CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2015-01670-01(25282)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2015-01670-01(25282)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS –
Fundamento legal / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Alcance Previa delimitación del problema jurídico, la Sala declara que no se pronunciará sobre los argumentos de la apelación referentes a la memoria técnica definitiva, en tanto que se trata de argumentos nuevos, no incluidos en la demanda, razón por la cual en la sentencia de primera instancia ni siquiera fueron considerados. (…) Por la misma razón, la Sala no se pronunciará sobre el cargo de la apelación relacionado con que la lonja de propiedad raíz omitió validar la veracidad de los modelos matemáticos corridos, que debió haber planteado otros modelos distintos al doble avalúo por muestreo y que debió verificar su cuantificación. Al respecto, vale la pena recordar que, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes (sentencia del 27 de mayo de 2021, exp. 24148 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 281
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR NO
SEÑALAR EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia A partir de lo anterior, se observa que, en el recurso de apelación, la actora sostiene que la resolución distribuidora debió señalar que el recurso procedente para su discusión en sede administrativa era el de reconsideración, en los términos del Estatuto Tributario, y no el de reposición «dentro del término de fijación del EDICTO notificatorio y los diez (10) días hábiles siguientes al de su desfijación». Para resolver, preciso es señalar que, en la medida en que la demanda está dirigida contra la resolución distribuidora que, para el caso de la actora, es un acto de carácter particular y concreto, lo relevante es determinar si existió una violación a su derecho de defensa y contradicción. (…) En atención a lo expuesto, la Sala considera que, en este caso, el hecho de que la entidad demandada hubiese concedido el recurso de reposición, como medio de impugnación de la resolución distribuidora, más no el de reconsideración, de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, no es un motivo suficiente para 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282) Demandante: Amarcor S.A.S. declarar la nulidad de los actos cuestionados, por las razones que se exponen a
continuación. En primer lugar, porque al haber otorgado el recurso de reposición, no se comprometieron, de manera relevante, las garantías de audiencia y de defensa de la actora. Adviértase que Amarcor S.A.S. pudo recurrir la resolución distribuidora y, además, obtuvo un pronunciamiento de la administración sobre cada uno de los reparos expuestos en sede administrativa. De manera que, en opinión de la Sala, se cumplió con la finalidad de las normas procesales, esto es, la realización de las normas sustanciales, en tanto que la actora obtuvo un pronunciamiento previo de la entidad demandada frente a todas sus inconformidades con respecto a la resolución distribuidora. En segundo lugar, porque la actora no explicó de qué manera el cambio del medio de impugnación para recurrir la resolución distribuidora afectó el ejercicio de su derecho de defensa. En la demanda y en el recurso de apelación, Amarcor S.A.S. se limitó a señalar que el hecho de que la entidad demandada no hubiese concedido el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, vulneró los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 58 de la Ley 788 de 2002. No obstante, no señaló, en específico, de qué forma tal omisión le impidió ejercer su derecho de defensa. En tercer lugar, y en complemento de lo anterior, porque tanto en la sede administrativa como en la judicial, la actora presentó los mismos reparos contra los actos administrativos cuestionados, lo cual demuestra que, en este caso, el hecho de que la resolución distribuidora no se
haya recurrido mediante el recurso de reconsideración en el término concedido por el artículo 720 del Estatuto Tributario, no evidencia que se le haya impedido a la actora ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Método para su determinación / ACTO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
MEDELLÍN PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Existencia Como cargo de apelación, la actora alega que el sistema y el método de la contribución, al formar parte de la base gravable de ese tributo, debieron haber sido definidos directamente por el Concejo Municipal de Medellín, situación que, a su juicio, no se cumple en este caso, en tanto estos aspectos no se encuentran establecidos en los Acuerdos 58 del 30 de diciembre de 2008 y 7 del 8 de junio de
2012. No obstante, a continuación, señala que el sistema y el método de la contribución se encuentran definidos en los artículos 8 y 45 del Acuerdo Nro. 58 de 2008, pero que tales definiciones no son lo suficientemente claras para que el contribuyente pueda determinar, por sí mismo, la carga tributaria que le corresponde. De entrada, la Sala observa que el cargo es contradictorio. Por una
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S. parte, se señala que el sistema y el método para definir la contribución de valorización en el Municipio de Medellín no fue definida por el órgano de representación popular en ninguna disposición legal y, al mismo tiempo, se afirma que tales elementos sí fueron definidos en el Acuerdo Nro. 58 de 2008 de forma imprecisa. Con todo, la propia apelante confirma que el sistema y el método de la contribución de valorización sí fueron definidos por el Concejo Municipal de Medellín, mediante el Acuerdo Nro. 58 de 2008, por lo que el cargo no tiene prosperidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar, en relación con la base gravable de la contribución de valorización que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, así como el artículo 236 del Decreto 1333 de 1986, corresponde al «costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones». En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ha señalado que, para el caso de la contribución de valorización, «la base gravable se determina a partir de los costo de los servicios u obras dentro
de los límites del beneficio que produzcan a los inmuebles». Todo lo cual es coherente con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo Municipal Nro. 58 de 2008, que reproduce el contenido del artículo 9 del Decreto Legislativo 1604 de 1966. Por su parte, el sistema y el método de la contribución de valorización constituyen criterios cuantificadores necesarios para fijar la tarifa del tributo, los cuales deben ser establecidos directamente por los órganos de representación popular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución. Sobre este asunto, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Sección en la sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp.21567, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sección pone de presente que el Concejo de Medellín, en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, Acuerdo Nro. 58 del 30 de diciembre de 2008, vigente para la época de los hechos, (…) En este contexto, el método y el sistema para determinar el monto de la contribución de valorización, que son elementos cuantificadores para la tarifa de ese tributo, sí fueron definidos por un acto emanado del Concejo Municipal de Medellín.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 2008 (CONCEJO MUNICIPAL DE
MEDELLÍN) / ACUERDO 7 DE 2012 (CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN)
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Zona de influencia / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Sujetos pasivos Dentro de los cargos de apelación, la actora también se refiere a que la resolución distribuidora no podía definir la zona de influencia de la obra a ejecutarse, pues ello hace parte del sujeto pasivo de la contribución, elemento del tributo que debe ser definido por el Concejo de Medellín mediante un acuerdo. Según la demandante, la zona de influencia no fue definida ni en el Acuerdo Nro. 58 de 2008 ni en el Acuerdo Nro. 7 de 2012, sino que fue erróneamente desarrollada en la Resolución Distribuidora Nro. 94 de 2014, cuya nulidad se solicita en este proceso. En todo caso, recalcó que en el Acuerdo Nro. 7 de 2012 se realizó un listado de las obras a financiar, pero no se delimitaron los linderos correspondientes a la zona de influencia y, por ende, esa información no permite identificar los sujetos pasivos. Sobre este cargo, lo primero es aclarar que, a pesar de que fue incluido en la demanda, el a quo omitió resolverlo en la sentencia de primera instancia, de manera que corresponde a la Sala pronunciarse de fondo.
Precisado lo anterior, la Sala observa que en el Municipio de Medellín sí definió la zona de influencia de la contribución en el numeral 2 del artículo 45 del Acuerdo Nro. 58 de 2008, (…) Es así como el Acuerdo Nro. 58 de 2008 determinó la zona de influencia como el área territorial que será beneficiada con la construcción de la obra o proyecto que se pretende ejecutar, y que será financiada con la contribución de valorización. Ahora bien, el hecho de que la zona de influencia se concrete mediante un acto emanado de una autoridad administrativa, en este caso, la resolución decretadora, en la que se señalan las obras o proyectos susceptibles de financiarse con la contribución, así como la ubicación en la que éstas van a ser construidas, no significa que esa entidad sea quien establezca el sujeto pasivo de la contribución, pues este elemento se encuentra definido en el artículo 5 del Acuerdo Nro. 58 de 2008, como «las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios(as) o poseedores(as) de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra». Se tiene, entonces, que la definición de la autoridad administrativa sobre la zona de influencia, se efectuó bajo los parámetros establecidos por los órganos de representación popular, situación que no tiene prohibición constitucional ni legal, pues tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2003, «las entidades administrativas que ejecutan las
obras no son quienes crean el tributo sino las encargadas de concretarlo bajo los parámetros que definan las respectivas corporaciones de representación popular». Finalmente, en relación con las falencias endilgadas respecto de la forma en la que se definieron los linderos de la zona de influencia, situación que, según la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282) Demandante: Amarcor S.A.S. actora, impide determinar los sujetos pasivos de la contribución, la Sala reitera que tal elemento del tributo se encuentra claramente definido en el artículo 5 del Acuerdo Nro. 58 de 2008. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 2008 (CONCEJO MUNICIPAL DE
MEDELLÍN) / ACUERDO 7 DE 2012 (CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN) CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Referente a la condena en costas impuesta en primera instancia, se tiene que fue apelada porque no fueron probadas durante el proceso. Acorde con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o
justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la parte demandante, razón por la cual se deben revocar. Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01670-01(25282)
Actor: AMARCOR S.A.S.
Demandado: FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió (fls.403 a 416 cuaderno 1): «PRIMERO: PROSPERAN las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada: inexistencia de violación de norma superior, inexistencia de causal de nulidad y presunción
de legalidad de los actos administrativos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del
Proceso». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Distribuidora Nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, el director general del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (en adelante FONVALMED) distribuyó la contribución de valorización del proyecto Valorización El Poblado, decretada por la Resolución Nro. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones Nro. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 20141. La sociedad demandante es propietaria de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 49161, 49161, 136829, 142564 y 142565, los cuales se encuentran en la zona de influencia del proyecto de valorización. En consecuencia, en la carta informativa del 23 de septiembre de 20142, consta que la entidad demandada fijó el valor de la contribución a cargo de Amarcor SAS en la suma de $173.078.967, de la siguiente manera: Matrícula inmobiliaria Uso y tipo de inmueble Valor contribución Comercial y servicios oficinas y consultorios 49161 $14.059.327 unifamilar transición 49161 Industrial, bodegas, industria y talleres $59.931.866 142565 Industrial, bodegas, industria y talleres $30.766.724
142564 Industrial, bodegas, industria y talleres $34.399.665 136829 Industrial, bodegas, industria y talleres $33.921.385 Total $173.078.967 1 Fls.26 a 36. 2 Fl.242. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
El 16 de octubre de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución distribuidora3, porque, a su parecer, los Acuerdos 58 de 2008 y 7 de 2012 no determinaron el sujeto pasivo y la base gravable de la contribución, ni tampoco el método y los factores para determinar el beneficio y de esa manera calcular el monto de la contribución. Además, porque el cálculo de la contribución de la valorización fue indebido y se transgredieron los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2012, ya que el recurso procedente contra la resolución distribuidora era el de reconsideración y no el de reposición. Mediante la Resolución Nro. 19360 del 8 de abril de 2015, la entidad confirmó el acto recurrido4, porque los motivos de inconformidad presentados por la demandante no estaban llamados a prosperar. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.185 y 186 cuaderno 1): PRIMERO: Pretensión Principal: «Que se declarare la Nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. 094 de septiembre 22 de 2014 (Resolución Distribuidora) expedida por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por medio de la cual se distribuyó y asignó la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, y en la Resolución No. 19360 del 08 de abril de 2015 expedida por la misma entidad, y notificada el 17 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la Resolución No. 094 de septiembre de 22 de 2014.
PRIMERA CONSECUENCIAL: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que mi representada no tiene la obligación de pagar la contribución de valorización en los términos indicados en la Resolución No. 094 del 22 de Septiembre de 2014 expedida por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín y en la Resolución No. 19360 de 08 abril de
2015.
SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que, se ordene la restitución de las sumas pagadas por cuotas por concepto de la contribución de valorización, más las que se sigan causando durante el trámite del proceso hasta el cumplimiento de la sentencia que se profiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso, junto con 3 Fls.244 a 253. 4 Fls.47 a 70.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282) Demandante: Amarcor S.A.S. la corrección monetaria e intereses, conforme a la certificación que para el efecto expida Fonvalmed, en la que consten las sumas pagadas por mi representada a la fecha de la sentencia.
TERCERA CONSECUENCIAL: Que, se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente
en los folios de matrícula inmobiliaria número: Amarcor S.A.S 49161 Amarcor S.A.S 49161 Amarcor S.A.S 136829 Amarcor S.A.S 142565 Amarcor S.A.S 142564
SEGUNDO: Pretensión Subsidiaria: En caso de que no se decrete la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. 094 de septiembre 22 de 2014 y Resolución No. 19360 del 08 de abril de 2015, solicitamos se efectúe un nuevo cálculo de la contribución de valorización a cargo de los predios identificados anteriormente, de conformidad con los valores comerciales antes y después del proyecto y los factores específicos de los predios, de conformidad con los elementos que se demuestren en el proceso.
PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA SUBSIDIARIA: Que se restituyan las sumas pagadas en exceso sobre este nuevo cálculo, más corrección monetaria e intereses». A los anteriores efectos, invocaron como normas violadas los artículos 29, 333,
338 de la Constitución Política, 634-1 y 720 del Estatuto Tributario, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. El concepto de la violación se resume así (fls.194 a 207 cuaderno 1):
1. Violación del artículo 338 de la Constitución Política: ni el Acuerdo Municipal Nro. 7 de 2012 ni la Resolución Distribuidora Nro. 094 de 2014 determinan el método, el sistema y los factores para calcular la contribución.
Los factores y su ponderación, así como las fórmulas para calcular el beneficio se mencionan en la Resolución Nro. 19360 del 8 de abril de 2015. No obstante, en este acto no se informó el avalúo de los inmuebles, antes y después de las obras, lo cual hizo imposible para la actora valorar si este se ajustó a la realidad comercial y si se aplicaron correctamente las fórmulas para calcular el beneficio. Además, no se dieron a conocer las bases utilizadas, tales como los valores del inmueble. Así mismo, el método, los factores, las definiciones y las fórmulas que aparecen 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282) Demandante: Amarcor S.A.S. en la Resolución Nro. 19360 del 8 de abril de 2015 no están consagradas en ninguna disposición legal, especialmente, en los Acuerdos Municipales 58 de 2008
y 7 de 2012. La Administración municipal «no se tomó la molestia» de incluirlos en la resolución distribuidora, lo cual cercenó el derecho de defensa de la contribuyente y la posibilidad de controlar judicialmente dicho acto. Todo lo anterior, conlleva a que la contribución de valorización no tenga sustento legal. Adicionalmente, el acto de distribución estableció como mecanismo para asignar la contribución la metodología de beneficio local, mediante el doble avalúo por muestreo. Para la explicación de esta metodología, se remitió al artículo 8 del Acuerdo 58 de 2008 (Estatuto de Valorización del Municipio de Medellín), en el cual se señalan varias metodologías y métodos y sólo se define lo que se entiende por cada uno de ellos, por lo que «resulta absurdo, por decir lo menos», que aún bajo la errónea suposición de que la Administración tuviera competencia para determinar estos elementos, ésta pretenda que la simple remisión a una definición sea suficiente para cumplir con la determinación del sistema y el método de la contribución, asuntos sobre los cuales la jurisprudencia ha resaltado que se requiere que exista claridad, en virtud de los principios de legalidad y certeza en materia tributaria. En el presente caso, los cuerpos colegiados y la Administración omitieron totalmente los elementos del tributo, con lo cual vulneraron todos los principios sobre los cuales se soporta el derecho tributario. De acuerdo con el artículo 338 de la Carta, los órganos de representación popular deben establecer los factores para calcular el monto de las contribuciones y solo pueden delegar la determinación de ese tributo con base en los parámetros establecidos. Una
correcta interpretación de la norma consiste en que el órgano de representación determina el método para calcular la contribución y que el ejecutivo define el monto (tarifa). En este caso, en el Acuerdo Municipal Nro. 7 de 2012 (Plan de Desarrollo 20122015), el Concejo Municipal de Medellín decretó el cobro de la contribución de valorización para la ejecución de varias obras y, en lo atinente a las fuentes convencionales y no convencionales hace referencia al Acuerdo Nro. 58 de 2008, norma que sólo define de manera genérica los sistemas que pueden usarse para efectos de calcular la contribución y no llena los vacíos en los que incurrió el Acuerdo Nro. 7 de 2012, al no haber determinado un método específico ni desarrollado adecuadamente los factores y su ponderación para calcular la contribución. En esa medida, el Concejo Municipal de Medellín no fijó los elementos del tributo, sino que se limitó a hacer una remisión a otra norma que tampoco llenó ese vacío. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
De otro lado, según el artículo 338 de la Constitución corresponde a los órganos de representación popular definir el sujeto pasivo. Sin embargo, el Acuerdo 7 de 2012 no se refiere a este tema y el artículo 5 del Acuerdo Nro. 58 de 2008 únicamente hace referencia a los sujetos que se encuentren ubicados dentro de la
zona de influencia de la obra y que reciban o recibirán un beneficio por su ejecución. En este orden de ideas, para determinar el sujeto pasivo se requiere necesariamente indicar la zona de influencia, pues es un elemento clave para su identificación, al punto que hace parte integral del concepto de sujeto pasivo. En consecuencia, este elemento debe ser determinado por la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, pero para el caso concreto, el Acuerdo Nro. 7 de 2012 no se refiere ni a sujeto pasivo ni a la zona de influencia, pues es un tema que se desarrolla erróneamente en la Resolución Nro. 094 de 2014. Igual ocurre con la base gravable de la contribución, entendida como el costo total de las obras a ser distribuidas entre los sujetos pasivos, pues no «está definida en el Acuerdo que decreta las obras y es desarrollado en la resolución distribuidora, siendo claro que este elemento del tributo debía ser necesariamente definido por el Concejo Municipal en un Acuerdo». Resulta «imperdonable» que el Municipio de Medellín incurra en esta violación de la ley, pues otros entes territoriales más pequeños, como el Municipio de Tocancipá sí definieron adecuadamente la contribución por valorización. En conclusión, el Concejo Municipal de Medellín no determinó en el Acuerdo Nro. 7 de 2012 los elementos del tributo, tales como el método a aplicar, los factores de beneficio, ni los porcentajes que corresponden a los factores en el cálculo total del beneficio general, elementos que, sin considerar la competencia de emitirlos, tampoco fueron incluidos en la resolución distribuidora.
2. Violación del artículo 29 de la Constitución: el contribuyente no puede
establecer si la contribución a su cargo fue adecuadamente calculada ni el juez administrativo puede hacer el control de legalidad El Acuerdo Nro. 7 de 2012 y la Resolución Distribuidora Nro. 094 de 2014 no establecen el método para asignar el monto de la contribución, los factores tenidos en cuenta, ni cómo pesa cada uno de dichos factores en el cálculo del tributo. En consecuencia, para el contribuyente y para el juez es imposible valorar si la contribución fue correctamente aplicada al caso concreto. Lo anterior, constituye una violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad en materia tributaria. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
3. Violación indirecta: indebido cálculo de la contribución por valorización De conformidad con el informe final presentado por la entidad contratada para los estudios del proyecto de valorización, se observa que se utilizaron dos metodologías para calcular los valores en los puntos objeto de estudio luego de la realización de las obras: el Modelo GWR (regresión ponderada geográficamente) y la Metodología del Cálculo por Factores. Sin embargo, los resultados derivados de la aplicación de dichas metodologías, según el informe, no son confiables.
En consecuencia, el acto administrativo que impone la contribución adolece de falsa motivación, en la medida en que, para efectos de calcular la carga impositiva de los contribuyentes, utilizó metodologías no confiables. Lo dicho por el
contratista resulta fácilmente comprobable al analizar con sentido común «el derrame hecho puntualmente en el Proyecto Valorización del Poblado», puesto que se observa que edificaciones nuevas y modernas, que recibieron un mayor beneficio con las obras financiadas, fueron gravadas con una contribución mucho menor a aquella que le correspondió pagar a las edificaciones antiguas, «cuyo beneficio fáctico por las obras es mucho menor». De otro lado, el mismo informe final indica que, para determinar el avalúo de los inmuebles sin proyecto, no se tuvieron en cuenta aspectos como las emisiones de contaminantes, el ruido, el paisaje o el tiempo de viaje, los cuales fueron la base para establecer el avalúo de los inmuebles con proyecto. De ahí que no se explica cómo puede determinarse el beneficio real obtenido «cuando los elementos considerados en un avalúo son totalmente ignorados en aquél que sirve de punto de inicio para establecer el beneficio». En el proceso de factorización, que hizo parte del cálculo de la contribución, por un lado, se usó una misma ecuación para toda clase de inmuebles (industrial, residencia, mixto), lo cual resulta antitécnico e inequitativo, ya que no todos los inmuebles son iguales y, en consecuencia, debería existir un número mayor de ecuaciones «que permitan aplicar aquella que se acomode mejor a las condiciones del inmueble, reduciendo así el margen de error y permitiendo obtener un resultado más acorde con la realidad». Por otro lado, los resultados negativos de la «interporlación» se llevaron a la cifra «uno». Esta manipulación de las cifras dio lugar a que los beneficios reales se incrementaran. Lo mismo ocurrió con los factores, los cuales se aproximaron a la
cifra «uno» cuando el resultado real daba una cifra menor, con lo cual se produjo un beneficio superior al realmente obtenido. Todo
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