CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-02338-01(23355)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-02338-01(23355)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355)
Demandante: PODOLIA S.A. LIQUIDADA
CAPACIDAD PARA ACTUAR COMO ATRIBUTO DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS – Subsistencia / MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE O
DESAPARECE LA PERSONA JURÍDICA – Formalización y efectos [L]a Sala ha dicho que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico. Al efecto, señaló: «De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica. Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si
existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe». (Se subraya). Conforme con la jurisprudencia transcrita, la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DE SUJETO LEGITIMADO PARA
DEMANDAR – Configuración [L]a sociedad PODOLIA S.A., quedó liquidada el 31 de diciembre de 2012, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de la sociedad, momento en el que aún no habían sido expedidos los actos administrativos cuestionados, como quiera que el requerimiento especial se profirió el 15 de abril de 2013, la liquidación oficial el 13 de mayo de 2014, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 24 de febrero de 2015. En el caso concreto, PODOLIA S.A. dejó de existir desde el 31 de diciembre de 2012 y, por tal motivo, el 24 de junio de 2015, fecha de presentación de la demanda, no podía ser parte
del proceso iniciado ante la jurisdicción. Por las mismas razones, el liquidador no podía otorgar poder para representar los intereses de una persona jurídica inexistente y cuestionar la legalidad de unos actos administrativos que, como se indicó, fueron expedidos con posterioridad al registro de la liquidación. (…) Tal situación afecta la legitimación de la parte demandante para acudir ante la jurisdicción, porque los actos administrativos se expidieron contra una sociedad liquidada y, por lo tanto, no le asiste interés jurídico para demandar, pues tales actos están dirigidos contra una persona jurídica que fue liquidada antes de la interposición de la presente demanda. De otro lado, la Sala advierte que, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte demandante, los actos Radicado: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355) Demandante: PODOLIA S.A. LIQUIDADA administrativos acusados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa. Por lo anterior, como en este caso está demostrada la inexistencia de la parte demandante, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, declarará probada la excepción de inexistencia del demandante y la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355)
Actor: PODOLIA S.A. LIQUIDADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2017, que declaró no probada la excepción de “inexistencia de sujeto legitimado para demandar”.
I. ANTECEDENTES PODOLIA S.A. LIQUIDADA, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nº.112412014000068 de 13 de mayo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria Resolución Nº.112362015000009 de 24 de febrero de 2015, expedida por la División de Gestión Jurídica, ambas de la
Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción denominada “inexistencia de sujeto legitimado para demandar”, en la que señaló que la demandante no existe jurídicamente, ya que en el certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín expedido el 4 de junio de 2015, se establece “Que según Acta Nº 006 de diciembre de 2012, de la
Asamblea Ordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 31 de diciembre de 2012, en el libro 9º, bajo el Nº 24194, se aprobó la liquidación de la sociedad, y que el día 31 de diciembre de 2012, en el libro 15º., bajo el Nº Radicado: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355) Demandante: PODOLIA S.A. LIQUIDADA 69307 se canceló la Matricula Mercantil Nº 21-44718-4 de la sociedad PODOLIA S.A.” Afirmó que la conducta de la parte actora constituye un fraude procesal, dado que la cancelación de la matrícula se efectuó en diciembre de 2012, luego no era procedente que el 24 de junio de 2015 presentara acción contenciosa contra la DIAN. En la audiencia inicial realizada el 25 de julio de 2017, el a quo declaró no probada la excepción de inexistencia del sujeto legitimado para demandar, en los términos que se trascriben a continuación: “Conforme a lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso concreto, habrá de señalarse como lo argumenta la entidad accionada que según el certificado especial expedido por la cámara de comercio el cual obra a (fl 44), la sociedad actora fue liquidada según Acta Nro. 6 de diciembre 24 de 2012 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, lo cual fue registrado en el Cámara de Comercio el 31 de diciembre de 2012, Libro 9, bajo el No. 24194, donde actuó como liquidador el señor
LUIS JAVIER RODRÍGUEZ MONTOYA y como suplente el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ MONTOYA y que el día 31 de diciembre de 2012, en el libro 15 bajo el Nro. 69307, se canceló la matrícula mercantil No. 21-44718-4 de la sociedad PODOLIA S.A. Bajo las anteriores circunstancias tenemos que para la fecha en que se inició la actuación administrativa es decir 5 de abril de 2013, cuando la división de gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en desarrollo del programa “evasión simple”, profirió el auto de apertura, y formulando requerimiento especial el 21 de agosto de 2013 a la sociedad actora, esta sociedad ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso administrativo, sin embargo la actuación administrativa se desarrolló con el liquidador de dicha empresa, es tanto así que fue el quien interpuso el recurso de reconsideración como obra a (fl 449-473), el cual fue admitido y decidido por la entidad accionada, por lo que no sería procedente declarar probada la excepción propuesta por la entidad accionada, en tanto la capacidad en el caso concreto deviene en el hecho que fue con el liquidador de la sociedad actora que la entidad accionada empezó y culminó el trámite administrativo el cual es objeto del medio de control de la referencia. Por lo tanto de conformidad con lo anterior, es que el despacho no declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE SUJETO LEGITIMADO PARA DEMANDAR, en tanto la legitimación para instaurar la presente acción deriva del hecho que la entidad accionada
dio inició y culminó la actuación administrativa con el liquidador de la sociedad actora, como se puede constatar de los antecedentes administrativos del acto demandado.”1
II. RECURSO DE APELACIÓN 1 Fls. 180-181.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355) Demandante: PODOLIA S.A. LIQUIDADA Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda.
Señaló que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en providencia de 13 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia del demandante, al encontrarse acreditada la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de la sociedad, pues ello conlleva a su desaparición y, por ende, la imposibilidad para ser parte y comparecer al proceso.
III. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora solicitó que se niegue el recurso de apelación, ya que la DIAN de forma contradictoria señaló que al momento de la presentación de la demanda la sociedad no existía, pero podía ser objeto de investigación, inspecciones tributarias, y destinataria de actos administrativos de determinación del impuesto.
Anotó que la investigación inició el 5 de abril de 2013, a pesar de que la sociedad fue liquidada en diciembre del 2012, de lo que se concluye que el recurso de apelación es inconsistente, pues no se explica como una sociedad está liquidada
para unos efectos y no para otros. Manifestó que declarar probada la excepción previa, implicaría que toda la actuación administrativa es nula, pues fue dirigida desde el principio a una persona jurídica inexistente, respecto de la cual nunca podrían revisarse las declaraciones aun cuando no estén en firme, o incluso cuando la respectiva sociedad se liquide con posterioridad a la expedición del requerimiento especial. Indicó que el Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 1993, Rad. Exp. 3760, señaló que la capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de disolución y consecuente liquidación, no se pierde por esta circunstancia, sino que ella se conserva con la limitación consagrada en el artículo 222 del Código de Comercio, en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución. Adujó que la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No. 220040462 de 22 de agosto de 2007, indicó que la persona legitimada para realizar actos en nombre de una compañía ya extinguida es aquella que obró como liquidador, en consideración a la responsabilidad que a este le asiste hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, conforme al artículo 156 del Código de Comercio. Expresó que aceptar la posición de la DIAN implicaría una violación al derecho de defensa y contradicción de las personas jurídicas liquidadas, quienes no pueden acudir a la vía judicial a defender sus derechos. Por último, solicitó tener en cuenta la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida en el expediente No. 201312, en la que se declaró la nulidad de la
actuación administrativa, en tanto que para la fecha en que se profirió el requerimiento especial, la sociedad contribuyente se encontraba liquidada. 2 Rad. 76001-23-31-000-2011-00558-01(20131). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355) Demandante: PODOLIA S.A. LIQUIDADA El Ministerio Público manifestó que se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo, así como lo expresado por la parte demandante, por lo cual consideró que la decisión debía ser confirmada.
IV. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso debe declararse probada la excepción previa de “inexistencia de sujeto legitimado para demandar”.
La inconformidad del recurrente radica en que debe declararse probada la citada excepción, toda vez que la sociedad actora para la fecha de presentación de la demanda se encontraba liquidada y, por tanto, no era procedente que ejerciera la acción contenciosa. La Sala observa que el 18 de abril de 2011, PODOLIA S.A., presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 20103. Según el Certificado de Cámara de Comercio expedido el 4 de junio de 20154, por Acta No. 6 de 24 de diciembre de 2012, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad5, la cual fue registrada en el Libro 9º en la Cámara de Comercio de Medellín el 31 de diciembre
del mismo año, bajo el número 24194. En el libro 15, bajo el No. 69307 se canceló la matrícula de la sociedad PODOLÍA S.A. El 5 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, profirió el Auto de Apertura No. 112382013001018 y el 21 de agosto de 2013, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 112382013000103 en el que propuso modificar la declaración de renta del año 20106. La demandante no dio respuesta al requerimiento especial7. El 14 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000068, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 presentada por la sociedad PODOLIA8. El Representante Legal (LIQUIDADOR) de la sociedad PODOLIA, interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial9. 3 Fl. 4 c.a. 4 Fl. 44. 5 Fls. 206-209 c.a. 6 Fls. 307-333 c.a. 7 Fl. 48. 8 Fls. 45-72. 9 Fls. 449-473.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355) Demandante: PODOLIA S.A. LIQUIDADA La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Resolución No. 112362015000009 de 24 de febrero de 2015, en la que confirmó el acto liquidatorio10.
El 26 de junio de 2015, PODOLIA LIQUIDADA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta del año gravable 201011. De acuerdo con lo anterior, la sociedad PODOLIA S.A., quedó liquidada el 31 de diciembre de 2012, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de la sociedad, momento en el que aún no habían sido expedidos los actos administrativos cuestionados, como quiera que el requerimiento especial se profirió el 15 de abril de 2013, la liquidación oficial el 13 de mayo de 2014, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 24 de febrero de 2015. Al respecto, la Sala ha dicho que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico. Al efecto, señaló12: «De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o
se extingue la persona jurídica13. Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente14: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe15». (Se subraya). Conforme con la jurisprudencia transcrita, la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso. 10 Fls. 76-92. 11 Fl. 42. 12 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20083, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Sentencia del 11 de junio de 2009, Exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 15 Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355) Demandante: PODOLIA S.A. LIQUIDADA En el caso concreto, PODOLIA S.A. dejó de existir desde el 31 de diciembre de 2012 y, por tal motivo, el 24 de junio de 201516, fecha de presentación de la demanda, no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción.
Por las mismas razones, el liquidador no podía otorgar poder para representar los intereses de una persona jurídica inexistente y cuestionar la legalidad de unos actos administrativos que, como se indicó, fueron expedidos con posterioridad al registro de la liquidación17. Lo anterior, por cuanto en el poder allegado con la demanda se lee18 que el señor Luis Javier Rodríguez Montoya, «actuando como liquidador de la sociedad PODOLIA S.A. LIQUIDADA», otorgó poder especial a dos profesionales del derecho «para que en nombre de la sociedad, presenten demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y específicamente contra los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000068 del 14 de mayo de 2014, ii) Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 112362015000009 de 24 de febrero de 2015 (…). (Se resalta). Tal situación afecta la legitimación de la parte demandante para acudir ante la jurisdicción, porque los actos administrativos se expidieron contra una sociedad liquidada y, por lo tanto, no le asiste interés jurídico para demandar, pues tales
actos están dirigidos contra una persona jurídica que fue liquidada antes de la interposición de la presente demanda. De otro lado, la Sala advierte que, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte demandante, los actos administrativos acusados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa19. Por lo anterior, como en este caso está demostrada la inexistencia de la parte demandante, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, declarará probada la excepción de inexistencia del demandante y la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 16 Fl. 42 del c.p. 17 En términos similares se pronunció la Sala mediante auto del 6 de septiembre de 2017, Exp. 22343, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Fl. 43 del c.p. 19 En igual sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 23 de junio de 2015, Exp. 20688, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 16 de noviembre de 2016, Exp. 21925, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 C.P.A.C.A. «Art. 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que
cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados». (Se subraya).
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355) Demandante: PODOLIA S.A. LIQUIDADA PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2017, que declaró no probada la excepción de “inexistencia de sujeto legitimado para demandar”. En su lugar, se dispone: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del demandante, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección