CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00314-01(22569)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00314-01(22569)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN – Procedencia y competencia para conocerlo [L]a Sala precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN [parte demandada] contra la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de acto no demandable. En efecto, el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. De conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, son apelables los autos que decidan sobre las excepciones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala. Como en este caso, la decisión no pone fin al proceso, le corresponde a la Sala Unitaria conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de acto no demandable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011ARTÍCULO 243
ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO O ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Noción y alcance / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE –
Noción / ACTO DE EJECUCIÓN – Noción / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Actos demandables. Interpretación armónica de los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE
LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance / CONTROL DE
LEGALIDAD DE AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Procedencia De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera,
significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”. Respecto de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 101 del CPACA dispone (…) Así pues, la simple lectura de la norma transcrita permite concluir que, en principio, sólo son demandables los actos que (i) deciden excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito. La anterior norma se compagina con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual dispone que en el procedimiento administrativo estudiado, en principio, sólo son susceptibles de control los actos que “(…) fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. Se dice que en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez. Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección al indicar que: “(…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección
jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia”. En el sub lite la Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá pretende la nulidad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte demandada alegó que es un acto de trámite y, por tanto, no es susceptible de control judicial. Como se vio, el acto ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial, por consiguiente, la excepción no está llamada a prosperar, como lo concluyó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, concretamente, los proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tributario, se reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en autos de 24 de octubre de 2013, radicado 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 24 de noviembre de 2016, radicado 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395) C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00314-01(22569)
Actor: COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO Decide la Sala Unitaria el recurso apelación interpuesto por DIAN, parte demandada, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, presidida por el señor magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que en la audiencia inicial, llevada a cabo el 25 de mayo de 2016, declaró no probada la excepción de “acto no demandable”.
1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá - COOSALUR, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito a usted señor Juez se sirva declarar la nulidad del acto administrativo No. 20140309000432, de la OFICINA DE GESTIÓN Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIANSeccional Medellín, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución teniendo como títulos ejecutivos los siguientes: 1.1. El acto administrativo que no está en firme, es decir, la resolución
No.12412012000080, que contiene una sanción de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($376.980.000) 1.2. Con una obligación contenida en la resolución 9100013470712 que ya fue cancelada. 1.3. Con la resolución que no se incluyó en el mandamiento ejecutivo con el que inició el, proceso, que es el No. 10642008000741 y que para la fecha ya está prescrita en cuanto a su posibilidad de cobro por haber transcurrido más de cinco años desde su expedición.
2. Se servirá ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, en el evento que el proceso avance hasta el momento de remate, suspenda el remate de bienes hasta tanto no decida de fondo la presente demanda.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se servirá declarar señor juez, que la resolución 12412012000080 no se encuentra en firme, que la sanción impuesta por medio de la resolución 9100013470712 ya se encuentra cancelada y que la sanción impuesta por medio de la resolución 10642008000741 no puede hacer parte de la sentencia ejecutiva, toda vez que no había sido considerada dentro del mandamiento ejecutivo y por lo mismo se estaría violando el derecho de defensa de la cooperativa frente a este último acto, ordenando en forma inmediata el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ – COOSALUR-, incluyendo las sumas de dinero que fueron retenidas arbitrariamente de las cuentas bancarias de
la entidad y ordenando la devolución de las mismas a las arcas de la cooperativa.
4. Consecuente con la anterior declaratoria condenará a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANal reconocimiento y pago de todos los perjuicios que han ocasionado a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ-COOSALURcon el trámite del proceso de jurisdicción coactiva, en especial con el decreto de medidas cautelares excesivas, que han puesto a la entidad al borde de la liquidación, los cuales deberán ser fijados por perito experto en la materia.
5. Al pago de las costas y agencias en derecho.
El estudio de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. La DIAN, parte demandada, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción la de inepta demanda porque, según dijo, el acto administrativo que ordena seguir a delante con la ejecución en un proceso de cobro coactivo no es demandable y porque el demandante no solicitó conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad. El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) llevó a cabo la audiencia inicial el 25 de mayo de 2016. En esa audiencia, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió las excepciones previas y fijó el litigio. Declaró no probada la excepción de acto no demandable y falta de requisito de procedibilidad. Contra la
decisión de declarar no proba la excepción de acto no demandable la DIAN, parte demandada, interpuso recurso de apelación.
2. Fundamentos de la decisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró no probada la excepción de acto no demandable.
Dijo que las resoluciones que ordenan seguir adelante con la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del Estatuto Tributario.
3. Recurso de apelación La apoderada de la DIAN, parte demandada, interpuso recurso de apelación.
Manifestó que en asuntos tributarios solo el auto que resuelve las excepciones es demandable y que, en este caso, se demandó el acto que ordena seguir adelante con la ejecución. Que se trata de un acto de trámite y que, por tanto, no es susceptible de control judicial.
4. Trámite del recurso Del recurso de apelación propuesto por la DIAN [parte demandada] se corrió traslado a la parte demandante.
El apoderado de la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá solicitó que el recurso fuera resuelto desfavorablemente. Dijo que el acto que se demanda si es susceptible de control judicial.
5. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir si, en este caso, está probada la excepción de acto no demandable respecto a la resolución No. 20140309000432 que ordena seguir adelante con la ejecución. 5.1. Competencia Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala precisa que es competente para
conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN [parte demandada] contra la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de acto no demandable. En efecto, el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. De conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, son apelables los autos que decidan sobre las excepciones.1 Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala. Como en este caso, la decisión no pone fin al proceso, le corresponde a la Sala Unitaria conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de acto no demandable. 5.2. Actos susceptibles de control judicial (reiteración)2 2.1. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue
situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa3, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. 1 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 2 Auto de Sala del 24 de noviembre de 2016, expediente 2014-01164-01 (22395), demandante Inmobiliaria Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. en Liquidación, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar,
impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”4. Respecto de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 101 del CPACA dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la parte segunda de este código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. Así pues, la simple lectura de la norma transcrita permite concluir que, en principio, sólo son demandables los actos que (i) deciden excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito. La anterior norma se compagina con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual dispone que en el procedimiento administrativo estudiado, en principio, sólo son susceptibles de control los actos que “(…) fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. Se dice que en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez. Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección al indicar que: “(…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos
administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la 4 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274). Actor: Industrias Yidi S.A. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia”5. 5.3. Caso concreto En el sub lite la Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá pretende la nulidad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte demandada alegó que es un acto de trámite y, por tanto, no es susceptible de control judicial. Como se vio, el acto ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial, por consiguiente, la excepción no está llamada a prosperar, como lo concluyó el a quo. En consecuencia la Sala Unitaria confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Primero: Confirmase la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar no probada la excepción de acto no demandable.
Segundo: Ejecutoriado este auto, por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. 5 Auto del 24 de octubre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 37 000 2013 00352 01 (20277). Actora: María Nieves Cañón Castiblanco. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta decisión, el Consejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria dentro del procedimiento de cobro coactivo es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.