajo el sistema de línea recta. Para que un contribuyente del impuesto sobre la renta fuera merecedor de la deducción que aquí nos ocupa, debía realizar inversiones en un activo que cumpliera con las características de ser fijo y tangible, debía entrar a formar parte de su patrimonio, debía ser depreciable o amortizable fiscalmente y debía tener una relación directa y permanente con la producción de renta, al punto de llegar a ser indispensable para su realización. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, las remodelaciones o adecuaciones efectuadas en bienes inmuebles propiedad de terceros pueden ser consideradas como una inversión en activos fijos reales
productivos siempre y cuando los contratos de arrendamiento den cuenta de la titularidad de las mejoras y adecuaciones a favor del arrendatario. (…) Es de anotar que dichas erogaciones fueron registradas contablemente en la cuenta 1710240101 – Cargos Dif. Mejoras a propiedades ajenas que hace parte del activo de la compañía y esto es así porque de conformidad con el artículo 67 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 deben registrarse como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Por lo anterior, la base para el cálculo de la deducción se restringe a la sumatoria de las inversiones efectuadas en las mejoras a locales comerciales arrendados, respecto de las cuales la contribuyente posee la titularidad o propiedad, esto es $1.209.320.201. Dado que la actora declaró una deducción por inversión en activos fijos de $1.229.323.000, la Sala acepta $483.728.080 y rechaza la suma de $745.594.920. Prospera parcialmente el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 158-3
DEDUCIBILIDAD POR GASTOS DE AMORTIZACIONES DE INVERSIONES EN EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE LA
DEDUCIBILIDAD POR GASTOS DE AMORTIZACIONES DE INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Respecto de la deducción por amortización de inversiones, los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario vigentes para la época de los hechos estipulaba, (…) son
deducibles del impuesto de renta las amortizaciones de las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio y actividad que no se hubiesen contemplado en otros artículos del Título V del Estatuto Tributario y que no correspondan a inversiones en terrenos, siempre y cuando dicha amortización se efectúe en un término no menor a cinco años, a menos que el contribuyente demuestre que debía hacerse en un plazo inferior por la naturaleza o duración del negocio. Sobre el término en que deben realizarse las amortizaciones de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario para que proceda su deducción, (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, a pesar de que la norma tributaria contempla una situación excepcional para que se acepte un término de amortización inferior a cinco años, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01763-01 (25137)
Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO recae sobre el contribuyente la carga probatoria para demostrar que por la naturaleza o duración de la actividad específica desarrollada en virtud de la inversión, era procedente amortizarla en un plazo menor. (…) La Sala observa, y no es controvertido por las partes, que efectivamente los contratos de arrendamiento de
estos locales se suscribieron a 3 y 4 años. Sin embargo, se encuentra acreditado en el plenario que la DIAN efectuó visitas de verificación a locales comerciales de la actora y encontró que, en algunos de ellos pese a haber expirado el contrato de arrendamiento, el establecimiento de comercio seguía en funcionamiento. Además, la actora allegó documentos en los que consta que prorrogó el término de algunos de los contratos de arrendamiento de los locales en los que se efectuaron inversiones que son objeto de amortización. Así, el término de duración de los contratos de arrendamiento resulta ser un motivo insuficiente para que la contribuyente haya amortizado las inversiones en un término inferior al estipulado en la ley, pues correspondía a la actora demostrar que debido a la naturaleza de la inversión o la actividad específica desarrollada en virtud de la inversión (apertura de nuevos establecimientos) resultaba necesario amortizar en un plazo inferior, lo que en este caso no ocurrió. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 143
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES
INEXISTENTES – Configuración / DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE LAS
PARTES QUE IMPLIQUE LEVANTAR LA SANCIÓN POR INEXACTITUD –
Inexistencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En el presente caso se configuró inexactitud sancionable, toda vez que la contribuyente incluyó en su denuncio rentístico del año 2009 deducciones a las
cuales no tenía derecho como la inversión en activos fijos reales productivos y amortizaciones que no cumplieron con los requisitos de ley para su procedencia, y de los cuales derivó un mayor saldo a favor del que realmente le correspondía. Ahora, en cuanto a la aplicación de la causal exculpatoria por diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración de impuestos, relativa a la interpretación del derecho aplicable, la Sala dijo en reciente jurisprudencia que, para que esta se aplique no basta con que el contribuyente alegue que se encuentra dentro de esta causal, sino que además de demostrarlo debe argumentarlo jurídicamente, de manera que no quepa duda que su error se atribuye a una interpretación errónea de la norma. De acuerdo con lo anterior y atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala advierte que la actora no argumentó jurídicamente que su error se atribuyera a una interpretación errónea de las normas que regulan la deducción por inversión en activos fijos reales productivos (artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su reglamentario) y la amortización de inversiones (artículos 142 y 143 ibídem), sino que se limitó a solicitar que se aplicara la causal exculpatoria y a reiterar algunos de los argumentos expuestos en el primer cargo de apelación. Por tanto, la Sala considera que no existió una diferencia de criterios entre las partes que implique levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, pues en el presente caso la contribuyente solicitó en su denuncio rentístico deducciones a las cuales no tenía derecho, bajo una interpretación errónea de la norma aplicable. No obstante, es de
tener en cuenta que la Sala accedió parcialmente al primer y al tercer cargo de apelación, razón por la cual tanto el impuesto como la sanción por inexactitud debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01763-01 (25137)
Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO ser recalculados. Lo anterior, atendiendo a que el Tribunal aplicó principio de favorabilidad y así, disminuyó la sanción por inexactitud al 100%.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala pone de presente que de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando el juez disponga sobre la condena en costas debe consultar las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, de las cuales se destaca el numeral 8 que preceptúa que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de
su comprobación”. Teniendo en cuenta que en primera instancia el Tribunal condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso, la Sala echa de menos el requisito previamente citado, por lo que considera que debe revocarse la condena en costas impuesta por el Tribunal y determinarse que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por las mismas razones.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01763-01(25137)
Actor: CRYSTAL S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por CRYSTAL S.A.S (antes ALMATEX S.A.S.) contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01763-01 (25137)
Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, fijándose la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante.
Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.” ANTECEDENTES La sociedad presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2009 el 14 de abril de 2010 con un saldo a favor de $725.835.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmediante Resolución de devolución y/o compensación 8652 de 12 de mayo de 2010 reconoció la totalidad del saldo a favor de la demandante, compensó $546.249.000 y devolvió $179.586.0003. El 18 de octubre de 2011, la actora aumentó el saldo a favor inicialmente declarado a
$975.130.000 mediante Liquidación Oficial de Corrección 1124120110005454. De acuerdo con lo anterior, el 10 de enero de 2012 la sociedad solicitó la devolución de $249.295.000 correspondientes a la diferencia entre el saldo a favor que declaró inicialmente y el que determinó en la liquidación oficial de corrección5. El fisco mediante Auto Trámite del 16 de marzo de 2012 dispuso suspender el proceso de devolución6. Mediante Requerimiento Especial 112382012000090 del 2 de agosto de 2012, la administración propuso desconocer la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por $1.229.323.000, gastos operacionales de ventas representados en amortizaciones de $518.149.000 y $2.119.121.000, propuso un saldo a pagar por impuesto de $194.563.000 y la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $1.871.509.000, para así determinar un total saldo a pagar de $2.066.072.0007. En la respuesta al requerimiento especial de 2 de noviembre de 2012, la actora expuso su desacuerdo con cada uno de los cargos propuestos en el requerimiento especial, allegó pruebas y solicitó la práctica de una inspección tributaria8. 1 Folio 429 a 429 vto. y 465 del c.p.1. 2 Folio 39 del c.a.1. 3 Folios 17 y 18 del c.a.1. 4 Folios 11 y 12 del c.a.1. 5 Folio 3 del c.a.1. 6 Folios 53 y 54 del c.a.1. 7 Folios 982 a 996 del c.a.2. 8 Folio 1009 a 1038 del c.a.2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01763-01 (25137)
Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO Mediante Liquidación Oficial de Revisión 112412012000065 del 25 de abril de 2013, la DIAN ratificó todas las glosas propuestas en el acto preparatorio y negó la práctica de la inspección tributaria solicitada por la actora9. El 28 de junio de 2013 la accionante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, que la DIAN resolvió mediante Resolución 900.166 de 26 de mayo de 2014 en el sentido de confirmar en su totalidad el acto recurrido10. DEMANDA CRYSTAL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones11: “A. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412013000065 expedida en abril veinticinco (25) del año 2013 y notificada en abril treinta (30) de esa misma anualidad, proferida por la División Gestión de Liquidación Tributaria de la U.A.E. DIAN - Dirección Seccional de
Impuestos de Medellín, por medio de la cual se determinó a cargo de ALMATEX S.A.S. un mayor impuesto de renta a pagar y una sanción por inexactitud cuyo valor se tasó en la suma de tres mil cuarenta y un millones doscientos dos mil pesos M.L.C. ($3.041.202.000). B: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Nro.900.166, expedida en mayo veintiséis (26) del presente año y notificada en mayo treinta (30) de esa misma anualidad por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412013000065.
C. Que a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE la FIRMEZA de la declaración tributaria del impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal dos mil nueve (2009) presentada por mi Defendida.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 60, 142, 143, 158-3, 647, 683, 742, 745, 746, 777, 779 y 781 del Estatuto Tributario. Artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Artículo 67 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Artículos 2 y 3 del Decreto 1766 del 2 de junio de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así: De la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos
($1.229.323.000) Expresó que comparte la posición de la DIAN de considerar “mejoras ÚTILES” las mejoras efectuadas para el montaje y diseño de los 16 nuevos establecimientos de comercio considerados como inversión en activos fijos reales productivos, 9 Folios 1356 a 1372 vto. del c.a.2. 10 Folios 1391 a 1410 del c.a.2. y 1461 a 1471 del c.a.2. 11 Folio 1 a 2 del c.p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01763-01 (25137)
Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO entendiendo que serán “mejoras ÚTILES” dentro del marco de regulación del contrato de arrendamiento. Sostuvo que las normas aplicables al caso concreto son los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 y no disposiciones legales que regulan asuntos de derecho privado, pues lo que se debate es si la actora tenía derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Destacó que la entidad accionada en virtud de uno de los contratos de arrendamiento
aportados en sede administrativa reconoció que la demandante tiene la propiedad y el dominio en torno a las “mejoras y adecuaciones a bien ajeno”, pues aceptó el derecho que esta posee de retirar las mejoras sin afectar el bien inmueble y la obligación de restituirlo en el estado inicial en que lo recibió. Así, a juicio de la demandante, la administración reconoció a lo largo de todo el proceso que el costo de los establecimientos de comercio hizo parte del patrimonio fiscal de la accionante y no del patrimonio del arrendador. Explicó que, si bien la DIAN fundamentó su actuar en el Concepto 12519 del 19 de febrero de 2007, el 1 de julio de 2014 la División Jurídica de la DIAN emitió el Oficio 38941 en el que armonizó la doctrina expuesta en el precitado concepto con la jurisprudencia de sentencias que resolvieron casos similares o idénticos al problema jurídico que se abordó en dicho concepto. Consideró que cumplió con todos los requisitos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, ya que las nuevas tiendas son un bien tangible considerado como un establecimiento de comercio, que no está destinado a su venta en el giro ordinario de los negocios, sino que se utilizó como instrumento para llevar a cabo la actividad de comercialización. Aseveró que la realidad y perceptibilidad que establece el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 se soportan en el manual de visual MERCHANDISING – FORMATO DE TIENDA MONOMARCA GEF que se aportó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
Dijo que los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario conciben como inversión amortizable los activos considerados como tal por la técnica contable y el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 define los activos diferidos y sus condiciones para su reconocimiento patrimonial. Advirtió que el costo de los establecimientos de comercio hizo parte de su patrimonio fiscal, pues el fisco nunca cuestionó este hecho y tampoco excluyó el valor de los activos diferidos del patrimonio fiscal declarado en 2009. Recalcó que desde su apertura las tiendas han participado de forma directa en la actividad productora de renta y expuso que la alícuota de amortización se determinó en línea recta con la fórmula: “Costo fiscal de cada Tienda / duración del contrato de arrendamiento” lo que implica que la actora se ciñó a lo preceptuado por el parágrafo único del artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01763-01 (25137)
Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO Adujo que el rechazo de la deducción especial derivó de una interpretación errada de
la accionada respecto del sistema de línea recta, pues este consiste en la distribución del costo en partes iguales en cada ejercicio contable durante la vida útil del activo. Para el caso la actora sí depreció bajo el sistema de línea recta, pero tomó como vida útil la duración de los contratos de arrendamiento y no los 5 años que establece el artículo 143 ibídem. Planteó que la autoridad tributaria está imponiendo a la contribuyente condiciones que no prevé la legislación tributaria y su reglamento, pues el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 no contempla que la propiedad jurídica del inmueble y de las mejoras y adecuaciones para el montaje de un establecimiento de comercio que operará en dicho inmueble, deban recaer en la misma persona. Aseguró que DIAN no tuvo en cuenta su Oficio 085073 del 3 de septiembre de 2008, pese a que es aplicable al caso. Estimó que el fisco violó el principio de igualdad, pues al desconocer la deducción especial la puso en desventaja frente a los contribuyentes que sí son propietarios del bien inmueble y que desarrollaron las mismas obras de montaje de un establecimiento de comercio destinado a la actividad económica que realiza la actora. Rechazo de amortizaciones asociadas al costo de los establecimientos de comercio porque la vida útil fue inferior a 5 años ($518.149.000) Indicó que para amortizar el costo de los establecimientos de comercio tomó como periodo de amortización el término de duración del contrato de arrendamiento, ya que el artículo 143 del Estatuto Tributario la faculta a amortizar el activo en un término inferior a 5 años si demuestra que la duración del negocio es inferior, y enfatizó en
que la norma hace alusión a la duración del negocio y no de la actividad productora de renta. Comentó que la administración no requirió o recaudó pruebas veraces y contundentes que acreditaran que la actividad conexa a las inversiones amortizables se extendió por un lapso superior a la duración del contrato de arrendamiento, por lo que son aplicables los artículos 745 y 746 del mismo ordenamiento. Desconocimiento de amortizaciones asociadas al costo de los establecimientos de comercio por falta de acreditación de su procedencia ($ 2.119.121.000) Negó que la administración en las visitas de 25 de junio y 25 de mayo de 2012 le hubiese solicitado la entrega de los documentos soporte de origen externo o interno de las amortizaciones rechazadas, pues en el acta de visita no se evidencia ello. Expuso que las amortizaciones rechazadas no corresponden a $2.119.121.000 pues en el acta general de inspección tributaria, que hace parte integral del requerimiento especial, quedó consignado que el valor rechazado por este concepto era de $1.133.682.318, valor que guarda coherencia con la cifra descrita en letras en el título de la glosa en el requerimiento especial. Resaltó que el valor rechazado no hizo parte de la cuenta contable 5265152401Amortización FORMATO DE TIENDA como lo afirmó el fisco en el requerimiento especial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO pues solamente integraron el acumulado de esta cuenta las amortizaciones de las tiendas: Barrio Antioquia, Guayaquil, San Martín y Tesoro Punto Cali. Por tanto, la amortización glosada y relacionada con el costo fiscal de las tiendas: Chía, Chipichape, Estación Central, Portal el Prado, Capricentro y Ventura Plaza que se reflejaron en el acta general de inspección tributaria correspondió a un gasto registrado en la cuenta 5250950101 – Otras adecuaciones e instalaciones y no en la cuenta 5265152401 - Amortización FORMATO DE TIENDA. Consideró que la inspección tributaria que solicitó en la respuesta al requerimiento especial sí era conducente, pertinente y útil para este caso y la DIAN la desestimó. Manifestó que es falso que no aportó las pruebas soporte del certificado del revisor fiscal, toda vez que lo que se cuestionaba era la tasación de la amortización y no la idoneidad de los documentos externos que conformaron el costo amortizable, documentos que además la accionada nunca requirió. Precisó que la autoridad tributaria aceptó en el acta general de inspección tributaria que la accionante probó contablemente amortizaciones por $1.269.612.527 registradas en la cuenta contable 5265152401 - Amortización FORMATO DE TIENDA acreditado con soportes de orden interno. De esta suma, la demandada desconoció
$518.148.837 porque se amortizaron en un plazo inferior a 5 años y aceptó la procedencia de amortizaciones por $751.463.690. Concluyó que si la accionada aceptó esta última cifra bajo el argumento de que se probó con documentos de orden interno, debió valorar también la certificación del revisor fiscal y los comprobantes de contabilidad porque son evidencia de naturaleza contable considerados como soportes de orden interno. Señaló que la exclusión de la certificación del revisor fiscal y de los comprobantes de la contabilidad por parte de la demandada sin sustento, precisión y claridad, conllevó a una violación del derecho de defensa de la actora. Agregó que la DIAN nunca aludió a una vulneración del artículo 781 del Estatuto Tributario para la exclusión de las pruebas anteriormente mencionadas. Sanción por inexactitud ($1.871.509.000) Consideró que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, pues demostró fáctica y jurídicamente que cumplió con todos los requisitos para acceder a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Además, porque se presentó una diferencia de criterios, respaldada principalmente en el cambio doctrinal de la administración a través del Oficio 38941 de 1 de julio de 2014. Respecto de las amortizaciones puntualizó que tampoco se origina sanción por inexactitud, ya que acreditó que su cuantificación atendió a la duración del contrato de arrendamiento, de acuerdo con el artículo 143 del Estatuto Tributario. También dijo que no se configuraron los presupuestos del artículo 647 ibídem ya que
sí acreditó el origen y la tasación de las amortizaciones registradas en la cuenta contable 5265152401 con la certificación del revisor fiscal y los comprobantes de contabilidad que especificaron las alícuotas de amortización que se determinaron y registraron mes a mes en 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2014-01763-01 (25137)
Demandante: CRYSTAL S.A.S.
FALLO Alegó que el fisco no valoró las pruebas que aportó y tampoco cuestionó su idoneidad y reiteró que existe incongruencia entre el requerimiento especial, el acta de inspección tributaria y su anexo, por lo que aceptar la imposición de la sanción redundaría en una violación de los principios de justicia, legalidad y debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos12: Destacó que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos es un beneficio tributario que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado debe interpretarse de forma restrictiva y en cada caso el contribuyente debe probar que está dentro de los presupuestos fácticos que enmarca el beneficio13.
Advirtió que lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004 es concordante con las normas que regulan el costo de los activos contable y fiscalmente, ya que las erogaciones necesarias para poner un bien en funcionamiento o condiciones de uso hacen parte del bien, por un concepto que la legislación civil denomina adhesión, razón por la cual estas erogaciones se activan como parte del bien y se deprecian con este. Manifestó que las erogaciones en que incurrió la sociedad demandante no encuadran dentro de la situación previamente expuesta, pues las adecuaciones que realizó a los locales donde funcionarían sus tiendas no pueden adherirse a los inmuebles porque estos últimos son propiedad de terceros, y en ese sentido, no existe un activo principal al que se le adicione este valor para que sea la fuente de la deducción especial. Planteó que de conformidad con el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, no es posible interpretar que las erogaciones en que incurrió la actora dieron lugar a la creación de un nuevo activo, pues es claro que con ellas se pretendía poner un activo ajeno en condiciones de uso, pero en ningún caso construir o fabricar un activo. Explicó que el hecho de que algunos gastos deban ser activados para ser amortizados no implica per se que correspondan a verdaderos activos fijos. Aseguró que la sociedad no demostró que estas erogaciones correspondieran a activos fijos reales productivos en la forma dispuesta por las normas tributarias, de forma que la hicieran acreedora de la deducción14. Planteó que el cambio doctrinal que se dio con la expedición del Oficio 38941 de 2014 de la DIAN, no aplica al caso concreto, pues atañe únicamente a la posibilidad de
tomar la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario cuando se realicen mejoras en bienes propios, con lo cual, no puede entenderse que se haya cambiado de posición respecto al rechazo del beneficio tributario cuando las mejoras se efectúan en bienes de terceros, como es el caso de la actora. 12 Folios 303 a 316 del c.p.1. 13 Sentencia C-1107 de 24 de octubre de 2001 de la Corte Constitucional. M.P. Jaime Araújo Rente
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