CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00266-01(22809)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00266-01(22809)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procede para controvertir, en sede administrativa, los actos administrativos proferidos por la DIAN que estén relacionados con los impuestos administrados por ella / RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Es un error imputable a la administración cuando se profiere siendo procedente el recurso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA – Se contabiliza desde la notificación de la resolución que rechazó de plano el recurso de reconsideración cuando esta se profiere por error imputable a la administración La sociedad actora pretende la nulidad de dos actos administrativos (i) el Oficio 111-243-662 del 3 de julio de 2014, sustentado en que procedía la liquidación de intereses con base en el artículo 863 del Estatuto Tributario; y (ii) la Resolución 002 del 19 de septiembre del mismo año, debido a que el artículo 720 del Estatuto Tributario contiene una norma especial que hace procedente el recurso de reconsideración. La providencia de primera instancia rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control por considerar que el recurso de reconsideración no era procedente en contra del Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014. Al respecto, esta Sección ha señalado en ocasiones similares que el artículo 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración para controvertir, en sede administrativa, los actos administrativas proferidos por la DIAN que estén relacionados con los impuestos administrados por ella, incluyendo los intereses moratorios reclamados por un saldo a favor del impuesto de renta. En este orden de ideas, en el caso bajo examen sí procedía el recurso de
reconsideración contra el Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014, pese a lo cual la DIAN rechazó de plano el recurso mediante la Resolución 002 del 19 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que el error no es imputable a la parte demandante sino a la administración tributaria, la caducidad será contabilizada desde la notificación de la resolución que rechazó de plano el recurso. (…) Lo anterior permite concluir que el término para presentar la demanda de nulidad contra el Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014 y la Resolución 002 del 19 de septiembre del mismo año inició el 1 de octubre de 2014 y finalizó el 1 de febrero de 2015, que por ser domingo se extiende hasta el siguientes día hábil, es decir el día 2 del mismo mes y año. Ahora bien, como la demanda fue presentada el 29 de enero de 2015 la demanda fue oportuna y, por tanto, no había lugar a rechazarla por haber operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00266-01(22809)
Actor: FERRASA S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del 5 de febrero de 2016, mediante el cual rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES
1. Ferrasa SAS solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante escrito del 5 de septiembre de 2012, la devolución y compensación por el saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2011.
2. La DIAN accedió parcialmente a la petición mediante la Resolución 12782 del 9 de noviembre de 2012.
3. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la DIAN con la Resolución 1016 del 29 de noviembre de 2013, mediante la cual incrementó la suma devuelta.
4. La DIAN profirió la Resolución de Cumplimiento 62817 del 7 de abril de 2014 pero no liquidó los intereses a favor de la sociedad contribuyente causados.
5. La sociedad actora solicitó a la DIAN, con escrito del 19 de junio de 2014, la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la Resolución 1016 del 29 de enero de 2013.
6. La DIAN, mediante el Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014, negó la petición porque el saldo a favor del contribuyente estuvo en discusión e informó que contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y
apelación.
7. La sociedad Ferrasa SAS interpuso el recurso de reconsideración por considerarlo procedente en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.
8. La DIAN decidió no resolver el recurso de reconsideración por no ser procedente mediante los oficios 1-11-236-0349 y 1-11-236-0354 del 10 de septiembre de 2014.
9. La sociedad actora insistió en el recurso de reconsideración mediante escrito del 22 de septiembre de 2014 porque el artículo 720 del Estatuto Tributario es la norma especial que rige el asunto.
10. La DIAN avocó conocimiento del recurso interpretándolo como de reposición y apelación, y decidió rechazarlos de plano mediante la Resolución 002 del 19 de septiembre de 2014 por haber sido presentados extemporáneamente.
11. Ferrasa SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Una vez surtido el trámite del proceso ordinario contencioso administrativo, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que se acceda a las
siguientes peticiones:
1. Que se anule el acto administrativo complejo contenido en el Oficio No. 111-243-662 de julio 03 del 2014 y la Resolución No. 002 de septiembre 19 del 2014, ambos proferidos por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de los cuales se rechaza la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios generados
en virtud de los resuelto en la Resolución Número 1016 de 29 de noviembre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica ‘de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden Administrativa No. 004 de abril 30 de 2002’.
2. Que se restablezca el derecho que tiene FERRASA S.A.S. NIT. 890.932.389-8, a que se liquiden los intereses moratorios generados en virtud de lo resuelto en la Resolución Número 1016 de 29 de noviembre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
Dirección de Gestión Jurídica”1. PROVIDENCIA APELADA La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 5 de febrero de 2016, rechazó la demanda porque consideró que operó el fenómeno de la caducidad. Indicó que en el expediente consta que el Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014 fue notificado a la sociedad actora el día 9 del mismo mes y año. Comoquiera que se trata de una respuesta a una petición y no es un procedimiento tributario, procedían los recursos de reposición y apelación en los términos del CPACA. El plazo para interponer estos recursos en el caso concreto finalizó el 23 de julio de 2014, sin embargo la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración (interpretado posteriormente por la DIAN como de reposición y apelación) el 19 de agosto de 2014. Es decir, que al momento de la interposición del recurso por la
peticionaria ya había tomado firmeza el acto administrativo. Así las cosas, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 24 de julio de 2014 hasta el 24 de noviembre del mismo año. Pese a lo anterior, la demanda fue presentada extemporáneamente el 29 de enero de 2015. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la sociedad actora manifestó que la demanda no solo pretende la nulidad del oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014 sino también de 1 Folios 17 a 18 del expediente. la Resolución 002 del 19 de septiembre del mismo año, el cual fue notificado el día 30 de septiembre de 2014. El fundamento de esta pretensión anulatoria es la violación de los artículos 2 y 34 del CPACA, puesto que la DIAN debió dar trámite al recurso de reconsideración por ser la norma especial que rige el caso, de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario. Así, la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el Concepto 235 del 20 de marzo de 2014, indicó que el Título V del Estatuto Tributario regula integralmente el procedimiento de discusión de los actos administrativos en cuanto a los recursos procedentes. De la misma forma, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que las reglas previstas en el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé el recurso de reconsideración como recurso único para todos los actos proferidos dentro de procedimientos de determinación, liquidación, imposición de sanciones y reintegro de sumas devueltas.
De esta manera, la decisión de la DIAN de rechazar de plano el recurso vulneró su derecho al debido proceso y desconoció que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 establece que los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de esa entidad podrán sustentar sus acciones en la vía gubernativa y jurisdiccional en ellos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada oportunamente para controvertir la legalidad del Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014 y la Resolución 002 del 19 de septiembre del mismo año.
2. Análisis del caso 2.1. La sociedad actora pretende la nulidad de dos actos administrativos (i) el Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014, sustentado en que procedía la liquidación de intereses con base en el artículo 863 del Estatuto Tributario; y (ii) la Resolución 002 del 19 de septiembre del mismo año, debido a que el artículo 720 del Estatuto Tributario contiene una norma especial que hace procedente el recurso de reconsideración.
La providencia de primera instancia rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control por considerar que el recurso de reconsideración no era procedente en contra del Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014. Al respecto, esta Sección ha señalado en ocasiones similares que el artículo 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración para controvertir, en sede administrativa, los actos administrativas proferidos por la DIAN que estén
relacionados con los impuestos administrados por ella, incluyendo los intereses moratorios reclamados por un saldo a favor del impuesto de renta2. En este orden de ideas, en el caso bajo examen sí procedía el recurso de reconsideración contra el Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014, pese a lo cual la DIAN rechazó de plano el recurso mediante la Resolución 002 del 19 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que el error no es imputable a la parte demandante sino a la administración tributaria, la caducidad será contabilizada desde la notificación de la resolución que rechazó de plano el recurso. 2.2. En el expediente consta lo siguiente: 2 Auto del 13 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 05001 23 33 000 2014 02021 01 /21814). Actor: Contegral SA. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Copia de la Resolución 002 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual la DIAN interpretó el recurso interpuesto como de reposición y apelación, y los rechazó de plano por extemporáneos3. Constancia de notificación a la sociedad actora del 30 de septiembre de 2014 de la Resolución 002 del día 19 del mismo mes y año4. Constancia de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de
20155. Lo anterior permite concluir que el término para presentar la demanda de nulidad contra el Oficio 1-11-243-662 del 3 de julio de 2014 y la Resolución 002 del 19 de
septiembre del mismo año inició el 1 de octubre de 2014 y finalizó el 1 de febrero de 2015, que por ser domingo se extiende hasta el siguientes día hábil, es decir el día 2 del mismo mes y año. Ahora bien, como la demanda fue presentada el 29 de enero de 2015 la demanda fue oportuna y, por tanto, no había lugar a rechazarla por haber operado la caducidad. 2.3. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y ordenará al Tribunal de origen que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 5 de febrero de 2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Folio 23 del expediente. 4 Folio 24 del expediente. 5 Folio 20 del expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procede contra actos administrativos definitivos /
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Son los que deciden de fondo el asunto o los que siendo de trámite impiden continuar con la actuación / INADMISIÓN O RECHAZO DE LOS RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA – No son actos definitivos ni actos de trámite que impidan continuar con la actuación / INADMISIÓN INJUSTIFICADA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Se debe entender agotada la vía gubernativa y en consecuencia se puede demandar directamente el acto que resolvió de fondo el asunto / ACTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE MANERA INJUSTIFICADA – No es necesario que se demande dado que es un acto de mero trámite que no impide continuar con la actuación Con el acostumbrado respeto, aclaro el voto que di al auto del 2 de marzo de 2017, para precisar que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo pueden demandarse los actos administrativos definitivos, esto es, los que deciden directamente el fondo del asunto o los que, aunque no deciden de fondo, impiden continuar con la actuación. Son actos definitivos porque solucionan la cuestión propuesta por el administrado y porque, en consecuencia, producen efectos jurídicos, esto es porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular y concreta. También pueden demandarse ante esta jurisdicción los actos de trámite que pongan fin a la actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla, Esto es, que no hay decisión expresa de fondo. Ahora bien, los actos que deciden sobre la inadmisión o rechazo de los recursos de la vía gubernativa
no son actos definitivos ni actos de trámite que impidan continuar la actuación. Son simples actos de trámite que se dictan para negar la procedencia de un recurso de la vía gubernativa, pero no ponen fin a la actuación, en el sentido de definir de fondo la cuestión jurídica, pues la decisión definitiva está justamente contenida en el acto administrativo objeto del recurso. Es decir, la actuación ya se definió expresamente. (…) En materia tributaria, por ejemplo, puede ocurrir que el recurso de reconsideración se hubiera presentado oportunamente, pero que la administración lo hubiera inadmitido injustificadamente. Siendo ese el argumento del afectado, el juez deberá examinar si, en efecto, el recurso que pretendió agotar debidamente la vía gubernativa [o el recurso obligatorio, como lo llama el CPACA] cumplía los requisitos de ley. Si no existía justificación legal para la inadmisión (que conforme con el artículo 728 del Estatuto Tributario es la expresión de la administración para rechazar el recurso de reconsideración que no cumple los requisitos legales), el juez debe entender agotada la vía gubernativa, pues es un típico caso en el que la administración no dio la oportunidad de cuestionar su decisión, En ese caso, es posible demandar directamente el acto definitivo que resolvió de fondo la actuación (llámese liquidación oficial, resolución que impone la sanción, etc.), porque la administración no dio la oportunidad de recurrir (…) En el caso concreto, se demandan el olicio-11-243-662 del 3 de julio de 2014, que negó
el reconocimiento a favor de la demandante de ciertos intereses moratorios, y la Resolución 002 del 19 de septiembre de 2014, que decidió rechazar el recurso de reconsideración por improcedente, pues, según la DIAN, los recursos procedentes eran el de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Tribunal decidió rechazar la demanda por caducidad, pues, consideró que los recursos que procedían contra el oficio-11-243-662 del 3 de julio de 2014 eran los de reposición y apelación y, por tanto, contabilizó el plazo de caducidad a partir de la notificación de ese oficio. En el auto que aclaro, la Sala precisa que contra el oficio-11-243-662 del 3 de julio de 2014 procedía el recurso de reconsideración (se reitera una sentencia en ese sentido) y que, por tanto, el plazo de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que se notificó la Resolución 002 del 19 de septiembre de 2014, decisión que comparto plenamente porque es a partir de ese momento que el contribuyente sabe que la actuación administrativa terminó con el oficio-11-243-662 del 3 de julio de 2014. Es por eso que considero pertinente precisar que la demandante bien podía haber demandado únicamente el oficio-11-243-662 del 3 de julio de 2014, que le negó de fondo la petición de pago de los intereses moratorios. No era necesario que demandara la Resolución 002 de 2014, puesto que este acto es de mero trámite, y no impidió terminar la actuación. La actuación administrativa se entiende terminada con la notificación del oficio-11-243-662 del 3 de julio de 2014,
respecto del que no es obligatorio probar que se interpuso el recurso cuando fue la misma administración la que impidió cumplir ese requisito, pues no le dio la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00266-01(22809)
Actor: FERRASA S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Con el acostumbrado respeto, aclaro el voto que di al auto del 2 de marzo de 2017, para precisar que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo pueden demandarse los actos administrativos definitivos, esto es, los que deciden directamente el fondo del asunto o los que, aunque no deciden de fondo, impiden continuar con la actuación. Son actos definitivos porque solucionan la cuestión propuesta por el administrado y porque, en consecuencia, producen efectos jurídicos, esto es porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular y concreta. También pueden demandarse ante esta jurisdicción los actos de trámite que pongan fin a la actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla, Esto es, que no hay decisión expresa de fondo.
Ahora bien, los actos que deciden sobre la inadmisión o rechazo de los recursos
de la vía gubernativa no son actos definitivos ni actos de trámite que impidan continuar la actuación. Son simples actos de trámite que se dictan para negar la procedencia de un recurso de la vía gubernativa, pero no ponen fin a la actuación, en el sentido de definir de fondo la cuestión jurídica, pues la decisión definitiva está justamente contenida en el acto administrativo objeto del recurso. Es decir, la actuación ya se definió expresamente. Si el recurso cumple con los requisitos de ley, la administración queda obligada a revisar su propia decisión para resolver, en acto administrativo independiente, si la confirma, revoca o modifica. Esa es la auténtica forma de agotar la vía gubernativa: la presentación del recurso en la oportunidad y condiciones que establecen la ley o el reglamento, según sea el caso, para que la administración se pronuncie. En cambio, si el recurso no cumple los requisitos de ley, la administración debe rechazarlo, lo que supone que la decisión definitiva será la que fue objeto del recurso irregular. Dicho de otro modo: cuando se interpone un recurso sin el cumplimiento de los requisitos de ley, la situación jurídica queda como si tal recurso no se hubiera interpuesto, Por lo tanto, la actuación administrativa terminará con el acto administrativo que resolvió de fondo la situación. Restaría definir si era procedente o no rechazar el recurso para efectos del agotamiento de la vía gubernativa como requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia tributaria, por ejemplo, puede ocurrir que el recurso de reconsideración
se hubiera presentado oportunamente, pero que la administración lo hubiera inadmitido injustificadamente. Siendo ese el argumento del afectado, el juez deberá examinar si, en efecto, el recurso que pretendió agotar debidamente la vía gubernativa [o el recurso obligatorio, como lo llama el CPACA] cumplía los requisitos de ley. Si no existía justificación legal para la inadmisión (que conforme con el artículo 728 del Estatuto Tributario es la expresión de la administración para rechazar el recurso de reconsideración que no cumple los requisitos legales), el juez debe entender agotada la vía gubernativa, pues es un típico caso en el que la administración no dio la oportunidad de cuestionar su decisión, En ese caso, es posible demandar directamente el acto definitivo que resolvió de fondo la actuación (llámese liquidación oficial, resolución que impone la sanción, etc.), porque la administración no dio la oportunidad de recurrir6 Pero si se halla que el recurso de la vía gubernativa fue debidamente inadmitido o rechazado, el juez administrativo deberá declarar probada la excepción de falta 6 'Así lo dispuso el inciso tercero del artículo 135 del C.C.A., y así lo dispone en la actualidad el inciso tercero del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que dice:"... 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. EI silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de Interponer los
recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. agotamiento de la vía gubernativa o del recurso obligatorio, según sea que se aplique el C.C.A.O el CPACA. En vigencia del C.C.A., el agotamiento de la vía gubernativa solía decidirse en la sentencia, después de que el juez examinaba si fue acertada o no la inadmisión del recurso de reconsideración. Si es un caso en los que fue irregular la inadmisión de la reconsideración, el juez quedaba habilitado para decidir de fondo sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo. Sin embargo, no es necesario anular ese acto que, se repite, es un simple acto de trámite que no pone fin a la actuación o impide continuarla. En caso contrario, esto es, si encuentra que es acertada la inadmisión, el juez debe declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y, por obvias razones, ningún pronunciamiento hará sobre el fondo del asunto. En el régimen del, CPACA la cuestión es un tanto diferente, pues desde la audiencia inicial el juez está habilitado para examinar el cumplimiento del agotamiento del recurso obligatorio, de modo que defina si ha lugar a continuar con el trámite del proceso. No hay que esperar hasta la sentencia para definir este tipo de cuestiones, pues el juez puede hacerlo mediante auto que es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso, en los términos del artículo 180-6 CPACA. En el caso concreto, se demandan el olicio-11-243-662 del 3 de julio de 2014, que
negó el reconocimiento a favor de la demandante de ciertos intereses moratorios, y la Resolución 002 del 19 de septiembre de 2014, que decidió rechazar el recurso de reconsideración por improcedente, pues, según la DIAN, los recursos procedentes eran el de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Tribunal decidió rechazar la demanda por caducidad, pues, consideró que los recursos que procedían contra el oficio-11-243-662 del 3 de julio de 2014 eran los de reposición y apelación y, por tanto, contabilizó el plazo de caducidad a partir de la notificación de ese oficio. En el auto que aclaro, la Sala precisa que contra el oficio-11-243-662 del 3 de julio de 2014 procedía el recurso de reconsideración (se reitera una sentencia en ese sentido) y que, por tanto, el plazo de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que se notificó la Resolución 002 del 19 de septiembre de 2014, decisión que comparto plenamente porque es a partir de ese momento que el contribuyente sabe que la actuación administrativa terminó con el oficio-11-243-662 del 3 de julio de 2014. Es por eso que considero pertinente precisar que la demandante bien podía haber demandado únicamente el oficio-11243-662 del 3 de julio de 2014, que le negó de fondo la petición de pago de los intereses moratorios. No era necesario que demandara la Resolución 002 de 2014, puesto que este acto es de mero trámite, y no impidió terminar la actuación.
La actuación administrativa se entiende terminada con la notificación del oficio-11243-662 del 3 de julio de 2014, respecto del que no es obligatorio probar que se interpuso el recurso cuando fue la misma administración la que impidió cumplir ese requisito, pues no le dio la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración. En los anteriores términos aclaro el voto.