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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00049-01(24751)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00049-01(24751)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00049-01(24751)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA CIUDAD DE ITAGÜÍ

ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00049-01(24751)

Actor: CORPORACIÓN DEPORTIVA CIUDAD DE ITAGÜÍ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP AUTO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. Además, solicitó que se decretaran, en segunda instancia, las pruebas testimoniales que fueron negadas en el trámite de la audiencia inicial en primera instancia, conforme al artículo 212 del CPACA, sin justificar la solicitud. Sobre el particular, conviene precisar que, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia procede en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros, diferente al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia. ii) Cuando las pruebas decretadas en primera instancia se dejaron de practicar, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para

practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar tales hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse, en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00049-01(24751) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA CIUDAD DE ITAGÜÍ v) Cuando con las pruebas pedidas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv), las cuales deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta.

En el sub lite, la solicitud de pruebas no cumple dichos presupuestos, habida cuenta de que las pruebas no fueron pedidas de forma conjunta por las partes, ni fueron decretadas en primera instancia. Tampoco se trata de probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito. Es más, se trata de pruebas que, si bien se solicitaron en la demanda, lo cierto es que su decreto fue denegado por el a quo, decisión que quedó en firme, por no haber sido recurrida por el demandante. De todos modos, el despacho no advierte, en este momento, la necesidad de decretar, de forma oficiosa, las pruebas pedidas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia, conforme con el

artículo 213 del CPACA. Finalmente, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho,

RESUELVE:

1. Negar la solicitud de pruebas de la Corporación Deportiva Ciudad de Itagüí, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Deportiva Ciudad de Itagüí contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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