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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-01460-02(23962)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-01460-02(23962)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA POR

EXTEMPORÁNEO EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado De conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1 del mismo Código, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la S.P. INGENIEROS S.A.S. contra el auto del 2 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía solicitado (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIntervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Oportunidad / COADYUVANTE EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Facultades. Puede efectuar los mismos actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen la disposición del derecho en litigio, de modo que si a dicha parte se le rechaza por extemporánea una actuación procesal, mal se le puede permitir al coadyuvante / COADYUVANCIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normativa aplicable. En lo que tiene que ver con quién goza de la calidad de coadyuvante y las condiciones en

que interviene en el proceso se aplica el Código General del Proceso ante el vacío que al respecto existe en el CPACA y la remisión que este hace a dicha normativa / COADYUVANCIA – Noción y alcance. El coadyuvante toma el proceso en el estado en el estado en que se encuentre al momento de su

intervención / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EFECTUADO POR

COADYUVANTE DE TERCERO A QUIEN PREVIAMENTE SE LE HABÍA

RECHAZADO EL LLAMAMIENTO POR EXTEMPORÁNEO - Improcedencia.

Como al tercero (Llamado en garantía) ya le había precluido la oportunidad procesal para, a su vez, llamar en garantía, su coadyuvante no podía volver a hacerlo, no solo porque la decisión ya estaba en firme, sino porque que admitir el llamamiento implicaría revivir términos En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aplica el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme con el cual los coadyuvantes, entre otros terceros, pueden solicitar su intervención en el proceso desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial. La misma norma dispone que el coadyuvante puede efectuar los mismos actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen la disposición del derecho en litigio. Aunque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no indica quién goza la calidad de coadyuvante ni en qué condiciones interviene en el

proceso, por remisión expresa del artículo 227 del mismo Código, debe acudirse a las disposiciones del artículo 71 del Código General del Proceso. Dicha norma establece que quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. La norma dispone, también, que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por tanto, en virtud de la remisión del CPACA al Código General del Proceso, debe entenderse que el coadyuvante recibe el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención. Además, según el artículo 224 del 1 CPACA solo puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda. Esto es, si a la parte que ayuda se le rechaza por extemporánea una actuación procesal mal puede permitírsele al coadyuvante. En este caso, S.P. INGENIEROS S.A.S, solicitó actuar en el proceso como coadyuvante del llamado en garantía por el Departamento de Antioquia, Concesión Aburrá Norte S.A. HATOVIAL. En calidad de coadyuvante pidió llamar en garantía a CONVALOR LTDA y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. De la revisión del expediente se precisa que, por auto de 18 de julio de 2016, notificado el 16 de agosto de 2016, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Antioquia, parte demandada, frente a la Concesión Aburrá Norte S.A. – HATOVIAL

S.A.S. El 21 de octubre de 2016, HATOVIAL S.A.S., llamó en garantía a CONVALOR LTDA, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., y al Departamento de Antioquia. El Tribunal rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía, porque el llamamiento se presentó por fuera del término legal, dado que HATOVIAL S.AS tenía hasta el 11 de octubre de 2016 para citar a terceros. Por auto del 18 de noviembre de 2017, el Despacho confirmó el rechazo. Como a HATOVIAL S.A.S, ya le había precluido la oportunidad procesal para llamar en garantía, S.P. INGENIEROS S.A.S, coadyuvante de HATOVIAL no podía llamar nuevamente en garantía a CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, porque esta decisión ya estaba ejecutoriada. De admitirse el llamamiento solicitado, se estarían reviviendo términos. Por tanto, la solicitud de la sociedad S.P. INGENIEROS S.A.S, coadyuvante de HATOVIAL, de llamar en garantía a CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., presentada el 6 de abril de 2018, fue extemporánea. Por lo anterior se confirma la decisión de rechazar el llamamiento en garantía, solicitado por la coadyuvante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 224 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 227 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO) - ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01460-02(23962)

Actor: CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por S.P. INGENIEROS S.A.S. contra el numeral segundo del auto del 2 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía propuesto por la apelante contra CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA.

2 ANTECEDENTES CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la resolución que distribuye y asigna la contribución de valorización del proyecto Desarrollo Vial de Aburrá Norte “Doble Calzada Hatillo – Barbosa – Pradera”. El demandado fue el Departamento de Antioquia. Por auto del 18 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía presentado por el Departamento de Antioquia frente a la Concesión Aburrá Norte S.A. – HATOVIAL S.A.S. El 21 de octubre de 2016, HATOVIAL pidió llamar en garantía a

CONVALOR LTDA y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.

La solicitud fue rechazada por el Tribunal el 18 de enero de 2017 y esta decisión fue confirmada por este Despacho el 18 de diciembre de 2017, dado que la solicitud fue extemporánea. En escritos de 6 de abril de 2017, S.P. INGENIEROS S.A.S, presentó solicitud de coadyuvancia de la llamada en garantía HATOVIAL S.A.S y, pidió llamar en garantía a CONVALOR LTDA y a la ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.

Por auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió a S.P. INGENIEROS S.A.S como coadyuvante (numeral primero) y, rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía (numeral segundo). En consecuencia, dispuso continuar con el curso del proceso, teniendo en cuenta que ya se había surtido el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada (numeral tercero). El 12 de marzo de 2018, S.P. INGENIEROS S.A.S interpuso recurso de reposición contra el numeral tercero del auto del 2 de marzo de 2018, que dispuso continuar con el curso del proceso y pidió que se le diera traslado a las excepciones propuestas. El mismo día, S.P. INGENIEROS S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar el llamamiento en garantía. Por auto del 9 de abril de 2018, el Tribunal no repuso la decisión de continuar el proceso y concedió la apelación respecto al rechazo del llamamiento en garantía.

AUTO APELADO En el numeral segundo del auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía de S.P. INGENIEROS S.A.S. frente a CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Lo anterior, porque el coadyuvante debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra al momento de la admisión de su intervención y puede efectuar los actos procesales propios de la parte que ayuda. En este caso, como ya había pasado la 3 oportunidad para que HATOVIAL S.A. pudiera llamar en garantía, lo procedente era el rechazo del llamamiento en garantía solicitado por el coadyuvante. RECURSO DE APELACIÓN S.P. INGENIEROS S.A.S., en calidad de coadyuvante del llamado en garantía HATOVIAL S.A.S, apeló el numeral segundo del auto del 2 de marzo de 2018, que rechazó el llamamiento en garantía de CONVALOR

LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A 1.

Según la recurrente, no debe aplicarse en este asunto el artículo 71 del Código General del Proceso en cuanto dispone que el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”, porque la norma aplicable es el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es especial y no consagra tal previsión. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1 del mismo Código, el Despacho es competente

para resolver el recurso de apelación interpuesto por la S.P. INGENIEROS S.A.S. contra el auto del 2 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía solicitado por esta sociedad frente a CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE

COLOMBIA S.A.

El Tribunal rechazó el llamamiento por extemporáneo porque el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentra al momento de la admisión de su intervención y puede efectuar los actos procesales que le están permitidos a la parte que ayuda. Y como para HATOVIAL S.A ya vencido fenecido la oportunidad para solicitar el llamamiento en garantía de CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, mal puede aceptarse el llamamiento solicitado por S.P. INGENIEROS S.A.S. El recurrente, que es el coadyuvante de HATOVIAL S.A, manifestó que la expresión “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”, del artículo 71 del Código General del Proceso, no se aplica en materia contencioso administrativa porque el artículo 224 del CPACA, que es norma especial, no consagra tal previsión. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aplica el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme con el cual los coadyuvantes, entre otros terceros, pueden solicitar su intervención en el proceso desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial.

La misma norma dispone que el coadyuvante puede efectuar los mismos actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en 1 Fls. 438 – 442 Cdno Ppal. 4 oposición con los de esta y no impliquen la disposición del derecho en litigio. Aunque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no indica quién goza la calidad de coadyuvante ni en qué condiciones interviene en el proceso, por remisión expresa del artículo 227 del mismo Código, debe acudirse a las disposiciones del artículo 71 del Código General del Proceso. Dicha norma establece que quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. La norma dispone, también, que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por tanto, en virtud de la remisión del CPACA al Código General del Proceso, debe entenderse que el coadyuvante recibe el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención. Además, según el artículo 224 del CPACA solo puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda. Esto es, si a la parte que ayuda se le rechaza por extemporánea una actuación procesal mal puede permitírsele al coadyuvante. En este caso, S.P. INGENIEROS S.A.S, solicitó actuar en el proceso como coadyuvante del llamado en garantía por el Departamento de Antioquia, Concesión Aburrá Norte S.A. HATOVIAL. En calidad de

coadyuvante pidió llamar en garantía a CONVALOR LTDA y a la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.

De la revisión del expediente se precisa que, por auto de 18 de julio de 2016, notificado el 16 de agosto de 2016, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Antioquia, parte demandada, frente a la Concesión Aburrá Norte S.A. – HATOVIAL S.A.S. El 21 de octubre de 2016, HATOVIAL S.A.S., llamó en garantía a CONVALOR LTDA, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., y al Departamento de Antioquia. El Tribunal rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía, porque el llamamiento se presentó por fuera del término legal, dado que HATOVIAL S.AS tenía hasta el 11 de octubre de 2016 para citar a terceros. Por auto del 18 de noviembre de 2017, el Despacho confirmó el rechazo. Como a HATOVIAL S.A.S, ya le había precluido la oportunidad procesal para llamar en garantía, S.P. INGENIEROS S.A.S, coadyuvante de HATOVIAL no podía llamar nuevamente en garantía a CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, porque esta decisión ya estaba ejecutoriada. De admitirse el llamamiento solicitado, se estarían reviviendo términos. Por tanto, la solicitud de la sociedad S.P. INGENIEROS S.A.S, coadyuvante de HATOVIAL, de llamar en garantía a CONVALOR LTDA y

la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., presentada el 6 de abril de 2018, fue extemporánea. 5 Por lo anterior se confirma la decisión de rechazar el llamamiento en garantía, solicitado por la coadyuvante. Por lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de rechazar el llamamiento en garantía propuesto por la sociedad S.P. INGENIEROS S.A.S., contra CONVALOR

LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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