CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-02021-02(24217)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-02021-02(24217)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217)
Demandante: Contegral SA INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Reiteración de jurisprudencia. Norma especial / SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN – Discusión / INTERESES – Tipos / INTERESES CORRIENTES – Momento de causación / INTERESES MORATORIOS – Momento de causación / INTERESES MORATORIOS – Evento de procedencia /
INTERESES CORRIENTES – Reconocimiento / INTERESES MORATORIOS –
Reconocimiento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Adecuación [D]e conformidad con el criterio de la Sala, el artículo 863 del ET constituye norma especial para el reconocimiento de intereses respecto de sumas adeudadas por la Administración por concepto de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido. Así, a la luz de la redacción de esa disposición, sobre esas obligaciones se pueden causar dos tipos de intereses: corrientes y moratorios; los primeros penden de que la Administración haya negado la devolución de la suma solicitada y su reconocimiento se debe efectuar desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según sea el caso, hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que establezca el derecho a devolver del interesado. Por su parte, la causación de los intereses moratorios, que propenden por resarcir el retardo en el pago de la prestación cuando esta es exigible, pende de la ejecutoria del acto administrativo o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad,
con lo cual, su causación ocurre desde ese momento hasta la fecha del pago efectivo (entre otras, sentencias del 30 de marzo de 2016, 25 de junio de 2020, 11 de marzo de 2021 y 09 de septiembre de 2021, exps. 19973, 23519, 24946 y 24310, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, respectivamente). Esos intereses moratorios proceden cuando el saldo fue discutido, conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 863 del ET; en cambio, cuando no hay discusión del saldo, pero la administración excede el término previsto para devolver, esto es, el previsto en el artículo 855 del ET, también se causarán los intereses moratorios al tenor del inciso tercero de la misma norma. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe precisarse que «discusión» de la devolución, como presupuesto que genera intereses corrientes (inciso 2.° del artículo 863 del ET) y moratorios (inciso 4.° del artículo 863 del ET), no se limita a la controversia paralela con la Administración en un procedimiento de determinación que modifique la declaración privada que liquida el saldo a favor, ni tampoco a que tal debate se promueva hasta la vía judicial; sino que también comprende supuestos en los que el acto que resuelve la solicitud de devolución lo deniega parcial o totalmente y, con ello, provoca la interposición del recurso procedente, tal como ocurrió en el asunto debatido. En ese evento, se generarán intereses corrientes desde la fecha de notificación del
acto que niegue total o parcialmente la devolución hasta la ejecutoria de la resolución que al desatar el recurso revoque el acto primigenio de forma plena o parcial. (…) [L]a Sala detalla que el saldo objeto de devolución sí estuvo en discusión, debido a que la resolución que inicialmente decidió la solicitud rechazó el monto de $6.271.895.000, el cual luego fue aceptado y ordenado en reintegro en el acto que desató el recurso de reconsideración. En ese escenario, de conformidad con el criterio de esta Judicatura, expuesto en el numeral 2 de las consideraciones de la presente providencia, la actora tenía derecho al reconocimiento de intereses corrientes desde el 22 de enero de 2013, fecha en que fue notificado el acto que rechazó la devolución de la suma en cuestión, hasta el 19 de febrero de 2014, momento en que cobró ejecutoria la resolución que aceptó la devolución discutida (artículo 829, ordinal 4.°, del ET); lo propio respecto de los intereses moratorios, pues la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que ordenó la devolución así que desde ese momento y hasta la fecha del pago efectivo se generaron intereses de mora, esto es, desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 25 de abril del mismo año. Vale decirse, que, de acuerdo con el inciso final del artículo 863 del ET, explicado en el numeral 2 de las consideraciones, el reconocimiento de intereses moratorios procede «en todos los casos» en que haya discusión del saldo, como sucedió en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217) Demandante: Contegral SA el sub examine. No prospera el cargo de apelación. 6Comoquiera que no prosperó el cargo de apelación de la demandada respecto del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, la Sala encuentra que el restablecimiento consecuente a la nulidad de dichos actos demandados es el reconocimiento de tales intereses. En cambio, no es consecuencia de la anulación de los actos el reconocimiento de la devolución de la suma de $572.101.000 que la actora reclamaba a título de restablecimiento del derecho y que provenían de los intereses de mora que sufragó al pagar extemporáneamente las declaraciones privadas del IVA correspondiente los bimestres 3.º a 5.º del año 2012. Si bien el tribunal atendió esa pretensión y ordenó dicha devolución, esta Judicatura constata la improcedencia de haber reconocido ese petitum porque tal petición no fue adelantada por la actora en el curso de la actuación administrativa que derivó en la expedición de los actos aquí debatidos. Por ello, los actos anulados no se refirieron sobre la anotada devolución, de manera que su nulidad no trae consigo la consecuencia de restablecer esa petición independiente de la actuación sometida al control judicial; por lo cual el juzgador, en aplicación del inciso 3.º del artículo 187 del CPACA, debió readecuar el restablecimiento reclamado al
consecuente de la nulidad declarada. Lo expuesto conduce a la Sala a negar esa pretensión de restablecimiento del derecho y, como resultado de ello, a modificar la sentencia apelada para adecuar la parte resolutiva a lo analizado en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 ORDINAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 3 CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia en ambas instancias.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217)
Actor: CONTEGRAL SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217) Demandante: Contegral SA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (f. 317): Primero: declárese la nulidad del Oficio nro. 1-11-243-415, del 24 de abril de 2014, a través del cual se negó el reconocimiento de intereses corrientes y de mora sobre un saldo a favor por $6.271.895.000 y la devolución de $527.101.000, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia, y del Auto nro. 002, del 08 de julio de 2014 que rechazó el recurso de reconsideración.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, ordénese a la DIAN la devolución de los $572.101.000 pagados por el contribuyente, con sus respectivos intereses, al igual que el pago de los intereses que se generaron por el mayor valor reconocido de $6.271.895.000, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Tercero: no se condena en costas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa solicitud de la demandante, mediante Resolución nro. 608-394, del 14 de enero de 2013, la DIAN ordenó compensar una porción del saldo a favor
autoliquidado por la actora en la declaración de renta del período 2011 y rechazó la petición de devolución respecto del monto correspondiente a $6.271.895.000. La decisión de rechazo fue recurrida en reconsideración y, mediante Resolución nro. 1002, del 13 de febrero de 2014, la demandada la revocó para ordenar la devolución del monto inicialmente negado (ff. 240 a 251). El 10 de marzo de 2014, la actora solicitó a la Administración el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios sobre la devolución de la suma de $6.271.895.000 (ff. 85 a 90). Tal petición fue negada mediante Oficio nro. 1-11243-415, del 24 de abril de 2014 (ff. 269 y 270 vto.), contra el cual la actora interpuso recurso de reconsideración que fue tramitado por la demandada como de reposición y, por presentación extemporánea, fue rechazado mediante el Auto nro. 002, del 08 de julio de 2014 (ff. 271 y 272). Estos actos administrativos son el objeto del presente medio de control.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6): 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio nro. 1-11-243-415, del 24 de abril de 2014, proferido por la División de Gestión de
Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se informó la improcedencia de la solicitud de reconocimiento de intereses corrientes y de mora, sobre el mayor valor reconocido de $6.271.895.000. Auto de rechazo de recurso de reposición nro. 002, del 08 de julio de 2014, proferido por la 1 Mediante auto del 20 de febrero de 2015, el tribunal rechazó la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que el hecho de que la Administración no anunciara los recursos procedentes contra el oficio demandado conllevaba acudir directamente a la jurisdicción, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto (ff. 127 a 130 vto.). Sin embargo, esta Sección, en auto del 13 de octubre de 2016, decidió revocar esa decisión al considerar que la actora interpuso el recurso correcto contra el oficio demandado, pero fue la Administración la que le dio otro trámite, así que la caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que se notificó el auto que rechazó el recurso (ff. 180 a 184). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217) Demandante: Contegral SA División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se rechaza el recurso presentado por Contegral.
3.2. Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de Contegral a: a) Que se le reconozcan los intereses de que trata el artículo 863 E.T. en relación con el mayor valor reconocido de $6.271.895.000, relativos al saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 2011, inicialmente rechazado por la DIAN mediante Resolución nro. 608-394, del 14 de enero de 2013. b) Que se le devuelva la suma de $572.101.000 correspondientes a los intereses de mora indebidamente pagados por la compañía. c) Que se reconozcan los demás intereses que por ministerio de la ley se generen como consecuencia del no reconocimiento oportuno de los intereses de que trata el artículo 863 E. T. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 58, 83, 95 y 363 de la Constitución, 34, 67 a 69 y 87 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), 683, 863 y 720 del ET (Estatuto Tributario), y 12 y 19 del Decreto 2277 de 2012. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 11 a 34): A su juicio, la Administración violó su debido proceso por cuenta de que no le informó los recursos procedentes en contra del oficio que negó la petición de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, de que trata el artículo 863 del ET, respecto de la suma ordenada en devolución por concepto del saldo a favor autoliquidado en su declaración de renta del año 2011, pese a lo cual, la
actora interpuso recurso de reconsideración que la demandada rechazó por extemporáneo al tramitarlo como de reposición, siendo que, de conformidad con el artículo 720 del ET, el recurso procedente fue el que ejerció. Por otra parte, adujo que el oficio demandado está falsamente motivado, en la medida en que negó el reconocimiento de intereses sobre la suma de $6.271.895.000 ordenada en devolución, siendo que ese saldo a favor sí estuvo en discusión por cuenta de que el acto administrativo lo rechazó y solo hasta la resolución del recurso de reconsideración fue aceptado por la Administración, de manera que, en los términos del artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causaron desde la notificación del acto inicial hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que desató el recurso; y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto que ordenó la devolución hasta la fecha del pago, pese a lo cual, el acto de ejecución de esa decisión no reconoció los referidos intereses. En adición, —pese a que no fue un aspecto de la actuación administrativa que se demanda— manifestó que, como resultado de la tardanza de la Administración en reconocer el referido monto del saldo a favor, la actora incurrió en intereses moratorios con ocasión del pago tardío de sus obligaciones del IVA de los bimestres 3.° (parcial) a 5.° de 2012, cuya cuantía ascendió a la suma de $572.101.000 —en realidad la suma sufragada a título de intereses de mora fue de $549.023.000—, en tanto estas obligaciones fueron compensadas con el saldo a favor del impuesto de renta del año 2012, motivo por el cual el pago de esa
suma fue indebido y debe ser devuelto por la demandada, so pena de que exista un enriquecimiento sin causa. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 202 a 216), para lo cual adujo que no hubo violación del debido proceso de la demandante porque esta conoció de la actuación administrativa, a tal punto que interpuso el recurso de reconsideración aun cuando el procedente era el de reposición de que trata el artículo 74 del CPACA. Agregó que la correcta interpretación del artículo 863 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217) Demandante: Contegral SA ET impide el reconocimiento de intereses como lo pretende la actora, pues no se causaron intereses corrientes en la medida en que el saldo a favor nunca estuvo en discusión, pues para que ello se considere así la autoridad tributaria debía adelantar el procedimiento de determinación tendente a modificarlo; además, el reintegro del saldo a favor se hizo en tiempo. Tampoco sería procedente devolver la suma pagada por la demandante por concepto de intereses de mora respecto del IVA de los bimestres 3.° a 5.° de 2012, ya que para cuando se efectuó la compensación de esa obligación con el saldo a favor del impuesto de renta del mismo año, el sistema informático de la entidad arrojó esas obligaciones pendientes, por lo que su compensación también debió comprender los intereses causados, así que no hubo el enriquecimiento injustificado que invoca la
demandante. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos demandados (ff. 308 a 317), al considerar que sí hubo discusión de la suma de $6.271.895.000, correspondiente a una porción del saldo a favor autoliquidado por la actora en su denuncio rentístico por el año 2011, habida consideración de que la Administración rechazó su procedencia en el acto inicial, y solo hasta que desató el recurso de reconsideración contra esa decisión ordenó devolver la anotada suma dineraria, con lo cual, procedía el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios conforme lo dispone el artículo 863 ET; sin embargo, no advirtió el plazo en que correspondía liquidar cada uno de ellos en el caso concreto. Adicionalmente, a pesar de que no fue objeto de discusión administrativa, el a quo estudió la pretensión relacionada con la devolución de la suma de $572.101.000 que la actora pagó a título de intereses moratorios, respecto de sus obligaciones del IVA de los bimestres 3.°, parcial, a 5.° del año 2012, tras lo cual encontró que ese pago fue indebido, teniendo en cuenta que se debió a la tardanza de la Administración en el reconocimiento del saldo a favor por el impuesto de renta del año 2011, pues, las referidas deudas del IVA debieron ser compensadas con este último saldo a favor, que no con el de 2012. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (ff. 321 a 328 vto.); con ese fin reiteró que el saldo a favor objeto de debate nunca estuvo en discusión, entendido este
como el procedimiento administrativo que lleva a cabo la DIAN para modificar la declaración tributaria que contiene el saldo a favor solicitado en devolución, así que no se causaron intereses corrientes; tampoco se causaron intereses moratorios dado que la Administración emitió el título de devolución de impuestos (TIDIS) el 25 de abril de 2014, fecha de notificación de la resolución que dio cumplimiento a la orden de devolución, todo lo cual ocurrió dentro de los 50 días con que contaba para ello. Agregó que no procedía devolver la suma de $572.101.000 ordenada por el tribunal, porque correspondió a los intereses moratorios causados hasta el momento en que se efectuó el pago mediante compensación con el saldo a favor del impuesto de renta de 2012. Y guardó silencio sobre la decisión de anular el auto que rechazó el recurso de reposición. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los planteamientos expuestos en las etapas procesales previas (ff. 347 a 354 y 355 a 363). El ministerio público, por su parte, sostuvo que se debía confirmar parte de la sentencia apelada, pues los intereses corrientes sí se causaron en tanto la DIAN negó la petición de devolución y luego reconsideró su decisión aceptándola, así que en ese interregno se causaron dichos intereses, en cambio, no se causaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217) Demandante: Contegral SA los intereses de mora porque la Administración efectuó el pago, mediante TIDIS,
dentro del término para cumplir la decisión administrativa. Respecto de la devolución de la suma de $572.101.000, sostuvo que era improcedente porque la demandante debió cuestionar ese aspecto de los actos administrativos en los que la Administración ordenó el pago, mediante compensación, de esos intereses (ff. 384 a 387 vto.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2En el sub examine, aconteció que, dentro de la actuación administrativa de devolución del saldo a favor autoliquidado por la demandante en su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, inicialmente la Administración negó la devolución de la suma de $6.271.895.000, pero finalmente al desatar el recurso de reconsideración reconoció esta cifra, sin ordenar el pago de los intereses del artículo 863 del ET. El 10 de marzo de 2014, la contribuyente presentó escrito de petición con el único objetivo de que la DIAN reconociera dichos intereses (ff. 85 a 90), el cual fue negado mediante el Oficio nro. 1-11-243415, del 24 de abril de 2014, al considerar que estos no se causaron en los términos del artículo 863 del ET, en tanto que no hubo procedimiento de revisión y determinación contra la declaración que originó el saldo a favor, así que al no haber estado en discusión dicho saldo no hubo causación de intereses (ff. 269 y
270 vto.). De acuerdo con ello, el debate en esta instancia se concreta en determinar si, a la luz del artículo 863 del ET, el rechazo inicial del saldo a favor de la suma de $6.271.895.000 causó intereses corrientes y moratorios dado que ello significó la discusión del saldo. 3Sobre el particular, de conformidad con el criterio de la Sala, el artículo 863 del ET constituye norma especial para el reconocimiento de intereses respecto de sumas adeudadas por la Administración por concepto de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido. Así, a la luz de la redacción de esa disposición, sobre esas obligaciones se pueden causar dos tipos de intereses: corrientes y moratorios; los primeros penden de que la Administración haya negado la devolución de la suma solicitada y su reconocimiento se debe efectuar desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según sea el caso, hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que establezca el derecho a devolver del interesado. Por su parte, la causación de los intereses moratorios, que propenden por resarcir el retardo en el pago de la prestación cuando esta es exigible, pende de la ejecutoria del acto administrativo o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad, con lo cual, su causación ocurre desde ese momento hasta la fecha del pago efectivo (entre otras, sentencias del 30 de marzo de 2016, 25 de junio de 2020, 11 de marzo de 2021 y 09 de septiembre de 2021, exps. 19973, 23519,
24946 y 24310, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, respectivamente). Esos intereses moratorios proceden cuando el saldo fue discutido, conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 863 del ET; en cambio, cuando no hay discusión del saldo, pero la administración excede el término previsto para devolver, esto es, el previsto en el artículo 855 del ET, también se causarán los intereses moratorios al tenor del inciso tercero de la misma norma. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe precisarse que «discusión» de la devolución, como presupuesto que genera intereses corrientes (inciso 2.° del artículo 863 del ET) y moratorios (inciso 4.° del artículo 863 del ET), no se limita a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217) Demandante: Contegral SA la controversia paralela con la Administración en un procedimiento de determinación que modifique la declaración privada que liquida el saldo a favor, ni tampoco a que tal debate se promueva hasta la vía judicial; sino que también comprende supuestos en los que el acto que resuelve la solicitud de devolución lo deniega parcial o totalmente y, con ello, provoca la interposición del recurso procedente, tal como ocurrió en el asunto debatido. En ese evento, se generarán intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niegue total o
parcialmente la devolución hasta la ejecutoria de la resolución que al desatar el recurso revoque el acto primigenio de forma plena o parcial. 4Teniendo en cuenta la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, en el sub lite se encuentran probados los siguientes aspectos fácticos: 4.1Previa solicitud de la demandante, la DIAN, mediante Resolución nro. 608394, del 14 de enero de 2013, notificada el 22 de enero de 2013, ordenó compensar la suma de $12.007.174.000, correspondiente a una porción del saldo a favor autoliquidado por la actora en el denuncio rentístico del año 2011, con las obligaciones del IVA por los bimestres 2.° y 3.° de 2012, y rechazó la petición de devolución respecto del monto correspondiente a $6.271.895.000. La decisión de rechazo fue recurrida en reconsideración y, mediante Resolución nro. 1002, del 13 de febrero de 2014, la demandada la revocó para ordenar la devolución del referido monto (ff. 240 a 251), acto que fue notificado el 19 de febrero de 2014, según lo acepta la demandada en el escrito de contestación de la demanda (f. 212 vto.), con lo cual su ejecutoria aconteció en esa misma fecha al no ser demandado judicialmente. 4.2Mediante Resolución nro. 628-18, del 24 de abril de 2014, la demandada dio cumplimiento a la orden de devolución anterior (ff. 257 y 258) y, el mismo día de
su notificación, i. e. 25 de abril de 2014, emitió el TIDIS correspondiente, todo lo cual no es objeto de discusión por las partes. 5De lo probado, la Sala detalla que el saldo objeto de devolución sí estuvo en discusión, debido a que la resolución que inicialmente decidió la solicitud rechazó el monto de $6.271.895.000, el cual luego fue aceptado y ordenado en reintegro en el acto que desató el recurso de reconsideración. En ese escenario, de conformidad con el criterio de esta Judicatura, expuesto en el numeral 2 de las consideraciones de la presente providencia, la actora tenía derecho al reconocimiento de intereses corrientes desde el 22 de enero de 2013, fecha en que fue notificado el acto que rechazó la devolución de la suma en cuestión, hasta el 19 de febrero de 2014, momento en que cobró ejecutoria la resolución que aceptó la devolución discutida (artículo 829, ordinal 4.°, del ET); lo propio respecto de los intereses moratorios, pues la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que ordenó la devolución así que desde ese momento y hasta la fecha del pago efectivo se generaron intereses de mora, esto es, desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 25 de abril del mismo año. Vale decirse, que, de acuerdo con el inciso final del artículo 863 del ET, explicado en el numeral 2 de las consideraciones, el reconocimiento de intereses moratorios procede «en todos los casos» en que haya discusión del saldo, como sucedió en el sub examine. No prospera el cargo de apelación.
6Comoquiera que no prosperó el cargo de apelación de la demandada respecto del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, la Sala encuentra que el restablecimiento consecuente a la nulidad de dichos actos demandados es el reconocimiento de tales intereses. En cambio, no es consecuencia de la anulación de los actos el reconocimiento de la devolución de la suma de $572.101.000 que la actora reclamaba a título de restablecimiento del derecho y que provenían de los intereses de mora que sufragó al pagar extemporáneamente las declaraciones privadas del IVA correspondiente los bimestres 3.º a 5.º del año 2012. Si bien el tribunal atendió esa pretensión y ordenó dicha devolución, esta Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217) Demandante: Contegral SA constata la improcedencia de haber reconocido ese petitum porque tal petición no fue adelantada por la actora en el curso de la actuación administrativa que derivó en la expedición de los actos aquí debatidos. Por ello, los actos anulados no se refirieron sobre la anotada devolución, de manera que su nulidad no trae consigo la consecuencia de restablecer esa petición independiente de la actuación sometida al control judicial; por lo cual el juzgador, en aplicación del inciso 3.º del artículo 187 del CPACA, debió readecuar el restablecimiento reclamado al consecuente de la nulidad declarada. Lo expuesto conduce a la Sala a negar esa
pretensión de restablecimiento del derecho y, como resultado de ello, a modificar la sentencia apelada para adecuar la parte resolutiva a lo analizado en segunda instancia. 7No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Modificar la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual quedará así: Primero: declarar la nulidad del Oficio nro. 1-11-243-415, del 24 de abril de 2014, a través del cual se negó el reconocimiento de intereses corrientes y de mora sobre un saldo a favor por $6.271.895.000, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, y del Auto nro. 002, del 08 de julio de 2014, que rechazó el recurso de reconsideración.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN la liquidación y pago de los intereses que se generaron por el saldo a favor reconocido de $6.271.895.000, de conformidad con los plazos de causación explicados en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.
Tercero: negar la pretensión de devolución de la suma de $572.101.000, conforme a lo analizado en la sentencia de segunda instancia.
2. Sin condena en costas en ambas instancias.
3. Reconocer personería a la abogada Myriam Rojas Corredor, como apoderada
de la parte demandada, en los términos del poder conferido (índice 16)2.
4. Por Secretaría, corregir la razón social de la parte demandante en el aplicativo de gestión judicial y en la carátula del expediente, de conformidad con la referencia de esta providencia y con el certificado de existencia y representación legal allegado al proceso (ff. 37 a 41).
Cóp
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