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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00092-01(22462)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00092-01(22462)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE AUTO INADMISORIO DE DEMANDA – Improcedencia. No procede por cuanto el recurso procedente es el de reposición / INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES – Efecto. No da lugar a un pronunciamiento de rechazo parcial de la demanda /

RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA – Improcedencia / FACULTAD

INTERPRETATIVA DEL JUEZ – Alcance / PRETENSIÓN DE INAPLICACIÓN

DE ACTO ADMINISTRATIVO – Interpretación [L]a Sala advierte que la parte actora solicita se “declare la inconstitucionalidad” del auto de 8 de julio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda. Al respecto, la Sala precisa que esta solicitud es improcedente, toda vez que contra la citada providencia procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual debió interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, que en este caso acaeció el 9 de julio de 2015. Por lo tanto, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia. (…) [L]a Sala considera que la indebida formulación de pretensiones efectuada por la actora no ameritaba un pronunciamiento de rechazo parcial de la demanda, pues el juez, en ejercicio de la facultad interpretativa prevista en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede admitir la demanda que reúna los requisitos previstos en los artículos 161 y 162 del mismo ordenamiento,

e imprimirle el trámite que corresponda, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia. Así lo ha expresado esta Corporación en providencia de 19 de agosto de 2016: “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. ” En consonancia con lo expuesto, de la lectura de la demanda se desprende que las peticiones de inaplicación de los actos de determinación del impuesto y de la sentencia de 2 de septiembre de 2013 señaladas en los numerales 3, 4 y 5, son premisas sobre las cuales la parte actora edifica el concepto de violación, ya que a partir de su presunta incompatibilidad con la Constitución Política, se sustenta la ilegalidad de las Resoluciones Nos. 12908 de 23 de agosto de 2013 y 108 de 25 de julio de 2014, mediante las cuales se ordenó compensar la suma de $44.832.000 correspondiente al saldo a favor originado en

la declaración de renta del año 2012 a la obligación del impuesto sobre la renta del año 2007. Así las cosas, a pesar de lo observado por el juez de conocimiento del proceso frente a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que del análisis integral de los hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación, es posible establecer el objeto perseguido por la parte demandante al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y darle el trámite correspondiente, garantizando de esta forma el derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00092-01 (22462)

Actor: PUERTOS SECOS INTEGRADOS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra los autos de 8 de julio de 2015 y 9 de febrero de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante los cuales inadmitió la demanda y la rechazó parcialmente, en lo que

respecta a las pretensiones contenidas en los numerales 3, 4 y 5.

I. ANTECEDENTES La sociedad PUERTOS SECOS INTEGRADOS LTDA., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declararan las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompañados a esta demanda y en las demás pruebas que habrán de pedirse en los términos legales y en las razones de orden jurídico y constitucional anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, se sirva hacer las siguientes declaraciones:

1. Que es nula la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 12908 del 23 de agosto del 2013, expedida por la División de Gestión y Recaudo de la Dirección

Seccional de Impuestos de Medellín.

2. Que es nula la Resolución (No. 108 del 25 de julio del 2014, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín), que resuelve el recurso de reconsideración confirmando.

3. Que es incompatible con los valores, derechos y principios consagrados en la Constitución Nacional, la Liquidación Oficial Renta Sociedad y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión No. 112412010000115 del 15 de diciembre del 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y por tanto se declare su inaplicabilidad.

4. Que es incompatible con los valores, derechos y principios consagrados en la

Constitución Nacional, la Resolución No. 900278 del 30 de diciembre del 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN y por tanto se declare su inaplicabilidad.

5. Que es incompatible con los valores, derechos y principios consagrados en la Constitución Nacional, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el 2 de septiembre del 2013, y por tanto se declare su inaplicabilidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios:

1. Se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al reintegro o devolución de la suma de Doscientos ochenta y cinco millones doscientos dieciséis mil pesos ($285.216.000,00) correspondiente a Impuesto sobre la Renta por valor de Sesenta y ocho millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($68.538.000,00), por sanción Cincuenta y cinco millones doscientos dieciséis mil pesos ($55.216.000,00), por intereses Ciento dieciséis millones seiscientos treinta mil pesos ($116.630.000,00) y la cantidad de Cuarenta y cuatro millones ochocientos treinta y dos mil pesos ($44.832.000,00) compensada en la Resolución No. 108 del 25 de junio del 2014, más los intereses moratorios causados desde la fecha en fue pagada esa cuantía hasta aquella en que efectivamente se realice su reintegro

o devolución.

2. Se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al pago del daño ocasionado a la sociedad actora, materialmente expresado en la suma de $30.661.500,00 originada por los gastos que han demandado las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo que interponer y la que ha incoado en esta oportunidad para la defensa de sus derechos constitucionales, más los intereses moratorios causados desde la fecha de pago de esa cuantía hasta aquella en que sea resarcido efectivamente el daño.

Mediante auto de 8 de julio de 2015, el a quo inadmitió la demanda para que el actor determinara el valor de la suma discutida y adecuara las pretensiones de la demanda, en tanto que, respecto a las señaladas en los numerales 3, 4 y 5, existía una decisión judicial ejecutoriada, constituyéndose cosa juzgada y, por tanto, no pueden ser discutidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1. El 24 de julio de 2015, el apoderado de la sociedad actora, manifestó que la estimación razonada de la cuantía está integrada por conceptos que sumados arrojan el valor de $315.877.500. Sobre las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5, adujo que el juez tiene competencia para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412010000115 de 15 de septiembre de 2010 y su confirmatoria Resolución No. 12903 de 23 de agosto de 2013 y de la sentencia de 2 de

septiembre de 2013 expedida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad2. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 9 de febrero de 2016, rechazó parcialmente la demanda, con fundamento en que: “(…) el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha hecho énfasis en la obligatoriedad de los fallos judiciales como elemento esencial de la cosa juzgada y, por ende, en la imposibilidad de que los sujetos procesales y destinatarios de una sentencia condicionen su cumplimiento o eficacia al análisis y evaluación unilateral de lo decidido por la autoridad judicial: 1 Folio 145. 2 Fls. 148-153. (…) De acuerdo con lo anterior, este Despacho reitera que las pretensiones señaladas en los numerales 3, 4 y 5, no son susceptibles de ser nuevamente objeto de control judicial, y como resultado de lo expuesto, se procede al RECHAZO parcial de la demanda por cuanto, de lo que allí se pretende ya fue ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso. Es así como se admitirá únicamente la posibilidad de controvertir la Resolución Devolución Compensación No. 12908 de 18 de octubre de 2013 y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración confirmando No. 108 del 25 de julio de 2014, limitándose a la legalidad del valor compensado y no a las sumas discutidas y decididas por fallos anteriores. En consecuencia, se inadmitirá nuevamente la demanda, a fin de que la parte actora establezca lo pretendido a título de

pretensiones consecuenciales, limitándose al restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos administrativos que son susceptibles de control judicial y no de aquellos cuya legalidad ya fue decidida por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, 3.- RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR parcialmente la demanda, en lo que respecta a las peticiones contenidas en los numerales 3, 4 y 5 en tanto sobre las mismas hay cosa juzgada.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, se INADMITE la demanda, a fin de que la parte actora adecúe las pretensiones consecuenciales (fl. 26) que podrían conocer esta jurisdicción, a partir de la declaratoria de nulidad solicitada en los numerales 1 y 2 de la demanda. Para lo anterior se concede un término de 10 días, SO PENA

DE RECHAZO.

(…)”3

II. RECURSO DE APELACIÓN 3 Fls. 185-187.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que según la sentencia T–6 de 12 de mayo de 1992, la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a defender la integridad y la primacía de la Carta Política; derecho que fue ejercido por la sociedad en las pretensiones 3, 4 y 5 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la providencia recurrida es contraria a la Constitución, ya que se

abstiene de realizar una interpretación sistemática al no conciliar el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el parágrafo del artículo 135 del mismo código, el cual prevé que: “El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional”. Manifestó que el criterio del a quo, relativo a que el control judicial señalado en el numeral 3 del artículo 169 CPACA no comprende el control constitucional, es contrario al precedente de la Corte Constitucional, según el cual, la función de los jueces “es desarrollo de la jurisdicción constitucional”, con el fin de hacer posible el derecho fundamental de todas las personas a defender la integridad y primacía de la Constitución. Anotó que, en su entender, este derecho es vulnerado en la providencia apelada, pues no permite que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con reparación del daño, pueda solicitarse la inaplicabilidad de una norma por ser contraria a la Constitución Política. Expresó que el Tribunal ubica las sentencias y los actos administrativos -que son normas-, por encima de la Carta Política, por lo cual incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Por tanto, solicita se declare la inconstitucionalidad de los autos interlocutorios de 8 de julio de 2015 y 9 de febrero de 2016, proferidos por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se ordene al

a quo que proceda a la admisión de la demanda.

III. CONSIDERACIONES En primer término, la Sala advierte que la parte actora solicita se “declare la inconstitucionalidad” del auto de 8 de julio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda.

Al respecto, la Sala precisa que esta solicitud es improcedente, toda vez que contra la citada providencia procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el cual debió interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, que en este caso acaeció el 9 de julio de 2015. Por lo tanto, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia. Establecido lo anterior, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente el rechazo parcial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5, presentada por la sociedad Puertos Secos Integrados Ltda., como lo resolvió el a quo en el auto de 9 de febrero de 2016. La inconformidad de la recurrente se fundamenta en que la demanda debe ser admitida, toda vez que el a quo, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, puede inaplicar los actos administrativos de determinación del impuesto de renta del año 2007, así como la sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de nulidad contra los mismos. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la

demanda debía ser objeto de rechazo parcial, respecto a las pretensiones 3, 4 y 5, en tanto que estas versan sobre un asunto no susceptible de control judicial, por 4 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 5 La parte actora demanda la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 12908 del 23 de agosto del 2013, y su confirmatoria No. 108 del 25 de julio del 2014. cuanto la legalidad de estos actos administrativos ya había sido ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Sala observa que en las mencionadas pretensiones se solicita la inaplicación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412010000115 del 15 de diciembre del 2010 y su confirmatoria Resolución No. 900278 del 30 de diciembre del 2011, actos administrativos a través de los cuales se determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 2007, y de la sentencia de 2 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que negó la pretensión de nulidad frente a los mismos. En efecto, las citadas pretensiones no corresponden a las que se piden en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, pues como

se observa, la parte actora no persigue la nulidad de los actos que determinaron el impuesto sobre la renta del año 2007 a cargo de la sociedad y su consecuente restablecimiento del derecho, sino que solicita que no sean aplicadas y, de la misma forma, pretende la inaplicación de la sentencia dictada por el juez administrativo que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra la citada determinación oficial. No obstante, la Sala considera que la indebida formulación de pretensiones efectuada por la actora no ameritaba un pronunciamiento de rechazo parcial de la demanda, pues el juez, en ejercicio de la facultad interpretativa prevista en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede admitir la demanda que reúna los requisitos previstos en los artículos 161 y 162 del mismo ordenamiento, e imprimirle el trámite que corresponda, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia. Así lo ha expresado esta Corporación en providencia de 19 de agosto de 2016: “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda6 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción7. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de

los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración8, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.9” En consonancia con lo expuesto, de la lectura de la demanda se desprende que las peticiones de inaplicación de los actos de determinación del impuesto y de la sentencia de 2 de septiembre de 2013 señaladas en los numerales 3, 4 y 5, son premisas sobre las cuales la parte actora edifica el concepto de violación, ya que a partir de su presunta incompatibilidad con la Constitución Política, se sustenta la ilegalidad de las Resoluciones Nos. 12908 de 23 de agosto de 2013 y 108 de 25 de julio de 2014, mediante las cuales se ordenó compensar la suma de $44.832.000 correspondiente al saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2012 a la obligación del impuesto sobre la renta del año 2007. Así las cosas, a pesar de lo observado por el juez de conocimiento del proceso frente a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que del análisis integral de 6 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 7 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…)

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la

mayor economía procesal. (…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (…)”. 8 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 25000233600020150252901 (57380) los hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación, es posible establecer el objeto perseguido por la parte demandante al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y darle el trámite correspondiente, garantizando de esta forma el derecho de acceso a la administración de justicia.

De otra parte, la Sala advierte que no era procedente que el a quo, en el auto de 9 de febrero de 2015, hubiese inadmitido nuevamente la demanda, en tanto que esta facultad de control prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo puede ser ejercida en una

oportunidad10, pues si el demandante no corrige los defectos advertidos en la providencia inadmisoria, procede el rechazo de la misma. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1-. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto inadmisorio de 8 de julio 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2-. REVÓCASE el auto de 9 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y en su lugar, ORDÉNASE que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección 10 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, auto de 26 de febrero de 2014, Rad. 68001-23-33-000-2013-00722-01(49348).

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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