CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-02384-01(23440)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2015-02384-01(23440)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES
PREVIAS EN LA AUDIENCIA INICIAL - Procedencia / DISCUSIONES SOBRE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Se deben tratar como excepción previa, en cuanto al agotamiento de los recursos obligatorios de la actuación administrativa, constituye un requisito previo para acudir a la administración de justicia / EXPEDICIÓN DE AUTOS
INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN
DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Competencia del Consejo de Estado en Sala Unitaria De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación. El numeral 6º del artículo 180 del CPACA, por su parte, señala que el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelva sobre las excepciones previas, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial. Adicionalmente, la norma citada ordena que si llega a prosperar una de dichas excepciones, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso. Si bien el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPCA, no incluye como parte de las excepciones previas el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, este constituye un requisito previo para acudir a la
administración de justicia, razón por la cual la Sala ha señalado que las discusiones referidas al agotamiento de los recursos deben tratarse como excepción previa (Auto del 17 de noviembre de 2017, exp. 22496, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por su parte, el artículo 125 del CPCA precisa que el magistrado ponente, en Sala unitaria, es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 11 de octubre de 2017, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180, NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180, NUMERAL 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180, NUMERAL 306 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 100
AUTO COMISORIO - Naturaleza jurídica y objeto. El auto comisorio es diferente del requerimiento para declarar o corregir y no los sustituye y su objeto es autorizar la visita oficial al contribuyente con el fín de efectuar verificaciones y recolectar pruebas / REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O
CORREGIR – Objeto. Busca instar al contribuyente a declarar o proponer las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada De conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, antes de ser modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, previamente a a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, que deberán ser respondidos dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada, la Administración procederá a proferir la respectiva liquidación oficial o la resolución sanción, dentro de los seis meses siguientes, si hay mérito para ello. El Tribunal sostuvo que el Auto Comisorio RD201447220987702-4987 hizo las veces del requerimiento especial y que, al ser atendido en debida forma, la demandante quedó habilitada para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la liquidación oficial, independientemente de que se hubiere presentado o no oportunamente recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 87 del 5 de febrero de 2015. (…) Frente a lo anterior, es preciso aclarar que la expedición de un auto comisorio no sustituye el requerimiento para corregir o declarar, pues se trata de actuaciones de distinta naturaleza, que atienden a diferentes finalidades. El primero se expide para autorizar la visita oficial al contribuyente con el objeto de efectuar verificaciones y recolectar pruebas, en tanto el segundo tiene como finalidad instar al contribuyente a declarar o proponer las modificaciones que la
Administración pretende efectuar a una liquidación privada.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 180 / LEY 1739 DE 2014 –
ARTÍCULO 50
PRESUPUESTO PROCESAL DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS - Naturaleza jurídica. Constituye un requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda contra actos particulares / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS – Alcance. El requisito no es absoluto, pues no es exigible cuando sea la misma administración la que impida interponer el recurso con los requisitos legales / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Procedencia. Procede contra la liquidación oficial o la resolución sanción / RECURSO DE RECONSIDERACIÓNRequisitos / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance y verificación del requisito. Debe hacerla el funcionario encargado de recibir el recurso al momento de la presentación / VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos de la falta de constancia de la verificación. Si se omite hacer la verificación o si el funcionario encargado la hace, pero no deja constancia escrita de lo sucedido, la omisión no puede generar consecuencias adversas para el administrado, de modo que si la constancia no obra en el documento se debe asumir qué se debe a error de
la administración y, en aplicación del principio de buena fe, salvo prueba en contrario, qué quién aparece como firmante es quién lo presentó / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS - Falta de configuración. No próspera la excepción, dado que se interpuso el recurso de reconsideración procedencia contra la liquidación oficial y en el mismo no hay constancia de que no se cumplió el requisito de presentación personal, de modo que el mismo se debe tener por cumplido, por lo que no procedía el rechazo del recurso por parte de la administración El artículo 161 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley sean obligatorios. La norma en mención señala que el recurso debe haber sido ejercido y decidido, lo que significa que debe ser presentado por el interesado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y, ante la ausencia de su pronunciamiento, no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad. Sin embargo, esta regla no es absoluta porque cuando sea la misma Administración la que impida interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto no será exigible al administrado, según lo dispone el segundo inciso del numeral 2º del artículo 161 del CPCA (Auto del 5 de junio de 2018, exp. 23448, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En relación con el procedimiento aplicable a la
determinación oficial de las contribuciones parafiscales, el segundo inciso del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece que contra la liquidación oficial o la resolución sanción procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto. Por su parte, el artículo 722 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, dispone que el recurso de reconsideración debe ser presentado: i) por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; ii) dentro de la oportunidad legal; y iii) directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. A su turno, el artículo 724 del ET establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559 ibídem, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas. Y a su vez, el artículo 559 del ET prevé que las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la DIAN, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. Cuando se realice personalmente, los escritos deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario, y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. En el caso concreto, se advierte que la Liquidación Oficial no.
RDO 87 del 5 de febrero de 2015 informó expresamente que contra ese acto procedía el recurso de reconsideración, el cual debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Según lo admiten las partes, la notificación se realizó por correo electrónico el 11 de febrero de 2015. Por tanto, el término de dos meses con el que la demandante contaba para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial empezó a transcurrir el 11 de febrero de 2015, fecha de la notificación del acto, y concluyó el 11 de abril de 2015. Ahora bien, dado que el 11 de abril de 2015 era un sábado, el término para interponer el recurso se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el 13 de abril de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Civil y Municipal. De esa forma, esta Sala unitaria considera que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial no. RDO 87 del 5 de febrero de 2015, fue presentado dentro de la oportunidad establecida. De otra parte, y como se anotó previamente, el recurso de reconsideración también fue rechazado por falta de presentación personal de quien lo suscribió. Como la UGPP lo señaló en el acto mediante el cual rechazó el recurso, esta Sección del Consejo de Estado ha advertido que además de los requisitos señalados en el artículo 722 del ET, el recurso de reconsideración debe ser presentado personalmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 559 y 724 ibídem, salvo que la firma de quien los suscribe esté autenticada (Sent. del 3 de mayo de 2007,
exp. 14628, CP: Héctor J. Romero Díaz). Sin embargo, la Sala también ha precisado que la verificación del requisito de presentación personal debe hacerla el funcionario encargado de recibir el recurso, en el momento de la presentación. A ese funcionario le corresponde dejar constancia de la forma en que fue presentado el escrito, esto es, si fue o no presentado por la persona que lo firma. Si el funcionario omite hacer dicha verificación, o la hace pero no deja constancia escrita de lo sucedido, dicha omisión no puede generar consecuencias adversas para el administrado. En consecuencia, cuando en el documento respectivo no obra constancia escrita de presentación personal, debe asumirse que esa ausencia se debe a error de la Administración por no haber hecho la constatación a la que estaba obligada. En estos casos, debe aplicarse la presunción de buena fe y concluirse que, salvo prueba en contrario, quien aparece como firmante del documento, es quien lo presentó ante la Administración (Auto del 17 de noviembre de 2017, exp. 22496, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). En el caso bajo análisis, no existe evidencia que demuestre que no se cumplió el requisito de presentación personal del recurso de reconsideración. Por consiguiente, la Sala estima que también debe tenerse por cumplido ese requisito. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante atendía a los requisitos del artículo 722 del ET y por tanto, no era procedente su rechazo. Al ser presentado en debida forma, es suficiente para que se tenga por cumplido el requisito de procedibilidad que la demandada alega como incumplido. En consecuencia, en la medida en que fue interpuesto el recurso que procedía en
contra del acto demandado, la Sala encuentra que está acreditado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 161, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 724 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 180 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 50 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO
62
NOTA DE RELATORIA: En relación con el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos legalmente obligatorios cuando la administración impide al administrado interponer el recurso, se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de Junio 2018, radicado 76001233300020160058401(23448) , C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la falta de constancia de la verificación del requisito de presentación personal del recurso de reconsideración se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de noviembre de 2017, radicado 76001233300020160058401(22496), C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02384-01(23440)
Actor: UNIVERSIDAD CES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que en la audiencia del 10 de octubre de 2017 declaró no probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la UNIVERSIDAD CES formuló las siguientes pretensiones (fols. 1 a 12):
1. Declarar nula la liquidación oficial No. RDO 87 del día 5 del mes de febrero del año 2015 expedida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, mediante el cual se cobran unas sumas de dinero a LA UNIVERSIDAD CES, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de
Protección social, de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013, y la sanción por dichos periodos; así como el acto administrativo AUTO No. ADC 171 del día 8 del mes de mayo del año 2015 a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por LA UNIVERSIDAD CES; y el acto administrativo denominado Auto No. ADC 171 del 8 de Mayo de 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP exonerar a la Universidad CES de los valores que en exceso está cobrando, los que se calculan en la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L. ($213.959.800) y ordenarle efectuar la reliquidación conforme a las normas legales.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Decisión recurrida En la audiencia inicial realizada el 10 de octubre de 2017 (fols. 1046 a 1048), el Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) en la contestación de la demanda.
Señaló que aunque la demandada inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, el recurso no era obligatorio conforme lo establece el artículo 720 del ET. Para sustentar lo anterior, explicó que la UGPP expidió el Auto Comisorio RD201447220987702-4987, con fundamento en el que realizó una visita a la demandante y en cuyo desarrollo solicitó información contable y laboral, que fue oportunamente entregada. Consideró que, en esas condiciones, el auto comisorio referido hacía las veces del requerimiento especial, el cual al ser debidamente atendido por la demandante, hacía que el recurso de reconsideración no fuera obligatorio para tener por agotada la actuación administrativa. Por lo tanto, esta situación habilitaba a la demandante para acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que contra el Auto no. ACD 171 del 8 de mayo de 2015, mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración, procedía el recurso de reposición, que por ser facultativo no era obligatorio para tener por agotados los recursos de la actuación administrativa. Recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda (fol. 1048). Argumentó que no estaban dados los presupuestos para acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 720 del ET. Lo anterior, debido a que el requerimiento para declarar o corregir no.713 del 19 de septiembre de 2014 no fue contestado oportunamente, y porque la demanda no fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación
oficial. Corrido el traslado correspondiente, la demandante señaló que el recurso de reconsideración fue oportunamente presentado el 13 abril de 2015, según las reglas del artículo 722 del ET y del Código de Régimen Civil y Municipal. Argumentó que en todo caso, como bien el Tribunal lo decidió, el recurso de reconsideración no era obligatorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación.
El numeral 6º del artículo 180 del CPACA, por su parte, señala que el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelva sobre las excepciones previas, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial. Adicionalmente, la norma citada ordena que si llega a prosperar una de dichas excepciones, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso. Si bien el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPCA, no incluye como parte de las excepciones previas el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, este constituye un requisito previo para acudir a la administración de justicia, razón por la cual la Sala ha señalado que las discusiones referidas al agotamiento de los recursos deben tratarse como excepción previa (Auto del 17 de noviembre de 2017, exp. 22496, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por su parte, el artículo 125 del CPCA precisa que el magistrado ponente, en Sala unitaria, es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 11 de octubre de 2017, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. Precisado lo anterior, se verificará si estaba probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, propuesta por la demandada. A este respecto, de conformidad con el auto del Tribunal mediante el cual se declaró no probada la excepción en mención, y el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra esta decisión, se analizará si el Auto Comisorio RD201447220987702-4987 hizo las veces de requerimiento especial y al haber sido atendido en debida forma por la demandante, hacía innecesaria la presentación del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO 87 del 5 de febrero de 2015. Adicionalmente, se analizará si el recurso de reconsideración contra la resolución citada fue interpuesto oportunamente por la demandante.
2. De conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, antes de ser modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, previamente a a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, que deberán ser respondidos dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada, la Administración procederá a proferir la respectiva liquidación oficial o la resolución sanción, dentro de los seis meses siguientes, si hay mérito para ello.
El Tribunal sostuvo que el Auto Comisorio RD201447220987702-4987
hizo las veces del requerimiento especial y que, al ser atendido en debida forma, la demandante quedó habilitada para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la liquidación oficial, independientemente de que se hubiere presentado o no oportunamente recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 87 del 5 de febrero de 2015. Según se señala en la Liquidación Oficial no. RDO 87 del 5 de febrero de 2015, la UGPP llevó a cabo visitas en el domicilio del aportante, las cuales fueron autorizadas mediante autos comisorios no. ADO-1429 del 4 de abril de 2014 y no. ADO-3504 del 14 de agosto de 2014 (fol. 21). Adicionalmente, en la parte considerativa de la liquidación oficial referida, se da cuenta de que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no. 713 del 19 de septiembre de 2014, acto que fue notificado electrónicamente el 29 de septiembre de 2014 (fol. 15). De igual manera, el acto controvertido informa que dentro del término de un mes establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, plazo previsto antes de la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014, la demandante no radicó la respuesta al requerimiento especial (fol. 15). Frente a lo anterior, es preciso aclarar que la expedición de un auto comisorio no sustituye el requerimiento para corregir o declarar, pues se trata de actuaciones de distinta naturaleza, que atienden a diferentes finalidades. El primero se expide para autorizar la visita oficial al
contribuyente con el objeto de efectuar verificaciones y recolectar pruebas, en tanto el segundo tiene como finalidad instar al contribuyente a declarar o proponer las modificaciones que la Administración pretende efectuar a una liquidación privada. En concordancia con lo expuesto, la Sala considera que si bien está demostrado que el requerimiento para declarar o corregir no fue atendido en debida forma por la demandante, para efectos de verificar la aplicación del parágrafo del artículo 720 del ET para acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también era preciso analizar si el recurso de reconsideración había sido interpuesto conforme las exigencias del artículo 722 del ET.
3. El artículo 161 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley sean obligatorios.
La norma en mención señala que el recurso debe haber sido ejercido y decidido, lo que significa que debe ser presentado por el interesado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y, ante la ausencia de su pronunciamiento, no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad. Sin embargo, esta regla no es absoluta porque cuando sea la misma Administración la que impida interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto no será exigible al administrado, según lo dispone el segundo inciso del numeral 2º del artículo 161 del CPCA (Auto del 5 de junio de 2018, exp. 23448, CP:
Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En relación con el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, el segundo inciso del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece que contra la liquidación oficial o la resolución sanción procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto. Por su parte, el artículo 722 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, dispone que el recurso de reconsideración debe ser presentado: i) por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; ii) dentro de la oportunidad legal; y iii) directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. A su turno, el artículo 724 del ET establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559 ibídem, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas Y a su vez, el artículo 559 del ET prevé que las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la DIAN, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. Cuando se realice personalmente, los escritos deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario, y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
En el caso concreto, se advierte que la Liquidación Oficial no. RDO 87 del 5 de febrero de 2015 informó expresamente que contra ese acto procedía el recurso de reconsideración, el cual debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Según lo admiten las partes, la notificación se realizó por correo electrónico el 11 de febrero de 2015. Por tanto, el término de dos meses con el que la demandante contaba para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial empezó a transcurrir el 11 de febrero de 2015, fecha de la notificación del acto, y concluyó el 11 de abril de 2015. Ahora bien, dado que el 11 de abril de 2015 era un sábado, el término para interponer el recurso se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el 13 de abril de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Civil y Municipal. De esa forma, esta Sala unitaria considera que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial no. RDO 87 del 5 de febrero de 2015, fue presentado dentro de la oportunidad establecida. De otra parte, y como se anotó previamente, el recurso de reconsideración también fue rechazado por falta de presentación personal de quien lo suscribió. Como la UGPP lo señaló en el acto mediante el cual rechazó el recurso, esta Sección del Consejo de Estado ha advertido que además de los requisitos señalados en el artículo 722 del ET, el recurso de reconsideración debe ser presentado personalmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 559 y 724 ibídem, salvo que la firma de quien
los suscribe esté autenticada (Sent. del 3 de mayo de 2007, exp. 14628, CP: Héctor J. Romero Díaz). Sin embargo, la Sala también ha precisado que la verificación del requisito de presentación personal debe hacerla el funcionario encargado de recibir el recurso, en el momento de la presentación. A ese funcionario le corresponde dejar constancia de la forma en que fue presentado el escrito, esto es, si fue o no presentado por la persona que lo firma. Si el funcionario omite hacer dicha verificación, o la hace pero no deja constancia escrita de lo sucedido, dicha omisión no puede generar consecuencias adversas para el administrado. En consecuencia, cuando en el documento respectivo no obra constancia escrita de presentación personal, debe asumirse que esa ausencia se debe a error de la Administración por no haber hecho la constatación a la que estaba obligada. En estos casos, debe aplicarse la presunción de buena fe y concluirse que, salvo prueba en contrario, quien aparece como firmante del documento, es quien lo presentó ante la Administración (Auto del 17 de noviembre de 2017, exp. 22496, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). En el caso bajo análisis, no existe evidencia que demuestre que no se cumplió el requisito de presentación personal del recurso de reconsideración. Por consiguiente, la Sala estima que también debe tenerse por cumplido ese requisito. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante atendía a los requisitos del artículo 722 del ET y por tanto, no era procedente su rechazo. Al ser presentado en debida forma, es suficiente para que se tenga por
cumplido el requisito de procedibilidad que la demandada alega como incumplido.
4. En consecuencia, en la medida en que fue interpuesto el recurso que procedía en contra del acto demandado, la Sala encuentra que está acreditado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencio
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