CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-02138-01(25365)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-02138-01(25365)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365)
Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Noción / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Finalidad / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – Requisitos / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Valoración
probatoria / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE –
Momentos / PROCECENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE COSTOS POR VENTA
DE INMUEBLES Y POR LA PARTICIPACIÓN EN UNIÓN TEMPORAL –
Configuración / PROCECENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN
DE INTERESES EN CONTRATOS DE LEASING – Configuración /
CONTABILIDAD DE LA CONTRIBUYENTE DESVIRTUADA POR LA ADMINISTRACIÓN – Configuración El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a
requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén
prohibidos por la ley. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365) Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A. de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Se reitera que, por haber sido objeto de comprobación especial (requerimientos ordinarios, visitas de verificación, inspección tributaria, y cruces de información, entre otros), la demandante debía demostrar la veracidad de los costos y deducciones debatidos en el proceso, y que si bien la contabilidad constituye prueba a favor de la contribuyente cuando es llevada en debida forma, su eficacia probatoria no es absoluta pues la autoridad fiscal, en desarrollo de sus facultades de fiscalización, puede desvirtuarla «por medios probatorios directos o indirectos que no estén
prohibidos por la ley». Los actos administrativos demandados desconocieron costos por venta de inmuebles y por la participación en la Unión Temporal Stock Sur, así como la deducción de intereses en contratos de leasing, castigo de cartera, depreciación y los relacionados con la obra denominada «Vía Twins». (…) En ese sentido, el certificado de revisor fiscal allegado solo indicó el valor registrado en la cuenta 1440, sin individualizar inmuebles, y señaló, de forma general, que el libro mayor y balances cumple las disposiciones del Código de Comercio. En consecuencia, la contabilidad de la contribuyente fue desvirtuada por la Administración mediante diferentes medios de prueba que no fueron desvirtuados por la actora, quien se limitó a indicar que el costo de la operación solo se conoció en el año gravable 2009, en atención a la dinámica de las actividades de construcción. El artículo 18 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, estableció que «los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta», y que sus miembros «deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, ingresos, costos y deducciones que le correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal». Para tal efecto, conforme con la obligación de conservar informaciones y pruebas consagrada en el artículo 632 del Estatuto Tributario y con los requisitos de la contabilidad establecidos en el artículo 744 ejusdem, los registros contables de los miembros de consorcios o uniones temporales deben fundarse en comprobantes internos y externos que soporten los ingresos,
costos y deducciones que les correspondan, según su porcentaje de participación, entre los cuales se encuentran las facturas y/o documentos equivalentes de que trata el artículo 771-2 Ib., con el lleno de los requisitos exigidos, por tratarse del soporte idóneo de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. No obstante, la Sala también previó que, en los casos en que la unión temporal se encargue de llevar y conservar registros contables de los ingresos, costos y deducciones que le corresponden a cada uno de sus miembros, y de certificarlos para que estos los incluyan en sus respectivas declaraciones, dicha certificación cuenta con un valor probatorio que no se puede supeditar «a que el partícipe en la UT aporte los soportes de los costos y de los gastos», por cuanto «no estaba obligada a llevar la contabilidad de la UT y, por lo tanto, estos documentos no se encontraban en su poder». En este caso se advierte que, si bien la actora aportó copia de los libros contables, balance general y estado de resultados de la unión temporal, certificación de revisor fiscal de Fajardo Moreno y Cía. SA, actas de reembolso, entre otros documentos, no obra certificación del administrador de Unión Temporal Stock que determine el monto exacto de los costos que correspondan a la demandante, con ocasión de su participación en la misma, para efectos de que ella los reclamara en su declaración. Así pues, la actora no presentó soportes idóneos de los costos relacionados con su participación en la unión temporal para explicar y demostrar los valores que fueron objeto de comprobación especial y posterior rechazo, lo cual da lugar a su desconocimiento. Al verificar el cargo formulado por la Administración, se evidencia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365) Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A. que se cuestionó el proyecto y el ingreso al que estaba asociada la erogación, circunstancia sobre la cual la contribuyente no aportó prueba alguna. Si bien la Sección ha dicho que la relación de causalidad a que alude el artículo 107 del Estatuto Tributario, es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gastoactividad», en este caso la Administración, mediante comprobación especial, cuestionó la demostración del vínculo entre la erogación -constituida por los intereses generados en contratos de leasingy los proyectos a los que fue destinada, circunstancia que no fue precisada ni menos demostrada por la actora. Pues bien, en el caso concreto, la sociedad demandante no acreditó el nexo causal de la erogación con las actividades a las que supuestamente se destinó y tampoco precisó la forma de su contabilización, lo cual indica que no se desvirtuaron las razones del rechazo de la Administración. El artículo 146 del Estatuto Tributario señala que, para los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, son deducibles las deudas manifiestamente perdidas o sin valor descargadas en el periodo «siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que
se ha originado en operaciones productoras de renta». Para ello, los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, en su orden definían lo que se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, y los requisitos para la procedencia de la deducción. A pesar de que la normativa señalada permite demostrar la deducción mediante diferentes medios probatorios, la actora no acreditó la realidad de las deudas, ni justificó su descargo, o que se hayan originado en operaciones productoras de renta, pues se limitó a presentar un memorando interno del 13 de julio de 2009, dirigido al departamento de contabilidad, en el cual solicitaba «retirar de cartera los terceros y valores que a continuación relacionamos por haberse agotado ya las gestiones de recaudo sin obtener resultados positivos; el dinero está definitivamente perdido».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 80
INEXACTITUD SANCIONABLE EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Conductas / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES
INEXACTAS – Configuración. Reiteración Jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque la demandante incluyó en su declaración costos y deducciones equivocados, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre el derecho aplicable por falta de demostración de los conceptos cuestionados. Ahora 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365) Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A. bien, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun
cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Para ello, se advierte que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fijó la sanción por inexactitud de forma equivocada, pues en lugar de establecer la diferencia entre el saldo a pagar declarado en $13.553.000 y el determinado de forma oficial en $597.062.000, sumó estos dos valores, lo que arrojó una sanción de $610.615.000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código
General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02138-01(25365)
Actor: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365)
Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2010, la sociedad Fajardo Moreno y Cía. S. A1, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, en
la que registró total costos en $1.244.738.000, total deducciones de $11.716.310.000 y total saldo a pagar de $13.553.0002. El 16 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín formuló el Requerimiento Especial 112382012000076, en relación con la declaración tributaria señalada3. La sociedad dio respuesta oportuna a dicho acto (fls. 241 a 245 c.a.). El 15 de julio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412013000108, en la cual fijó el total costos en $337.562.000, el total deducciones en $10.499.521.000, impuso sanción por inexactitud de $1.121.454.000 y el total saldo a pagar en $1.835.916.0004. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración5, el cual fue decidido por la Resolución 900.056 del 7 de julio de 2014, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación de revisión para fijar el total deducciones en $10.855.278.000, la sanción por inexactitud en $976.984.000 y el total saldo a pagar en $1.574.046.0006. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial
de Revisión No. 112412013000108 del 15 de julio de 2013, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la DIAN, y de la Resolución No. 900.056 del 7 de julio de 2014, por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la DIAN, en contra de la sociedad FAJARDO MORENO Y CIA S. A., con 1 El objeto principal de la sociedad consiste en la «prestación de servicios relacionados con el diseño; interventoría y construcción de inmuebles; la promoción y venta de proyectos inmobiliarios, la promoción, constitución, asociación de empresas o sociedades que tengan por objeto la construcción de inmuebles o los negocios sobre la propiedad raíz (…)». Fl 70 Vto. del c. a. 2 Fl. 4 Vto. del c. a. 3 Fls. 223 a 230 del c. a. 4 Fls. 444 a 462 del c. a. 5 Fls. 567 a 571 del c. a. 6 Fls. 579 a 591 del c.a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365)
Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A.
NIT 890.940.026-3, actos referidos al impuesto de renta y complementarios por el año
gravable 2009.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad FAJARDO MORENO Y CIA S. A., identificada con NIT 890.940.026-3, no incurrió en inexactitud en la declaración de renta del año 2009 y, por tanto, deberá declararse en firme la declaración de renta y complementarios presentada por tal sociedad ante la DIAN el 5 de abril de 2010, en el formulario No. 1109600016568 y autoadhesivo 91000083776084.
Tercera: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se modifique la liquidación oficial de revisión que ordenó pagar a FAJARDO MORENO Y CIA S. A., la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL PESOS MTC ($1.574.046.000) establecida en la Resolución 900.056 del 7 de julio de 2014 y, por ende, se declare que tal sociedad no adeuda suma alguna al fisco nacional, por haber estado ajustada a derecho la liquidación de renta y complementarios presentada ante la DIAN el 5 de abril de 2010.
Cuarta: En subsidio de lo anterior, en el evento de que no se acogieran las consideraciones esgrimidas a cada uno de los conceptos de la liquidación inicial y en el recurso de reconsideración presentado por FAJARDO MORENO S. A., deberá declararse que, en razón de las apreciaciones razonables y fundadas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, no existió inexactitud en la declaración de renta del año gravable 2009, y por ende, deberá realizarse la declaración del impuesto de renta y
complementarios correspondiente con la liquidación de cada uno de los conceptos que constituyen la declaración de renta y complementarios sin que se imponga sanción por inexactitud.
Quinta: Ordenar a la DIAN el cumplimiento de la sentencia, en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sexto: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 228 y 333 de la Constitución Política Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Estatuto Tributario7 Artículo 3 del Decreto 01 de 1984 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que los actos demandados violaron los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial, de libertad de empresa y de legalidad, pues los conceptos registrados en su declaración privada están debidamente demostrados. Explicó que el desconocimiento de costos relacionados con la venta de dos inmuebles, que a juicio de la Administración corresponden a otros periodos, vulneran «las normas contempladas en el Estatuto Tributario», que la sociedad tributó sobre los ingresos asociados que obtuvo, y que se desconoce la costumbre en materia inmobiliaria. 7 No indicó artículos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365)
Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A.
Rechazó el desconocimiento de costos asociados al porcentaje de participación de la compañía en la Unión Temporal Stock Sur -liquidada en el año gravable 2009-, porque están soportados en documentos idóneos y se asocian a los ingresos del periodo. Argumentó que los gastos por depreciación cuestionados están acreditados, y que procede la deducción de intereses en contratos de leasing, pues los mismos constituyen una fuente de financiación y cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en la medida en que se asocian a ingresos obtenidos. Agregó que, como los gastos derivados de la obra «Vía Twins» y los relativos a la venta de cartera están debidamente soportados, resulta inviable su desconocimiento. Anotó que no procede sanción por inexactitud, pues los conceptos declarados son ciertos, se presenta una diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable y advirtió que la base de imposición se encuentra mal liquidada. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que los costos en la venta de inmuebles corresponden a otros periodos, pues lo ingresos que los originaron se entienden realizados en la fecha de las escrituras públicas que, este caso, corresponden a los años gravables 2005 y 2007. Precisó que los soportes de costos respecto del porcentaje de participación de la actora en la unión temporal no fueron presentados, a pesar de que fueron solicitados
por la Administración, pues no se allegaron facturas o documentos equivalentes y los allegados no coinciden con el costo declarado. Afirmó que el rechazo de los gastos por depreciación y aquellos relacionados con la obra denominada «Vía Twins» se dio ante la falta de presentación de documentos de soporte, porque los aportados no reúnen las exigencias legales para su reconocimiento y/o presentan inconsistencias respecto de los valores registrados. Alegó que la sociedad demandante no demostró que los intereses de leasing guardaran relación de causalidad con la renta o con los ingresos obtenidos, ni que acreditaran los demás requisitos legales establecidos para su reconocimiento. Señaló que los soportes de gastos por castigo de cartera no cumplen los requisitos para su reconocimiento, pues no se suministró copia autenticada por revisor fiscal o contador de los asientos contables donde se descargaron las deudas consideradas como manifiestamente perdidas o sin valor. Aseguró que procede imponer sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró conceptos que no cumplen los requisitos para su reconocimiento, y destacó que no procede la condena en costas, comoquiera que no se encuentra demostrada una conducta de la Administración que así lo amerite. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365)
Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 21 de abril de 20168, el a-quo no advirtió irregularidades o
nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, por las consideraciones que se resumen a continuación: Estableció que conforme con las escrituras públicas incorporadas al proceso, la venta de los inmuebles cuestionados ocurrió en los periodos 2005 y 2007, con lo cual los costos relacionados no podían solicitarse en el año gravable 2009. Argumentó que la demandante no demostró con documentos idóneos los costos en que incurrió por cuenta de su participación en la Unión Temporal Stock Sur, y aclaró que los soportes presentados no coinciden con las sumas solicitadas, circunstancia que tampoco explicó la contribuyente. Precisó que no se demostró que los intereses en contratos de leasing guardaran relación de causalidad con la actividad generadora de renta, «pues no se encontraron por parte alguna los ingresos recibidos por dichos contratos, ni tampoco cómo fueron contabilizados», y que la contribuyente no probó los gastos por castigo de cartera, en razón a que no aportó los documentos exigidos para ello. Indicó que la actora no acreditó gastos por depreciación, porque los documentos allegados son inconsistentes con las sumas reportadas, o no cumplen los presupuestos legales para su reconocimiento, circunstancia que también se presenta con el rechazo de gastos vinculados a la obra denominada «Vía Twins».
Avaló la imposición de sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró datos errados y, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Adujo que el rechazo de costos por venta de inmuebles desconoce la costumbre en proyectos de construcción y venta de apartamentos, que se materializa en diferentes periodos y «solo se liquida cuando el proyecto ha sido vendido totalmente», como en este caso, en el que solo hasta el año 2009 -como se demostró con la contabilidadse conoció el costo en la venta de los inmuebles y el ingreso respectivo. Agregó que la posición asumida por la Administración y el Tribunal «permite señalar que existe ingreso sin costo asociado». 8 Fls. 226 a 229 del c. a. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365)
Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A.
Insistió en que los costos relacionados con el porcentaje de participación de la compañía en la Unión Temporal Stock Sur están soportados en documentos idóneos, se asocian a los ingresos del periodo y en procesos de construcción se pueden diferir hasta la realización del ingreso. Recabó que los intereses de leasing guardan relación de causalidad con la renta
obtenida o con los ingresos obtenidos, y que acreditan los demás requisitos legales establecidos para su reconocimiento. Alegó que los gastos por castigo de cartera, por depreciación y los relacionados con la obra denominada «Vía Twins» están acreditados, pues se soportan en documentos idóneos y en la contabilidad de la compañía, la cual, por ser llevada en debida forma, constituye prueba a su favor. Reiteró que no procede la sanción por inexactitud, pues los costos y gastos declarados son ciertos, se presenta una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, y que la base de imposición se encuentra mal liquidada, tema que no abordó el a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación9. La DIAN insistió en lo aducido en la contestación de la demanda10. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia apelada en cuanto a aplicación de favorabilidad en la sanción por inexactitud, y confirmarla en lo demás, por cuanto la demandante no desvirtuó los hallazgos hechos por la Administración y avalados por el Tribunal11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada por la sociedad Fajardo Moreno y Cía. S. A. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la contribuyente acreditó los costos y deducciones cuestionados en el proceso, y si procede imponer sanción por inexactitud, en cuyo caso se estudiará la forma en que se liquidó.
Pruebas en el procedimiento administrativo El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos 9 Índice 16 de Samai. 10 Índice 15 de Samai. 11 Índice 17 de Samai. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365) Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A. administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos12. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario13. Así pues, es a la autoridad tributaria
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