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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-01101-01(22696)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-01101-01(22696)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ocurre al presentarse la demanda después de los cuatro meses de haber sido notificados los actos demandados / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - El término de caducidad se cuenta desde la notificación del acto que negó la revocatoria directa / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Ocurre cuando la parte interesada revela que conoce el acto / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cuando el acto se entiende notificado por conducta concluyente se inicia desde la manifestación de que conoce los actos definitivos La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el

día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 2.2. La entidad actora afirma que la demanda fue presentada oportunamente porque el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acto que negó la revocatoria directa, comoquiera que los anteriores actos administrativos no le fueron debidamente notificados. En otras palabras, para el actor, la presentación de la solicitud de revocatoria directa revive los términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos definitivos. Sin embargo, ello no es posible por cuanto el artículo 96 del CPACA establece que “[n]i la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Comoquiera que, en el caso bajo examen, los actos administrativos definitivos no fueron debidamente notificados, se entenderá que la notificación fue surtida por conducta concluyente que, según el artículo 72 del CPACA, ocurre cuando “(…) la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. Así pues, la caducidad no será contabilizada desde la notificación de la Resolución 0594 de 2014 que negó la solicitud revocatoria

directa, sino desde la presentación de la solicitud el 25 de marzo de 2014, por haber sido el momento en que el actor manifestó que conoce los actos definitivos. Entonces, el término para interponer la demanda inició el día 26 de marzo de 2014 y finalizó el 26 de julio del 2014. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2014, operó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01101-01(22696)

Actor:E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA

Demandado: MUNICIPIO DE MARINILLA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 0594 de 2014 por no ser susceptible

de control judicial y declaró probada la excepción de caducidad frente a los demás actos administrativos controvertidos.

ANTECEDENTES

1. La Junta de Valorización del Municipio de Marinilla profirió la Resolución 0663 del 20 de mayo de 2013, mediante la cual determinó la asignación de la contribución por la adecuación y pavimentación de la Obra Pública 011 de 2013.

2. Posteriormente, la junta expidió la Resolución 1064 del 12 de agosto de 2013, con la cual aprobó los cuadros definitivos de distribución de la contribución de valorización de la Obra Pública 011 de 2013.

3. Mediante la Resolución 1296 del 10 de octubre de 2013, la Junta de Valorización del Municipio de Marinilla distribuyó la contribución de valorización por la Obra Pública 011 del 2013, en donde se gravó al predio de propiedad de la

ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla.

4. El anterior acto administrativo fue modificado mediante la Resolución 0219 del 29 de enero de 2014.

5. La ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla solicitó la revocatoria directa de los anteriores actos administrativos por desconocer que el artículo 31 del Acuerdo 050 de 2009 del Concejo Municipal de Marinilla excluye de la contribución de valorización a los bienes inmuebles destinados a la salud.

6. La Junta de Valorización del Municipio de Marinilla negó la solicitud de revocatoria directa con la Resolución 594 del 4 de abril de 2014.

7. La ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Marinilla el 11 de agosto de

2014, en donde pretende: “PRIMERO: Declarar nula la Resolución 0594 del día 4 de Abril de 2014 y notificada el 11-04-2014 ‘Por medio de la cual se decide una solicitud de revocatoria directa’ dada por la Junta de Valoración del Municipio de Marinilla y parcialmente junto a los demás actos administrativos expedidos por la misma junta y que guardan relación como son la Resolución N° 0663 del 20 de Mayo de 2013; la Resolución N° 1064 del 12 de Agosto de 2013; la Resolución N° 1296 del 10 de Octubre de 2013 y la Resolución N° 0219 del 29 de Enero de 2014.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se excluya del gravamen del impuesto de valorización sobre la obra pública número 011 de 2013 en la cual se gravó el predio de propiedad de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de

Marinilla, situado en la Carrera 36 No. 28 – 85, donde actualmente funciona La (sic) institución prestadora de salud.

TERCERA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

CUARTO: Que se condene en costas (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada”1.

8. El Municipio de Marinilla, al contestar la demanda, formuló la excepción de caducidad del medio de control porque la Resolución 0219 de 2014 fue notificada por edicto desfijado el 14 de febrero del mismo año, por lo que el término de

cuatro (4) meses para presentar la demanda finalizó el 15 de junio de 2014, pese a lo cual la demanda fue presentada el 11 de agosto de ese año. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2016, rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución 0594 del 4 de abril de 2014 porque la 1 Folio 2 del expediente. negativa a la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial según lo previsto en el artículo 96 del CPACA. Respecto a las demás pretensiones declaró probada la excepción previa de caducidad, indicó que en el expediente obra prueba de que los actos administrativos susceptibles de control judicial no fueron notificados personalmente. Debido a lo anterior, es necesario tener como fecha de notificación por conducta concluyente el día en que fue resuelta la petición de revocatoria directa, en la medida que tampoco hay prueba de la fecha en que dicha solicitud fue radicada. Así, el término para presentar la demanda inició el 4 de abril y finalizó el 5 de agosto de 2014, de forma que la demanda, por ser presentada el día 11 del mismo mes y año, fue presentada cuando había operado la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN La ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla afirmó, en su recurso de apelación, que no debió rechazarse la demanda respecto a la Resolución 0594 de 2014 porque, aunque el artículo 96 del CPACA indica que la petición de revocatoria

directa no revive términos, debe entenderse que la demanda está dirigida contra la decisión de imponer el pago de la contribución de valorización a la entidad demandante. En cuanto a la decisión de conceder la excepción de caducidad, se debe tener en cuenta que si bien es cierto que los actos acusados fueron notificados por conducta concluyente, la demanda fue oportuna al interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al acto administrativo que negó la revocatoria directa.

TRASLADO EN LA AUDIENCIA

1. El Municipio de Marinilla señaló que no hay un sustento claro y de fondo frente al recurso de apelación, por lo que se debe confirmar.

2. El Ministerio Público manifestó estar conforme con la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada oportunamente frente a los actos administrativos acusados.

2. Caducidad del medio de control 2.1. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”2.

Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones.

Así, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 2.2. La entidad actora afirma que la demanda fue presentada oportunamente porque el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acto que negó la revocatoria directa, comoquiera que los anteriores actos administrativos no le fueron debidamente notificados. En otras palabras, para el actor, la presentación de la solicitud de revocatoria directa revive los términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos definitivos. Sin embargo, ello no es posible por cuanto el artículo 96 del CPACA establece que “[n]i la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga 2 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Comoquiera que, en el caso bajo examen, los actos administrativos definitivos no fueron debidamente notificados, se entenderá que la notificación fue surtida por conducta concluyente que, según el artículo 72 del CPACA, ocurre cuando “(…) la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. Así pues, la caducidad no será contabilizada desde la notificación de la Resolución 0594 de 2014 que negó la solicitud revocatoria directa, sino desde la presentación de la solicitud el 25 de marzo de 20143, por haber sido el momento en que el actor manifestó que conoce los actos definitivos. Entonces, el término para interponer la demanda inició el día 26 de marzo de 2014 y finalizó el 26 de julio del 2014. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de agosto de 20144, operó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 3 Folio 158 del expediente. 4 Folio 7 reverso del expediente. CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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