CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-01699-01(22463)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-01699-01(22463)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Competencia – Corresponde a la Sala de Decisión en asuntos de primera instancia El numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible de recurso de apelación, cuando sea proferido por los tribunales administrativos en primera instancia. De otra parte, el artículo 125 de la Ley 1437 ibídem precisó que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA serán dictados por las salas de decisión. Por tanto, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado cuando se deniega la copia o la certificación sobre su publicación. El demandante debe expresar esa situación bajo juramento, con indicación de la oficina donde se encuentre el original o señalar que el acto se encuentra disponible en la página web de la entidad / RECHAZA DEMANDA POR NO APORTAR COPIA DEL ACTO ACUSADO EXIGIDA EN EL AUTO INADMISORIO, SINO INDICAR LA PÁGINA WEB EN LA QUE SE ENCUENTRA DISPONIBLE – Improcedencia El artículo 166 del CPACA señala los anexos que deben aportarse con la demanda De acuerdo con la norma transcrita, quien pretenda demandar, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe aportar -junto con la demandacopia del acto administrativo demandado con las constancias de notificación, si se trata de un acto particular y concreto. Al magistrado o juez, le corresponde verificar si la demanda reúne todos los requisitos tanto formales como de procedibilidad para admitirla. En caso de que encuentre que la demandante omitió alguno, debe inadmitir la demanda e indicar claramente la irregularidad para efectos de que pueda ser subsanada, dentro de un plazo de 10 días, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA. En caso de que no se corrija la demanda, se debe rechazar. Así lo dispone la parte final del citado artículo 170 y el numeral 2 del 169. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166, ibídem, cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, el demandante deberá indicarlo así bajo juramento, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original. Igualmente se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. En el sub examine se observa que el demandante, en el memorial del 12 de febrero de 2016, subsanó los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y manifestó, bajó la gravedad de juramento, que no poseía la Resolución
094. Además, indicó el sitio web donde podían descargarse los documentos, como lo exige el artículo 166 del CPACA. Adicionalmente, en los folios 125 a 161 del
expediente se encuentra copia de la Resolución 094 del 22 de septiembre de
2014. Al respecto, informa el apoderado de la actora, que lo descargó de la página web de la entidad. La Sala verificó el sitio web citado y, en efecto, se comprobó que la Resolución 094 de 2014 puede ser descargada. En los anteriores términos, prospera el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, se revocará el auto recurrido. En su lugar, se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01699-01(22463)
Actor: INVERSIONES GRUVAL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Gruval S.A., parte demandante, contra el auto interlocutorio del 11 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Inversiones Gruval contra el
Municipio de Medellín, porque el demandante no subsanó las irregularidades advertidas por el Despacho en el auto del 27 de enero de 2016.
1. ANTECEDENTES Inversiones Gruval S.A. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Medellín, para que se anule la Resolución FONALVED 094 del 22 de septiembre de 2014, que determinó una contribución por valorización a cargo de esa empresa. Así mismo, contra la Resolución FOLALMED NRO. 24725 del 14 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución FONALVED 094 del 22 de septiembre de 2014.
El Tribunal, por auto del 27 de enero de 2016, inadmitió la demanda y concedió a la demandante el término de 10 días para que la subsanara en el sentido de cumplir con los siguientes requisitos: - Deberá aportar la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de dos mil catorce (2014) y la constancia de notificación personal, expedida por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. - Deberá aportar prueba de la existencia y representación del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín – FONVALMED; lo anterior en consideración a que el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, así lo exige para personas de derecho público del carácter de la entidad demandada. - Deberá aportar copia del Acuerdo No. 58 del 2008, expedido por el Concejo
del Municipio de Medellín, en razón a lo dispuesto en el artículo 167 del CPACA. Por memorial del 12 de febrero de 2016, dentro del término concedido, el apoderado de Inversiones Gruval S.A. allegó copia del Acuerdo 058 de 2008, copia del Decreto Municipal 104 del 22 de enero de 2007, que creó el Fondo de Valorización de Medellín, así como de la solicitud radicada el 3 de febrero de 2016, en la que solicitó al Municipio de Medellín expedir certificado de existencia y representación legal del Fondo de Valorización de Medellín. En cuanto al certificado de existencia y representación legal del Fondo de Valorización de Medellín informó que solicitó la expedición de dicho certificado, pero que no le contestaron. Bajo la gravedad del juramento manifestó que no tenía el certificado exigido y que dicho certificado podía obtenerse requiriendo directamente a la entidad. Finalmente, indicó que la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014 podía ser consultada en la página Web del Municipio de Medellín y que, por tanto, no era necesario aportarla.
2. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 11 de febrero de 2016, rechazó la demanda presentada por Inversiones Gruval S.A. porque la demandante no aportó la copia de la Resolución 094 de 2014.
Para el Tribunal solo cuando se citan normas violadas de vigencia no nacional, es posible consultarlas en la página web de las entidades. En su defecto, explicó que el demandante debe declarar, bajo la gravedad de juramento, que la
administración se negó a expedir la copia del acto demandado. Dado que esa no era la situación del demandante, rechazó la demanda por no haberse aportado la copia de la Resolución 094 de 2014. Citó como fundamento de su decisión el auto del 31 de agosto de 2016 de la Sección Primera de esta Corporación1.
3. RECURSO DE APELACIÓN El 17 de marzo de 2016, el apoderado de Inversiones Gruval S.A. presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
Indicó que el artículo 166 del CPACA permite, cuando la administración deniega la copia del acto demandado, que el demandante indique la página web donde se puede descargar el documento. Que por eso, el CPACA ya no exige que se aporte la copia física del acto administrativo demandado. Que, en todo caso, mediante memorial con el que subsanó la demanda le informó al a quo que no tenía las copias de la Resolución 094 de 2014 y que la notificación de la misma se surtió por edicto. Que, por eso no puede aportar ninguna constancia de notificación personal puesto que esa forma de notificación nunca se surtió ni se le otorgó copia del acto demandado. Manifestó que aportar ese documento es una mera formalidad y que el derecho sustancial debe primar sobre las meras formalidades. 1 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00608-01, auto del 31 de agosto de 2015, MP María Elizabeth García González Con el escrito de apelación, allegó copia de la Resolución 094 de 2014, que descargó de la Web del municipio de Medellín.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible de recurso de apelación, cuando sea proferido por los tribunales administrativos en primera instancia.
De otra parte, el artículo 125 de la Ley 1437 ibídem precisó que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA2 serán dictados por las salas de decisión. Por tanto, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 4.2.- Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala decidir si es procedente el rechazo de la demanda presentada por Inversiones Gruval S.A., porque el demandante no allegó copia de la Resolución la Resolución FONALVED 094 del 22 de septiembre de 2014 (acto que distribuyó la contribución por valorización) en el término concedido para la corrección de la demanda.
Para resolver se considera: El artículo 166 del CPACA señala los anexos que deben aportarse con la
demanda. El numeral 1 exige el siguiente: “Art. 166. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las
2 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También
serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (Se resalta) (…)” De acuerdo con la norma transcrita, quien pretenda demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe aportar -junto con la demandacopia del acto administrativo demandado con las constancias de notificación, si se trata de un acto particular y concreto. Al magistrado o juez, le corresponde verificar si la demanda reúne todos los requisitos tanto formales como de procedibilidad para admitirla. En caso de que
encuentre que la demandante omitió alguno, debe inadmitir la demanda e indicar claramente la irregularidad para efectos de que pueda ser subsanada, dentro de un plazo de 10 días, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA. En caso de que no se corrija la demanda, se debe rechazar. Así lo dispone la parte final del citado artículo 170 y el numeral 2 del 169. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166, ibídem, cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, el demandante deberá indicarlo así bajo juramento, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original. Igualmente se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. En el sub examine se observa que el demandante, en el memorial del 12 de febrero de 2016, subsanó los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y manifestó, bajó la gravedad de juramento, que no poseía la Resolución 094. Además, indicó el sitio web donde podían descargarse los documentos, como lo exige el artículo 166 del CPACA. Adicionalmente, en los folios 125 a 161 del expediente se encuentra copia de la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014. Al respecto, informa el apoderado de la actora, que lo descargó de la página web de la entidad. La Sala verificó el sitio web citado y, en efecto, se comprobó que la Resolución 094 de 2014 puede ser descargada. En los anteriores términos, prospera el recurso de apelación interpuesto y, por
consiguiente, se revocará el auto recurrido. En su lugar, se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º REVÓCASE el auto interlocutorio del 11 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda. 2º En consecuencia, ORDÉNASE continuar con el trámite del proceso, a fin de que el a-quo, provea sobre la admisión de la demanda. 3º Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Presidente de la Sección