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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00991-01(22692)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-00991-01(22692)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA PARA DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES - Alcance.

En el caso de los jueces colegiados, la decisión se debe proferir por Sala / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configuración. Al declararse probadas en la audiencia inicial las excepciones que terminen el proceso por el magistrado ponente / EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA E INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Alcance. Ponen fin al proceso, por lo que el auto que las declare probadas es susceptible del recurso de apelación / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO – Presupuestos. Se debe efectuar en virtud de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA FUNCIONAL RESOLVER EXCEPCIONES – Reglas en única y prima instancia / AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES – Alcance. Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso / DECISIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO – Alcance. Se deben dictar por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho observa que se presenta una falta de competencia funcional por parte del a quo en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de abril de 2016, respecto a la decisión que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y, dio por terminado el proceso. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) La norma transcrita

es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial. El Despacho precisa que si bien el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial resuelva las excepciones previas y, en caso de que alguna de ellas prospere, dé por terminado el proceso, debe tenerse en cuenta que, para efectos de determinar la competencia funcional para dictar la decisión que da por terminado el proceso, se debe acudir a los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, los cuales regulan cuáles son los autos que deben proferir los jueces colegiados en Sala y las providencias que son susceptibles de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia de 25 de junio de 2014: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de

apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo de la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita

en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” Lo anterior fue reiterado por esta Sección, en providencia de 29 de septiembre de 2015, al expresar: “Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los primeros 4 numerales del artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala.” Así las cosas, las decisiones que ponen fin al proceso deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, la Magistrada sustanciadora carecía de competencia funcional para dictar la providencia que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y la terminación del proceso, puesto que, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, le correspondía a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia proferirla. En consecuencia, al

haberse determinado que la Magistrada Ponente de la audiencia celebrada el 28 de abril de 2016 no tenía competencia para dictar la providencia que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y, dio por terminado el proceso, el Despacho revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que proceda a resolver las referidas excepciones, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de las Salas de decisiones de los jueces colegiados y de las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-0002012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 2015, Exp.

25000-23-37-000-2012-00326-01(20176), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00991-01(22692)

Actor: INSTITUTO GASTROCLÍNICO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN AUTO Llega al Despacho Sustanciador el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora del proceso, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de abril de 2016, mediante la cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y, dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Instituto Gastroclínico S.A., quien actúa a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del “acto ficto resultante del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de devolución presentada el 7 de septiembre de 2008 con el radicado No. 4889”1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en providencia de 18 de junio de 2015, admitió la demanda2. El 23 de septiembre de 2015, la apoderada del municipio de Medellín radicó la contestación de la demanda, en la que formuló las excepciones denominadas cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la

acción. 1 Fls. 2-32. 2 Fl. 114. En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de abril de 2016, la Magistrada Sustanciadora del proceso, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y, dio por terminado el proceso. Esta decisión quedó notificada a las partes en estrados, la cual fue apelada por la parte demandante en la misma diligencia de audiencia inicial. El proceso fue repartido a la Sección Primera de esta Corporación, y posteriormente fue remitido a este Despacho mediante providencia de 14 de julio de 20163. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho observa que se presenta una falta de competencia funcional por parte del a quo en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de abril de 2016, respecto a la decisión que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y, dio por terminado el proceso. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones

y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, 3 Folio 4 C.N. 3. (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial. El Despacho precisa que si bien el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial resuelva las excepciones previas y, en caso de que alguna de ellas prospere, dé por terminado el proceso, debe tenerse en cuenta que, para efectos de determinar la competencia funcional para dictar la decisión que da por terminado el proceso, se debe acudir a los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, los cuales regulan cuáles son los autos que deben proferir los jueces colegiados en Sala y las providencias que son susceptibles de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia de 25 de junio de 20144: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso

de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo de la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se

trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” Lo anterior fue reiterado por esta Sección, en providencia de 29 de septiembre de 20155, al expresar: “Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los primeros 4 numerales del artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala.” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, las decisiones que ponen fin al proceso deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, la Magistrada sustanciadora carecía de competencia funcional para dictar la providencia que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y la terminación del proceso, puesto que, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, le correspondía a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia proferirla. En consecuencia, al haberse determinado que la Magistrada Ponente de la audiencia celebrada el 28 de abril de 2016 no tenía competencia para dictar la providencia que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y, dio por terminado el proceso, el Despacho revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que proceda a resolver las referidas excepciones, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 25000233700020120032601 (20176). 1.- REVÓCASE la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora del proceso, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de abril de 2016, mediante la cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e indebida escogencia del medio de control y, dio por terminado el proceso. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera

de Oralidad, para que proceda a resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

STELLLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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