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CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-02167-01(25376)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2014-02167-01(25376)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376)

Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO

COACTIVO – Enunciación / EJECUTORIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia /

EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE

FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Situaciones / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Prosperidad El Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, vigente para cuando se expidió el mandamiento de pago, en los artículos 450 y s.s. regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Administración Tributaria Municipal. De conformidad con el numeral 2 del artículo 455 del Estatuto Tributario Municipal, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, «las liquidaciones oficiales y resoluciones ejecutoriadas». Por su parte, el artículo 457 del citado acuerdo se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos, así: «ARTICULO 457. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos

administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso» (Subraya de la Sala). En los mismos términos, el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional prevé la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Respecto del numeral 4 del artículo 829 ET, que interesa para este caso, la Sala ha precisado que en relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se presentan dos situaciones: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial

definitiva» [Negrilla es original]. También se ha indicado que una vez decidido y notificado el acto administrativo que desate el recurso en la vía gubernativa, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar (4 meses), la fuerza ejecutoria del acto estará afectada. Igual ocurre cuando este se somete a control de legalidad, pues su ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 829 del ET, depende de la notificación de la decisión judicial definitiva. Así las cosas, la ejecutoria del acto administrativo en casos como el presente está supeditada a la decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en la instancia judicial, en caso de que se decida demandar el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo. (…) [L]o primero que se advierte es que, si bien es cierto, con la Resolución 14097 del 27 de febrero de 2014, notificada el 28 de marzo de 2014, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la liquidación del impuesto predial, quedando agotada la vía gubernativa, no se puede desconocer que dichos actos podían ser objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción, razón por la cual, para proferir el mandamiento de pago, el municipio de Itagüí debía esperar que transcurriera el término con el que contaba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376) Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA la sociedad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, pues solo así podría tener certeza de que el título objeto de cobro se encontraba ejecutoriado. Nótese que no bastaba con que se resolviera el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación del tributo, para que el municipio profiriera el mandamiento de pago, porque conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del ET y en el numeral 4 del artículo 457 del Acuerdo 030 de 2012, de presentarse demanda contra el título que sirve de fundamento al cobro coactivo, su fuerza ejecutoria queda afectada hasta que se notifique la decisión judicial definitiva. Para la Sala, carece de fundamento el argumento del municipio demandado, asociado a que desconocía de la presentación de la demanda contra el título y a que esa actuación se surtió con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago e incluso a la interposición de la excepción contra el mismo, porque dicha circunstancia encuentra explicación en el hecho que el proceso de cobro coactivo se inició cuando aún no había vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título. Por la misma razón, no se le podía exigir a la sociedad que propusiera la excepción de interposición de demanda contra el mandamiento de pago librado el 20 de mayo de 2014, porque se repite, para esa fecha e incluso, para cuando se presentó el escrito de excepciones (25 de junio de 2014), estaba corriendo el término de caducidad del precitado medio

de control, que finalmente se presentó el 28 de julio de 2014 y fue admitido el 12 de diciembre de ese mismo año , con lo que no cabe lugar a duda que, para cuando se inició el proceso de cobro coactivo, el municipio no contaba con un título ejecutoriado y, por lo tanto, lo procedente, como lo dispuso el tribunal es anular los actos demandados y declarar la terminación del proceso de cobro, más no su suspensión, como lo solicitó el Ministerio Público en su intervención.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL – ARTÍCULO 455 NUMERAL 2 / ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ – ARTÍCULO 457 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ – ARTÍCULO 457 NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376)

Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA

Actor: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que dispuso: «PRIMERO: Se decreta la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) Resolución que resuelve las excepciones al mandamiento de pago No. 53294 del 27 de junio de 2014 y (ii) Resolución que resuelve el recurso de reposición No. 63966 del 25 de agosto de 2014, ambas expedidas por la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí.

SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo en contra de

INVERSIONDES D VELEZ Y CIA S.C.A.

TERCERO: CONDÉNASE en costas al Municipio de Itagüí.

CUARTO. Se reconoce personería al Dr. EDWIN DARÍO CEBALLOS MURIEL T.P. 215.904, para representar al Municipio de Itagüí, quien presenta sustitución de poder conferida por el Señor ANDRÉS FELIPE CORREA HERNÁNDEZ –fl 287-. QUINTO. NOTIFÍQUESE la sentencia (…)»1. ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES D VÉLEZ Y CÍA SCA (antes Inversiones Diego Vélez CIA S en C) es propietaria del predio ubicado en la CL 74 Sur No. 57 – 360 La Querencia, Matrícula inmobiliaria No. 001-02853382. El 27 de diciembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí profirió la Resolución 20106, por medio de la cual liquidó oficialmente y fijó el debido cobrar a la sociedad INVERSIONES DIEGO VÉLEZ CIA S EN C, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la CL 74 Sur No. 57-360 (La Querencia), con matrícula inmobiliaria No. 001-0285338, correspondiente a las vigencias 2007 a 2012, por la suma de $190.643.4033. Contra la anterior liquidación la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración4, que fue resuelto con la Resolución 14097 del 27 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría de Hacienda del citado municipio5, mediante la

cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la recurrente y, en consecuencia: (i) se declaró la prescripción de la acción de cobro sobre las vigencias anteriores al tercer trimestre de 2008 y calculó los intereses moratorios, (ii) se aplicó la prescripción de la deuda del impuesto predial unificado y lo causado por el debido interés por la suma de $121.302.2016, saldo correspondiente a las vigencias anteriores al tercer trimestre de 2008 y (iii) se 1 Fl. 299 c.p. 1. 2 Según certificado de tradición y libertad, expedido el 23 de julio de 2014 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Fls. 135 a 137 c.p.1. 3 Esta suma corresponde a: impuesto predial $124.495.304 e intereses de mora $66.148.099. Fls. 38 a 40 c.p.1. 4 Fls. 41 a 46 c.p.1. 5 Fls. 49 a 58 c.p.1. 6 De esta suma $26.127.569 es por impuesto y $95.174.632 por intereses. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376) Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA determinó que queda pendiente un saldo de $104.478.3417, que corresponde al tercer trimestre de la vigencia 2008 hasta el primer trimestre de la vigencia 20148.

Acto notificado el 28 de marzo de 2014. El 20 de mayo de 2014, el Líder de Programa de la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Itagüí, expidió la Resolución 35614 por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Inversiones Diego Vélez y CIA S en C, por la suma de $112.709.071 más los intereses de mora causados hasta que se realice el pago total y, por las costas del proceso que se llegaren a causar9. El 25 de junio de 2014, la sociedad propuso la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, porque el mandamiento de pago en su contra se expidió dentro del término con el que contaba para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los que se determinó de manera oficial la obligación tributaria objeto de cobro10. El 27 de junio de 2014, el Líder de Programa de la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Itagüí, profirió la Resolución 53294, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título y, ordenó seguir adelante la ejecución11. Decisión confirmada con la Resolución 63966 del 25 de agosto de 2014, por la que el citado funcionario resolvió el recurso de reposición12. El 28 de julio de 2014, Inversiones D Vélez y CIA SCA presentó demanda ante los juzgados administrativos de Medellín, con el objeto de obtener la nulidad de la

Resolución 20106 del 27 de diciembre de 2012 y de su modificatoria, la Resolución 14097 del 27 de febrero de 2014, ambas proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí13. DEMANDA INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «Que previo el trámite respectivo se declare: 1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí que a continuación se describen: a) Resolución No. 35614 del 20 de mayo de 2014, mandamiento de pago proferido por la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Secretaría Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí. b) Resolución que Resuelve las Excepciones al Mandamiento de Pago No. 53294 del 27 de junio de 2014, proferido por la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Secretaría Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí. c) Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición No. 63966 del 25 de agosto de 2014, la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Secretaría Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí. 7 Esta suma incluye: impuesto predial $60.921.029 e intereses de mora $43.557.312. 8 En este acto el municipio incluyó las vigencias 2013 y 2014.

9 Esta suma no aparece discriminada. Fl. 18 c.p.1. 10 Fls. 19 a 23 c.p.1. 11 Fls. 25 a 26 c.p.1. 12 Fls. 35 a 37 c.p. 1. 13 Exp. 0500133330102014010900, admitida el 12 de diciembre de 2014, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaria Judicial del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín. Fl. 225 c.p.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376) Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA 2) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad INVERSIONES DIEGO VÉLEZ Y CIA S.C.A. denominada actualmente INVERSIONES D. VÉLEZ Y CIA S.C.A., determinando de conformidad con las normas tributarias se debe dar por terminado el proceso de cobro coactivo por no tener el Municipio de Itagüí un título ejecutivo actualmente exigible por no estar ejecutoriada la resolución No. 20106 del 27 de diciembre de 2012»14. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 828 numeral 2, 829 numeral 4 y 831 numeral 3 del Estatuto Tributario  Artículos 455, 457 y 460 del Acuerdo Municipal 030 de 2012 del Concejo Municipal de Itagüí

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 828 numeral 2, 829 numeral 4 y 831 numeral 3 del ET y, 455, 457 y 460 del Acuerdo 030 de 2012, para que el municipio de Itagüí pueda iniciar el proceso de cobro coactivo requiere que la obligación esté contenida en un título ejecutivo (declaración privada, liquidación oficial o resolución que establezca una suma de dinero a cargo del contribuyente) que se encuentre ejecutoriado. Aclaró que en los términos del numeral 4 del artículo 829 del ET, la ejecutoria del título (actos de naturaleza tributaria) se produce cuando las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido de manera definitiva. A diferencia de lo que ocurre con los demás actos administrativos, los que conforme con el artículo 89 del CPACA, adquieren firmeza y fuerza ejecutoria con el agotamiento de la vía gubernativa. Teniendo en cuenta la regla de ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza tributaria, es necesario que la administración respete el término con el que se cuenta para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo. Por lo tanto, dentro del mismo, no es posible que se profiera mandamiento de pago, como ocurrió en este caso, razón por la cual, procede la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Agregó que al momento de presentar el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, probó que se interpuso la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo. OPOSICIÓN El municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos enjuiciados, (ii) solo son demandables el acto que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución y ii) la genérica que resulte probada15: Sostuvo que de conformidad con los artículos 835 del ET y 465 del Estatuto Tributario Municipal (ETM), en el procedimiento de cobro coactivo solo tienen control jurisdiccional el acto que decide las excepciones contra el mandamiento de pago y el que ordena llevar adelante la ejecución, de manera que, en este caso, 14 Fls. 2 a 3 c.p.1. 15 Fls. 87 a 91 c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376) Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA no son demandables el mandamiento de pago (Resolución 35614 de 2014) y la resolución que resolvió el recurso de reposición (número 63966 de 2014). Agregó que «al momento de instrucción y notificación del mandamiento de pago, no se encontraba probada la admisión de la demanda contra el acto que decidió las excepciones, que serían los presupuestos para que, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, se suspendiera el procedimiento administrativo de cobro coactivo y

posterior levantamiento de las medidas cautelares»16. Respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución 53294 de 2014, por la que se resolvió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, manifestó que esta fue notificada el 11 de julio de 2014 y, para esa fecha, no estaba probada la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo. Explicó que la admisión de la demanda ocurrió el 15 de diciembre de 2014 y solo hasta el 6 de marzo de 2015 la sociedad lo informó en el proceso de cobro coactivo, razón por la cual, las resoluciones mediante las cuales se decretaron medidas preventivas y se libró mandamiento de pago, están ajustadas a derecho. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 31 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201117. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado. Se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 35614 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual se libró el mandamiento de pago, por no ser susceptible de control judicial. Por otra parte, se puso de presente que no se encontraba probada de oficio alguna de las excepciones previstas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. El litigio se concretó en determinar si los actos administrativos que sirven de base para el cobro coactivo se encontraban ejecutoriados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se ordenó oficiar al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín para que certifique la presentación de la demanda y la fecha de notificación del auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 20106 del 27 de diciembre de 2012. El 31 de mayo de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas18 y mediante auto del 25 de septiembre del mismo año se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto19. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 decretó la nulidad de los actos demandados, 16 Fl. 88 c.p. 1. 17 Fls. 205 a 211 c.p. 1. 18 Fl. 247 y vto. c.p. 1. 19 Fl. 249 c.p.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376) Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA ordenó dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo y condenó en costas al municipio de Itagüí, con fundamento en lo siguiente20: Expuso que, si bien es cierto, para cuando se libró el mandamiento de pago no se había interpuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el

título ejecutivo, no se puede obviar que, para esa época, dichos actos no habían adquirido firmeza, por cuanto estaba corriendo el término con el que contaba la demandante para acudir ante esta jurisdicción. Manifestó que, en este caso, la ejecutoria de los actos (título) se adquiere con la decisión definitiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque así lo prevé el numeral 4 del artículo 829 del ET, razón por la cual, no es cierto, como lo sostiene el municipio, que los actos objeto de cobro se encontraban ejecutoriados al haber sido resuelto el recurso de reconsideración interpuesto en la vía gubernativa. Advirtió que a la actora no se le podía exigir que con el escrito de excepciones aportara prueba de la demanda contra el título ejecutivo, para que prosperara la excepción, porque aún estaba en término para presentarla. Concluyó que comoquiera que en este caso se acreditó que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título, sin que se requiriera prueba de su admisión y de la notificación al demandado, procede la excepción de falta de ejecutoria, razón por la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la terminación del proceso de cobro coactivo. Por último y, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente21:

Señaló que contra la Resolución 20106 del 27 de diciembre de 201222, la sociedad interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución 14097 del 27 de febrero de 2014, quedando así debidamente ejecutoriada y, por lo tanto, se cuenta con un título que presta mérito ejecutivo. Expuso que conforme con el numeral 4 del artículo 829 del ET, el contribuyente cuenta con tres (3) opciones para defender sus intereses: i) interponer recursos en la vía gubernativa, ii) iniciar acción de restablecimiento del derecho o iii) adelantar acciones de revisión de impuestos que se hayan decidido en forma definitiva. Afirmó que tal interpretación obedece a que entre una y otra de las citadas alternativas se encuentra una “o” que no es copulativa, porque permitiría suponer que la administración tendría que esperar a que se surtieran las tres opciones para librar el mandamiento de pago. En ese entendido, al interponerse los recursos en vía gubernativa y ser decididos en debida forma, como ocurrió en este caso, se excluyen las demás opciones y cobra ejecutoria el acto. 20 Fls. 288 a 299 c.p. 1. 21 Fls. 304 a 306 vto. c.p.1. 22 Liquidó oficialmente y fijó el debido cobrar a la sociedad por impuesto predial correspondiente a las vigencias 2007 a 2012. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376)

Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA Para reforzar su planteamiento, destacó que el numeral 4 del artículo 829 del ET finaliza su redacción con la expresión «según el caso», es decir que, dependiendo de la alternativa seleccionada por el contribuyente, el municipio, en este asunto, no debía esperar a que dicha acción se decidiera en forma definitiva, porque se eligió la vía gubernativa.

De otra parte, resaltó que el mandamiento de pago se libró mediante la Resolución 35614 del 20 de mayo de 2014, con anterioridad a que se presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título, razón por la cual, el municipio desconocía dicha actuación. Agregó que, para la fecha en la que se presentó el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, aún no se había interpuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que, no es viable invocar las excepciones previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del ET, como lo sostiene la demandante y el tribunal. Precisó que el a quo no atendió la literalidad del numeral 5 del artículo 831 del ET, que se refiere a la excepción por «interposición de demandas de restablecimiento del derecho», al señalar que no es necesaria dicha acción para invocar la mencionada excepción. Sostuvo que el tribunal se contradice al indicar que con el escrito de excepciones no era necesario que se acreditara la presentación de la demanda y, a su vez, afirmar que solo se requería probar dicho hecho, sin que fuera necesario demostrar la notificación al demandado. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada, se nieguen las

súplicas de la demanda y se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora. Frente a la condena en costas que le fuera impuesta en primera instancia, no propuso reparo concreto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los razonamientos de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia apelada23. La parte demandada reiteró los argumentos que sustentan el recurso de apelación24. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y se modifiquen los actos administrativos demandados aceptando la procedencia de la excepción propuesta y decretando la suspensión del proceso de cobro coactivo, en lugar de su terminación. Lo anterior, porque el numeral 5 del artículo 831 del ET, tiene como finalidad la suspensión del cobro hasta que se adopte una decisión definitiva en los procesos iniciados ante la jurisdicción, mas no evitar el ejercicio de la acción coactiva por parte de la administración. 23 Índice 16 SAMAI. 24 Índice 18 SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VC< Radicado: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376) Demandante: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA Señaló que no es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia, porque en este caso se ventila un asunto de interés público (cobro de impuesto predial) y no existe prueba de su causación y monto, tanto es así, que no se

evidencia un análisis del tribunal en tal sentido25. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución 53294 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual «se declaran no probadas las excepciones en contra de la Resolución Número 35614 del 20 de mayo de 2014» y de la Resolución 63966 del 25 de agosto de 2014, por la que «se resuelve recurso de reposición», ambas proferidas por el Líder de Programa de la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Itagüí. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe establecer si para cuando se expidió el mandamiento de pago, el municipio de Itagüí contaba con un título que se encontraba ejecutoriado. Ejecutoria de los actos administrativos El Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí26, vigente para cuando se expidió el mandamiento de pago, en los artículos 450 y s.s. regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Administración Tributaria Municipal. De conformidad con el numeral 2 del artículo 455 del Estatuto Tributario Municipal, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, «las liquidaciones oficiales y resoluciones ejecutoriadas». Por su parte, el artículo 457 del citado acuerdo se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos, así: «ARTICULO 457. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos

administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso» (Subraya de la Sala).

En los mismos términos, el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional prevé la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Respecto del numeral 4 del artículo 829 ET, que interesa para este caso, la Sala ha precisado que en relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se presentan dos situaciones: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se est

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