CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-01044-01(23275)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-01044-01(23275)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia La disposición del Código General del Proceso no es aplicable en los procesos ordinarios conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque existe una regulación especial en artículo 225 del CPACA, […] se advierte que para la procedencia del llamamiento en garantía debe ser solo de un tercero, es decir, que no sea parte en el proceso. Entonces, no es procedente que HATOVIAL SAS convoque al Departamento de Antioquia como garante porque no se trata de un tercero al proceso sino del demandado. […] Es necesario poner de presente que, según el artículo 225 del CPACA, el llamamiento en garantía tiene como objetivo que el llamado reembolse total o parcialmente el pago de la condena. Así las cosas, no es necesario realizar un nuevo llamado en garantía porque con el primero el juez está habilitado para examinar la relación sustancial existente entre garante y garantizado. De no ser así, podrían darse casos en los que llamante y llamado se convocaran mutuamente de forma indefinida, paralizando el proceso en detrimento del principio de economía procesal y el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 - ARTICULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01044-01(23275)
Actor: PAPELES Y CARTONES S.A - PAPELSA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
AUTO – RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Llega a conocimiento de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Concesión Aburrá Norte S.A.S.
HATOVIAL S.A.S contra el auto del 16 de enero de 2017, proferido por 1 el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado en contra del Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES La sociedad Papeles y Cartones S.A. [en adelante PAPELSA], a través de apoderado, en ejerció de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó la nulidad del Acto Administrativo complejo contenido en la Resolución 120105 del 4 de agosto de 2014, “por medio de la cual se distribuyó y asignó la contribución de valorización del Proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte Doble calzada Hatillo – BarbosaPradera” y la Resolución S201500000 del 16 de enero de 2015, “por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por PAPELSA contra la Resolución 120105 del 4 de agosto de 2014”, expedidas por la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Infraestructura Física. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que PAPELSA no tiene obligación de pagar la contribución de
valorización. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 14 de agosto de 20151 y ordenó surtir las notificaciones al Departamento de Antioquia. El apoderado del departamento, en escrito del 24 de noviembre de 20152, solicitó llamar en garantía a la Concesión Aburrá Norte S.A.S – [en adelante HATOVIAL S.A.S.] porque la parte actora está poniendo en tela de juicio el estudio de factibilidad de la valorización que era una de sus obligaciones contractuales, derivadas del Otrosí del contrato de Concesión No. 97-CO-20-1738. El Tribunal Administrativo de Antioquía por auto del 23 de mayo de 2016, admitió el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Antioquia frente a la sociedad Concesión Aburrá Norte
S.A.S. – HATOVIAL S.A.S.
La sociedad Concesión Aburrá Norte S.A.S. – HATOVIAL S.A.S. en escrito del 30 de agosto de 20163, solicitó llamar en garantía a las sociedades CONVALOR LTDA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., así como al demandado Departamento de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquía por auto del 16 de enero de 20174, admitió el llamamiento en garantía formulado por HATOVIAL S.A.S. frente a las sociedades CONVALOR LTDA y ASEGURADORA 1 ? Fl. 142 Cdno Ppal. 2 Fl. 1 – 2 Cdno 1 – Llamamiento en garantía 3 Fl. 88 – 103 Cdno 1 – Llamamiento en garantía 4 Fl. 48 -50 Cdno 2 – Llamamiento en garantía
2 SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., toda vez que con la primer compañía suscribieron un contrato de consultoría para la realización del “estudio de factibilidad de la valorización del proyecto Aburrá del norte en el tramo el Hatillo – Barbosa-Cisneros”; y por otra parte, HATOVIAL S.A.S. es beneficiaria de la póliza de seguro de cumplimiento de las entidades estatales No. 530-47-994000013814 del 2 de octubre de 2012, otorgada por Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. En auto del 16 de enero de 20175, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia formulado por HATOVIAL S.A.S. EL AUTO APELADO El a quo negó la solicitud de llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia, elevada por HATOVIAL S.A.S., con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA]. El Magistrado ponente estimó que constituye un requisito consagrado en el artículo 225 del CPACA, para que sea admitido el llamamiento en garantía que, el llamado sea un tercero y no una de las partes del proceso que desde el inicio a ostentando la calidad de demandante o demandado, como si se tratara de una demanda de coparte, figura que no ha sido consagrada en el CPACA. En este caso, el Departamento de Antioquia ya tiene la calidad de demandado. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de HATOVIAL S.A.S., inconforme con la decisión anterior,
interpuso recurso de apelación6; en el cual arguyó que el Código General del Proceso [en adelante CGP] faculta llamar en garantía a alguien que es parte procesal. La apelante indicó que existe una contradicción entre el artículo 225 del CPACA y el 64 del CGP, dado que el primero habla de un “tercero” y el segundo se refiere a “otro”; sin embargo, debe hacerse una interpretación armónica, guiada a que en los procesos contencioso administrativos se admita el llamamiento en garantía contra quien es parte procesal. En su criterio, la vinculación que se hace del Departamento de Antioquia en la demanda principal se realiza con fundamento en una calidad diferente a la que se hace en el llamamiento en garantía, toda vez que, mientras en el primero es vinculado en su calidad de autoridad tributaria para resolver la relación jurídica entre el sujeto activo y pasivo de un tributo; en el segundo, se deriva de una relación contractual, con 5 ? Fl. 52 Cdno Ppal 2 Instancia 6 Fl. 56 – 61 Cdno Ppal 2 Instancia 3 ocasión del contrato de concesión que los vincula, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad que le cabe a cada una de estas en el evento de darse una sentencia condenatoria. OPOSICIÓN AL RECURSO Admitido el recurso, transcurrió el término de traslado en el que el apoderado del Departamento de Antioquia solicitó confirmar la providencia recurrida, dado que el argumento de HATOVIAL S.A.S., no cuenta con sustento jurídico, toda vez que no es cierto que el juez de
instancia no puede indicar la responsabilidad que recae sobre cada uno de los intervinientes en el proceso; bien sean, llamados directamente, en garantía o en cualquier otra figura de intervención de terceros. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso se apela la providencia que no accedió a la solicitud presentada por HATOVIAL S.A.S., de llamar en garantía al Departamento de Antioquia, por considerar que al ser este la parte demandada en el proceso, era improcedente pretender su vinculación. En principio, para el Despacho es pertinente indicar que la finalidad del llamamiento en garantía consiste en que el llamado asuma las consecuencias patrimoniales que se deriven de una eventual decisión desfavorable para los intereses de la parte demandada, si es que resulta condenada. HATOVIAL S.A.S, afirmó que es procedente el llamado en garantía al Departamento de Antioquia, con base en lo establecido en el artículo 64 del CGP7, toda vez que esta norma no establece de manera expresa, que el llamamiento en garantía sea una figura reservada para un tercero; por el contrario, al indicar que el reembolso se puede exigir de “otro” siempre que se demuestre el derecho legal o contractual para exigirlo. Sin embargo, la disposición del Código General del Proceso no es aplicable en los procesos ordinarios conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque existe una regulación especial en artículo 225 del CPACA, que señala: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el
7 ? ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 4 reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)” (subrayas y negrillas del Despacho) De lo anterior, se advierte que para la procedencia del llamamiento en garantía debe ser solo de un tercero, es decir, que no sea parte en el proceso. Entonces, no es procedente que HATOVIAL SAS convoque al Departamento de Antioquia como garante porque no se trata de un tercero al proceso sino del demandado. De otro lado, el consorcio recurrente señaló que sólo mediante el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia se habilita al juez para que, en caso de existir una condena solidaria, resuelva de antemano los conflictos surgidos entre ellos. Es necesario poner de presente que, según el artículo 225 del CPACA, el llamamiento en garantía tiene como objetivo que el llamado reembolse total o parcialmente el pago de la condena. Así las cosas, no es necesario realizar un nuevo llamado en garantía porque con el primero el juez está habilitado para examinar la relación
sustancial existente entre garante y garantizado. De no ser así, podrían darse casos en los que llamante y llamado se convocaran mutuamente de forma indefinida, paralizando el proceso en detrimento del principio de economía procesal y el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 16 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MILTON CHAVES GARCÍA
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