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CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2015-01990-01(25081)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2015-01990-01(25081)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081) Demandante: Clínica Medellín SA y otro IMPUESTO DE REGISTRO - Hecho generador / IMPUESTO DE REGISTROSujetos pasivos. Son los particulares contratantes y los beneficiarios del acto o providencia sometida a registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Causación. Se causa en el momento en que se solicita la inscripción en el registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Naturaleza jurídica. Es un tributo de carácter departamental / IMPUESTO DE REGISTRO - Tarifa. Rangos para fijarla / IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable / IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS REFERIDOS A BIENES INMUEBLES - Alcance para efectos del inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Regla general. Es el valor incorporado en el acto, contrato o negocio jurídico documental inscrito, siempre que no implique la enajenación o transferencia de dominio de bienes inmuebles / IMPUESTO DE REGISTRO EN INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO SOBRE MUEBLES E INMUEBLES - Base gravable. Corresponde al valor total de la remuneración o comisión pactada / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Regla especial de base gravable mínima. Se aplica a la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos relacionados con inmuebles que

impliquen la enajenación o transferencia de dominio de los mismos y corresponde al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso / IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS REFERIDOS A BIENES INMUEBLES QUE IMPLIQUEN TRANSFERENCIA DE DOMINIO - Base gravable mínima. Su aplicación constituye una regla especial que presupone que los actos, contratos o negocios jurídicos relacionados con inmuebles impliquen la enajenación o transferencia de dominio de los mismos / IMPUESTO DE REGISTRO - Departamento de Antioquia / BASE GRAVABLE MÍNIMA DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Aplicación / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE

REGISTRO EN CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE INVOLUCREN

TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES - Departamento de Antioquia. Aplicación de la regla especial de la base gravable mínima / TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN CONTRATO DE FIDUCIA - Características / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO SOBRE MUEBLES E INMUEBLESDepartamento de Antioquia. Corresponde al valor total de la remuneración o comisión pactada Según el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto de registro «[e]stá constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de

conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio». Son sujetos pasivos del tributo los particulares contratantes y los beneficiarios del acto o providencia sometida a registro (art. 227 ibídem). El tributo se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el respectivo registro (art. 228 Ib.). En cuanto a la tarifa, por tratarse de un tributo de orden departamental, el artículo 230 de la citada ley facultó a las asambleas para fijarla de acuerdo con los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5% y el 1%. b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081) Demandante: Clínica Medellín SA y otro en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%. c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1 % y el 0.3%. d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las

oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. En materia de base gravable, el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, previó que se encontraba constituida por el valor incorporado en el documento contentivo del acto, contrato o negocio jurídico, con reglas específicas para los casos de inscripción de contratos de constitución de sociedades, reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o suscrito; actos, contratos o negocios jurídicos con participación de entidades públicas y particulares; documentos sin cuantía y actos, contratos o negocios jurídicos referidos a bienes inmuebles. Conforme al inciso final de dicha norma, «[c]uando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés». A su vez, el artículo 4 del Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, concretó el alcance

de la alusión legal a «los actos, contratos o negocios jurídicos referidos a bienes inmuebles» (…) De la misma forma, el reglamento se refirió a la liquidación del impuesto de registro en la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, para los cuales el artículo 7 del citado decreto dispuso que el impuesto recae sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada, al tiempo de prever formas de liquidación especial de acuerdo con la periodicidad acordada para los pagos. Así mismo, el último inciso de la referida norma dispuso que, si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la misma se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan y que cuando se trata de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de

1995. Es oportuno mencionar que esta Sala, al analizar la legalidad del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, expuso que en su inciso primero se establece la regla, conforme con la cual, la base gravable del impuesto de registro de la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, independientemente si opera sobre bienes muebles o inmuebles, será el valor total de la remuneración o comisión pactada, a diferencia de lo que prevé su inciso final, según el cual, cuando deba transferirse la propiedad de un bien inmueble debe respetarse la base gravable

mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. De modo que, cuando el acto de registro no sea el mercantil, sino el de transferencia del dominio, la base gravable no será la remuneración pactada, sino el correspondiente avalúo catastral o el autoavalúo. A nivel local, se advierte que en la Ordenanza 15 del 4 de octubre de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, vigente para la época de los hechos, se reguló la base gravable del impuesto de registro en esa jurisdicción. (…) Conforme al anterior marco normativo, se concluye: Legalmente, la base gravable del impuesto de registro se expresa en la regla general del valor 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081) Demandante: Clínica Medellín SA y otro incorporado en el documento contenido en el acto, contrato o negocio jurídico documental inscrito, y si este se relaciona con inmuebles, se aplica la regla especial de «base mínima» a través de la prohibición de liquidar el impuesto sobre valores inferiores al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Esta regla opera en el departamento de Antioquia, por cuenta del inciso tercero del artículo 143 de la Ordenanza 15 de 2010. Reglamentariamente, la aplicación de esa regla especial de «base mínima» presupone que los actos,

contratos o negocios jurídicos relacionados con inmuebles impliquen la enajenación o transferencia de dominio de los mismos, de modo que a los que carezcan de ese alcance se les aplica la regla legal general de base gravable, es decir, el valor incorporado en el acto, documento o negocio jurídico. La base gravable en los contratos de fiducia comercial no tiene una regulación específica en la Ley 223 de 1995, pero, en consonancia con la regla legal general impartida por el artículo 229 ibídem, el reglamento sobre la materia ordenó que en tales casos el impuesto se liquidará sobre el valor de la comisión o remuneración pactada. Tales mandatos fueron adoptados en el orden departamental, por el inciso octavo del artículo 143 de la Ordenanza 15 de 2010. Pero, si en desarrollo del contrato de fiducia comercial se enajena o transfiere el derecho de dominio sobre bienes inmuebles a un tercero, para efectos de la liquidación del impuesto de registro se deberá tener en cuenta la base mínima establecida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. (…) [N]o cabe duda de que el acto sometido a inscripción en el registro, respecto del cual se centra la discusión, corresponde a la fiducia mercantil, figura en la que, como lo expuso la Sala en otra oportunidad, siempre habrá transferencia de bienes al fiduciario, como elemento esencial de la relación jurídico contractual involucrada en el negocio fiduciario, sin el cual no podría constituirse el patrimonio autónomo. Pero tal transferencia no opera como forma de adquisición plena de propiedad, sino sujeta a la obligación de que esta se transfiera a un tercero beneficiario, al momento de

verificarse una condición predeterminada que, simultáneamente, cumple las funciones de suspender el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiariofideicomisario y, una vez cumplida, de extinguir el derecho adquirido previamente por el fiduciario. Si bien es cierto, con la constitución de la fiducia mercantil mediante la Escritura Pública (…) se transfirieron unos bienes inmuebles al fiduciario, no cabe duda de que esa operación se realizó para efectos de la constitución del patrimonio autónomo Clínica Medellín – Comfenalco, puesto que así consta en la mencionada escritura, de modo que, como lo sostuvo el tribunal, en este caso aplica la regla prevista en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, conforme con la cual, la base gravable del impuesto de registro de la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, independientemente si opera sobre bienes muebles o inmuebles, corresponde al valor total de la remuneración o comisión pactada. No se puede tener en cuenta la regla indicada en el inciso final del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, como lo solicita el departamento de Antioquia, porque no está probado que en la Escritura Pública (…), se haya enajenado o transferido el derecho de dominio sobre bienes inmuebles a un tercero (beneficiario). Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón al tribunal al declarar la nulidad de la Resolución 032222 del 1º de abril de 2014, porque la negativa de devolución del pago en exceso reclamado por la parte actora está fundamentada en la Liquidación

del Impuesto de Registro 101485729 del 3 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en la que se tomó como base gravable la señalada en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, que establece la base gravable mínima cuando el acto, contrato o negocio jurídico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081) Demandante: Clínica Medellín SA y otro se refiera a bienes inmuebles, que como se expuso con anterioridad, no aplica en este caso FUENTE FORMAL: LEY VIII DE 1909 - ARTÍCULO 1 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 226 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 227 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 228 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 229 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 187 / DECRETO 650 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 650 DE 1996 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 650 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / ORDENANZA 15 DE 2010 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 143

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO

DE REGISTRO - Cuantificación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR

ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO DE REGISTRO – Alcance. Corresponde a la devolución de lo pagado en exceso / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO SOBRE MUEBLES E INMUEBLES - Departamento de Antioquia. La constituye el monto de honorarios del fiduciario, pero, si no se fija el plazo de duración, es el valor de las cuotas que correspondan a veinte años / BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO DE REGISTRO EN INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA

MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO SOBRE MUEBLES E INMUEBLES EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - Determinación. Dada la causación instantánea del tributo, en el caso concreto se debe tomar el valor del salario mínimo mensual vigente cuando se inscribió el acto y no el actualizado por cada año, durante los veinte años correspondientes a la cuotas, por tratarse de un contrato de duración indefinida / INTERESES PROCEDENTES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Normativa aplicable / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Causación y periodo de reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Causación y periodo de reconocimiento. Reiteración de

jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO

DEL IMPUESTO DE REGISTRO Y DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO

DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA – Procedencia

[L]a Sala precisa que con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. En este caso, el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos administrativos demandados se traduce en la devolución de lo pagado en exceso, por lo que es del caso proceder a su cuantificación, en razón a que se cuenta con los suficientes elementos de juicio para tal efecto. Pues bien, lo primero que se advierte es que el inciso octavo del artículo 143 de la Ordenanza 15 de 2010 dispone que «cuando se trate de la fiducia comercial, la base gravable la constituye el monto de honorarios que se fijen al fiduciario, pero, si no se fija el plazo de duración, la base gravable la constituye el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años». Está probado que en el numeral primero de la cláusula décima 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081)

Demandante: Clínica Medellín SA y otro séptima de la Escritura Pública (…), se pactó que la contraprestación a favor del fiduciario por la administración del fideicomiso sería una suma anual fija e ininterrumpida equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Comisión que genera IVA, que se liquidará y pagará mes vencido, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la fecha de la liquidación final. También está probado el plazo de duración de la fiducia es indefinido, puesto que en la cláusula décimo sexta de la citada escritura se indicó que el contrato tendrá la duración necesaria para dar cabal cumplimiento a su finalidad. Por lo anterior, no cabe duda de que la base gravable del impuesto de registro, en este caso, está conformada por el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años. Ahora bien, comoquiera que la escritura pública que interesa en este caso se celebró en el año 2014 y, atendiendo a que dicho tributo se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro y se paga por una sola vez por cada acto, es razonable concluir que, para efectos de la determinación de la base gravable, se debe tomar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para ese año (…) Para la Sala, no es posible calcular la base gravable del impuesto de registro teniendo en cuenta el SMLMV actualizado por cada año, durante el término de los veinte (20) años a los que se refiere la norma, como lo sugiere el Ministerio Público, pues dada la causación instantánea del tributo, es necesario tener en cuenta los valores de cuantificación vigentes para el momento en que se llevó a cabo la inscripción del acto. (…) En cuanto a la tarifa

aplicable, se observa que al tenor del literal a) del artículo 149 de la Ordenanza 15 de 2010, por tratarse de un acto con cuantía sujeto a registro en la oficina de registro de instrumentos públicos, esta corresponde al 1%, porcentaje que aplicó la entidad demandada en la Liquidación del Impuesto de Registro (…) hecho no controvertido por la parte actora. Por lo anterior, el impuesto de registro a cargo de la parte actora, corresponde a la suma de $123.200 (…) En lo que se refiere a la estampilla Pro Desarrollo a favor del departamento de Antioquia, en los artículos 226 a 230 de la Ordenanza 15 de 2010 se regularon los elementos de dicho tributo. Sobre la base gravable, en lo que interesa para el caso, se dispuso que esta corresponde al valor del acto, contrato o negocio jurídico que deba registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio y, respecto de la tarifa, se indicó que es el 0.5 x 1000 sobre el valor del acto en el formulario de liquidación del impuesto de registro. Precisado lo anterior y dado que la modificación de la base gravable del impuesto de registro tiene incidencia directa en la determinación del valor a pagar por estampilla Pro Desarrollo, como lo reconoció el tribunal al ordenar la reliquidación de este tributo en la sentencia apelada, frente a lo cual, la parte demandada no propuso reparo concreto, se procede a su cuantificación (…)Del anterior análisis se desprende que la parte demandante pagó en exceso la suma de $1.269.845.700, que resulta de restar el valor pagado, contenido en la Liquidación

(…) y el recalculado por esta Corporación, por lo que, en principio, lo procedente sería ordenar su devolución a título de restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. No obstante lo anterior, se advierte que en la pretensión número 3 de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicito la devolución de $1.268.975.281, que es inferior a la determinada como pago en exceso por la Sala, razón por la cual, en aras de evitar un fallo ultra petita, se ordenará la devolución de la suma solicitada por las actoras como pago en exceso. Dicha suma deberá ser devuelta a quien efectivamente la haya pagado, previa verificación por parte del Departamento de Antioquia. (…) [E]n lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, que constituye el otro cargo de apelación presentado por la parte demandante, la Sala advierte que esta solicitud es 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081) Demandante: Clínica Medellín SA y otro procedente, por lo que se ordenará su reconocimiento y pago en los términos de los artículos 863 y 864 del ET, aplicables a este asunto por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. En este caso, se causan intereses corrientes desde la notificación del acto administrativo que niega la devolución hasta la ejecutoria de la presente

sentencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, hasta que se reintegren efectivamente las sumas objeto de la solicitud de devolución.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / ORDENANZA 15 DE 2010 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 143 / ORDENANZA 15

DE 2010 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 149 LITERAL A / ORDENANZA 15 DE 2010 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 226 / ORDENANZA 15 DE 2010 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 227 / ORDENANZA 15 DE 2010 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 228 / ORDENANZA 15 DE 2010 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 229 / ORDENANZA 15 DE 2010 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 230 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 3068 DE 2013 /

DECRETO MUNICIPAL 1018 DE 2013 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAARTÍCULO 285

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios como consecuencia de un pago en exceso consultar, entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, las del 28 de noviembre de 2019, radicación 25000-23-27-000-2011-00161-02(21148), C.P. Milton Chaves

García; 5 de marzo de 2020, radicación 47001-23-33-000-2014-00099-01(22634), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 9 de julio de 2020, radicación 05001-23-33000-2016-00214-01(23214), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Confirmación. Aspecto no apelado / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Las impuestas en primera instancia se mantendrán, toda vez que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el departamento de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081)

Demandante: Clínica Medellín SA y otro

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01990-01(25081)

Actor: CLÍNICA MEDELLÍN SA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y demandada, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN Nro. 032222 del 1 de abril de 2014, expedida por el Director de Rentas Departamentales, “por medio de la cual se resuelve una petición de devolución”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento de Antioquia, Dirección de Rentas Departamentales, que se realice nuevamente la liquidación del impuesto de registro de la Escritura Pública No. 54 del 23 de enero de 2014 de la Notaria 10° del Círculo Notarial de Medellín, de conformidad con lo establecido en el inciso Primero del artículo 7° del Decreto 650 de 1996. De igual manera, se reliquidará el valor a cancelar por la Estampilla Pro Desarrollo. El saldo que resulte a favor será devuelto a la sociedad que acredite haber realizado el pago del impuesto de registro y de la estampilla Prodesarrollo.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación.

CUARTO: SE FIJAN como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia […]»2.

ANTECEDENTES El 23 de enero de 2014, mediante la Escritura Pública número 54 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Medellín, se canceló una hipoteca (asunto no sometido a discusión) y se constituyó una fiducia mercantil entre la Clínica de Medellín SA y la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia (fideicomitentes) con Fiduciaria Bancolombia SA, en virtud de la cual se le transfirió a esta última entidad el derecho de dominio sobre dos inmuebles y otros bienes3. Para efectos de registrar la citada escritura, se realizó el pago de la suma contenida en la Liquidación del Impuesto de Registro 101485729 del 3 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, por la suma 1 Integrada por la Clínica Medellín SA y la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia. 2 Fl. 261 c.p. 1. 3 Fls. 28 a 68 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081)

Demandante: Clínica Medellín SA y otro total de $1.272.923.800 que incluye el impuesto de registro ($1.209.582.100), la estampilla Pro Desarrollo ($63.338.700) y los servicios informáticos ($3.000). Para la liquidación de dichos tributos la entidad demandada tomó como base gravable el avalúo de los inmuebles.

Contra la mencionada liquidación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero, el 21 de marzo de 2014, el Director de Rentas Departamentales de Antioquia, mediante acto administrativo identificado con el radicado E201400235189, concluyó que los citados recursos no son procedentes, porque se dirigen contra un acto de carácter preparatorio. Por lo anterior, se le impartió el trámite de devolución. El 1° de abril de 2014, el citado funcionario profirió la Resolución 032222, por medio de la cual negó la solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto de registro, argumentando que, por existir transferencia de los bienes inmuebles del fideicomitente al fiduciario, la base gravable tenida en cuenta es la correcta. El 5 de junio de 2014, los demandantes interpusieron recurso de reconsideración contra el anterior acto, que fue resuelto con la Resolución 201500185664 del 6 de mayo de 2015, en el sentido de confirmarlo, porque la base gravable en los actos, contratos o negocios jurídicos que tengan que ver con inmuebles, no puede ser menor al avalúo catastral, tal como lo establece el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, incluso en contratos de fiducia mercantil.

DEMANDA

La Clínica Medellín SA y la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formularon las siguientes pretensiones: «Respetuosamente les solicito que:  Declaren nulos los actos administrativos demandados (relacionados en el acápite denominado ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS de esta demanda).  Que restablezcan el derecho de mi mandante de la siguiente forma:

1. Que declaren que el impuesto de registro generado por el registro del contrato de fiducia mercantil celebrado mediante la Escritura Pública número 54 de 2014 se liquida sobre el valor de la remuneración de la entidad fiduciaria conforme lo ordena el artículo 151 de la Ordenanza 15 de 2010 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

2. Que declaren en consecuencia que las demandantes pagaron en exceso de lo que legalmente les correspondía pagar, la suma de mil doscientos ocho millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($1.208.574.220) o el valor que se establezca en el proceso por concepto de impuesto de registro y la suma de sesenta millones cuatrocientos un mil sesenta y un pesos ($60.401.061) por concepto de estampilla pro desarrollo.

3. Que en consecuencia ordenen al Departamento de Antioquia devolverle a las entidades demandantes la suma de mil doscientos sesenta y ocho millones novecientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos ($1.268.975.281).

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081)

Demandante: Clínica Medellín SA y otro

4. Que condene a la entidad demandada a pagar en favor de las entidades demandantes los intereses de mora a la tasa autorizada por la ley (artículos 863 y 864 del E.T.) liquidados sobre la suma anteriormente reseñada, desde la fecha en que la Administración debió devolver (1° de abril de 2014) hasta cuando haga el pago efectivo de las mismas.  Que condenen en costas y agencias en derecho a la demandada»4.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 7 del Decreto 650 de 1996  Artículos 143 incisos 7 y 8 y 151 de la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea Departamental de Antioquia  Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente5: Los actos administrativos demandados violan los incisos 7 y 8 del artículo 143 de la Ordenanza 15 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia Manifestó que el artículo 143 de la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea del Departamento de Antioquia diferenció la base gravab

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