CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2016-00224-01(25390)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2016-00224-01(25390)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390)
Demandante: Ecopetrol SA AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Fundamento legal / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICOAutorización legal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible /
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE
PUERTO NARE (Antioquia) - Normativa / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Causación / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujeción pasiva El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto «sobre el servicio de alumbrado público», para organizar el cobro y darle «el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales». Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. Por lo tanto, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal. Así, mediante el Acuerdo 021 de 2013, el Concejo Municipal de Puerto Nare fijó los elementos del impuesto de alumbrado público, que es un impuesto instantáneo, con causación para efectos de facturación, liquidación y cobro con periodicidad mensual como lo prevé el artículo 91 de la norma local. En cuanto al recaudo del impuesto de alumbrado público, el
Acuerdo 021 de 2013, norma aplicable al caso, establecía que podía ser de dos maneras: (i) por sistema de facturación del servicio público de energía de la empresa que lo suministre, aplicando las tarifas fijadas en dicho acuerdo (art. 92), establecidas por estrato (1, 2, 3 y 4) y sectores (industrial, comercial u oficial) o (ii) por el sistema de liquidación para los usuarios no regulados, los usuarios finales o grandes consumidores de energía eléctrica, «designados por la tesorería municipal», para que presenten liquidación privada y pago del impuesto de alumbrado público, en forma mensual, en los plazos y formularios establecidos por la administración municipal, aplicando las tarifas fijadas en el mismo acuerdo (art. 94).
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 021 DE 2013 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) - ARTÍCULO 91 / ACUERDO 021 DE 2013 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) - ARTÍCULO 92 / ACUERDO 021 DE 2013 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) - ARTÍCULO 94 / RESOLUCIÓN 0117 DE 2014
SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO –
Improcedencia / DEBER DE EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO DE DESIGNACIÓN PARA LOS USUARIOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Para utilizar el sistema de liquidación del tributo se requiere expedir acto previo
Respecto de la sanción por no declarar, tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se observa que el sustento jurídico, tanto del emplazamiento para declarar como de las resoluciones por las cuales se le impuso la sanción a Ecopetrol (…) [S]e debe tener presente que en los actos demandados igualmente se hizo alusión al Acuerdo 021 de 2013, norma vigente para el periodo fiscal 2014 y, por ende, aplicable en este asunto, conforme con el cual, para utilizarse el sistema de liquidación del tributo se requería de «designados por la tesorería municipal» que así lo dispusiera en relación con los usuarios no regulados, los usuarios finales o grandes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA consumidores de energía eléctrica. Es así que, para que se le impusiera el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público a un determinado contribuyente, el municipio de Puerto Nare, de manera previa, debía expedir el acto administrativo de designación, acto que, en el caso concreto, conforme con lo probado en el expediente, se concretó con la Resolución 0117 del 14 de diciembre de 2014, a partir de enero de 2015, aspecto que no se discute en este asunto. En relación con la vigencia fiscal 2014, objeto de estudio, es cierto que en el parágrafo transitorio del
artículo primero de la Resolución 0117 de 2014 se previó que el contribuyente del impuesto de alumbrado público –Ecopetrol- «podrá presentar declaración anual, correspondiente al año gravable 2014, antes del 28 de febrero de 2015», lo que no supone, en criterio de la Sala, que el acto de asignación para el año 2015 y, por ende, la imposición del deber formal de presentar declaración del impuesto se pueda hacer extensivo para un periodo anterior (2014), dando lugar a la imposición de la sanción por no declarar, tanto es así, que el fundamento de los actos demandados en este proceso no lo constituye el incumplimiento del plazo fijado en la Resolución 0117 de
2014. Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, si el Acuerdo 021 de 2013, norma que goza de presunción de legalidad y, por ende, de estricto cumplimiento, dispuso que la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare depende de la designación por parte de la tesorería municipal como obligado y, en el expediente no obra prueba en la que conste que, a Ecopetrol, durante el año 2014, se le designó para cumplir con dicho deber, es claro que, ante la inexistencia del deber formal de declarar en dicho periodo, la sanción impuesta por su incumplimiento, se torna improcedente.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 021 DE 2013 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) / RESOLUCIÓN 0117 DE 2014
CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA
INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Confirmación. Aspecto no apelado / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia. Porque no es un asunto de interés público De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. Se mantendrá la condena en costas impuesta por el tribunal, en tanto que esa decisión no fue objeto del recurso de apelación y, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, en este caso no se ventila un interés público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390)
Demandante: Ecopetrol SA
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390)
Actor: ECOPETROL SA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso: «PRIMERO: NO PROSPERAN las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y la expedición regular de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva en cada caso.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3200-23-02-023 del 15 de abril de 2015 y de la Resolución No. 3200-23-02-036 del 5 de junio de 2015, por medio de las cuales se profiere Resolución Sanción y de la Resolución No. 3200-23-02-039 del 5 de junio de 2015 y de la Resolución No. 3200-23-02-049 del 13 de agosto de 2015, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por Ecopetrol.
TERCERO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, que Ecopetrol no debe pagar sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primero y segundo semestre de 2014.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: Se le reconoce personería […]1».
ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Puerto Nare profirió el Acuerdo No. 021 de 2013, «Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los
ingresos Tributarios, No Tributarios y rentas destinación específica en el municipio de Puerto Nare, Antioquia»2. 1 Fls. 410 a 411 c.p. 1. 2 Cd. fl. 206 c.p. 1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA El 5 de septiembre de 2014, la tesorera del municipio de Puerto Nare profirió el Emplazamiento Previo No. EP-0585-14-07, para que, en el término perentorio de un mes, la Empresa Colombiana de Petróleos SA –Ecopetrolpresentara la «liquidación y pago del Impuesto de Alumbrado Público, correspondientes a los meses de Enero a Junio del 2014»3. El 17 de octubre de 2014, Ecopetrol SA le dio respuesta al anterior emplazamiento y no presentó la declaración. Por medio de la Resolución 3200-23-02-023 del 15 de abril de 2015, la tesorera del municipio de Puerto Nare le impuso sanción a Ecopetrol SA por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primer semestre del año 2014, por la suma de $383.397.0004. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Con la Resolución 3200-23-02-039 del 5 de junio de 2015, la tesorera del municipio de Puerto Nare resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la citada
resolución sanción5. El 15 de abril de 2015, la tesorera municipal de Puerto Nare profirió el Emplazamiento Previo No. EP-0585-15-06, para que, en el término perentorio de un mes Ecopetrol SA presentara la «declaración y pago del Impuesto de Alumbrado Público, correspondientes a los meses de Julio a Diciembre del 2014»6. El 19 y el 22 de mayo de 2015, por correo electrónico y por correo certificado, respectivamente, Ecopetrol SA respondió el emplazamiento y no presentó la declaración. El 5 de junio de 2015, la tesorera del municipio de Puerto Nare expidió la Resolución 3200-23-02-036 por la que se le impuso a Ecopetrol SA sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al segundo semestre del año 2014, por la suma de $284.035.0007. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Con la Resolución 3200-23-02-049 del 13 de agosto de 2015, la tesorera del municipio de Puerto Nare resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución sanción8. DEMANDA Ecopetrol SA (en adelante, Ecopetrol), mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 3 Fls. 201 a 203 c.p. 1. 4 Fls. 46 a 52 c.p. 1. 5 Fls. 65 a 71 c.p. 1.
6 Fls. 156 a 159 c.p. 1. 7 Fls. 54 a 62 c.p. 1. 8 Fls. 75 a 81 c.p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: «Solicito a este Honorable Tribunal que se haga las siguientes o similares declaraciones: 1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 3200-23-02-023 del 15 de abril de 2015 y de la Resolución 3200-23-02-036 del 5 de junio de 2015 por medio de las cuales se profiere Resolución Sanción, y de la Resolución No. 3200-23-02-039 del 5 de junio de 2015 y de la Resolución 3200-23-02-049 del13 de agosto de 2015, por medio de las cuales se resuelven los Recursos de Reconsideración interpuestos por Ecopetrol. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi Representada declarando que (i) Ecopetrol no debe pagar sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primero y segundo semestre del 2014 y (ii) que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Compañía ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones frente al impuesto de alumbrado público, a favor del municipio de Puerto Nare.
1.3. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso». La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 95 (núm. 9) y 338 de la Constitución Política Artículo 39 de la Ley 14 de 1983 Artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Artículo 742 del Estatuto Tributario, por indebida o falsa motivación de los actos administrativos demandados Resolución CREG No. 043 de 1995 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad de los actos administrativos por violación al principio de legalidad. Ausencia de una obligación tributaria clara, expresa y exigible a la luz de las normas del Acuerdo 021 de 2013 que permita concluir que Ecopetrol está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare Aseguró que los elementos de la obligación tributaria, tales como los sujetos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, que constituyen la estructura del tributo deben estar establecidos en la ley, ordenanza o acuerdo de forma precisa, de modo que el contribuyente cuente con todas las herramientas para cumplir con su deber fiscal ante la Administración. Advirtió que el Acuerdo 021 de 2013 (estatuto tributario municipal) confunde el hecho generador10 (supuesto de hecho cuyo acaecimiento da lugar a la obligación tributaria) con el sujeto pasivo (individuo respecto de quien es exigible el gravamen una vez
haya realizado el hecho generador), es decir, que no permite establecer de qué 9 Fl. 1 y vto. c.p. 1. 10 Acuerdo 021 de 2013. Artículo 90.3. HECHO GENERADOR: El impuesto de alumbrado público recaerá sobre todos los usuarios residentes, entidades oficiales, usuarios no residenciales de las actividades industriales, comerciales y de servicio y usuarios regulados y no regulados del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Puerto Nare. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA manera Ecopetrol está incursa en la hipótesis de generación del impuesto de alumbrado público. Explicó que la norma citada no decanta una acción o un suceso, que por su ejecución, conlleve a que surja la obligación tributaria para Ecopetrol, pues anotó que en sentido estricto, el hecho generador corresponde a: (i) la descripción de la situación fáctica que el legislador pretende gravar, (ii) las condiciones específicas que dan lugar a que una persona sea deudora de obligaciones tributarias, (iii) el aspecto espacial del hecho generador del tributo y (iv) el aspecto temporal en el que tiene cabida el hecho generador y que permite hacer exigible el cumplimiento de la obligación. Manifestó que, para el caso concreto, el municipio de Puerto Nare se limitó a señalar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, en tanto que solo se hizo referencia a
los usuarios residenciales, entidades oficiales, entre otros, pero, no precisó la acción o descripción fáctica, que haga concluir que Ecopetrol esté ejecutando el hecho generador del tributo, omisión que transgrede el principio de legalidad y de certeza tributaria. Anotó que, comoquiera que no es posible establecer que Ecopetrol es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, resulta ilegal que se le imponga sanción por no declarar. En cuanto a la base gravable, sostuvo que el municipio de Puerto Nare tampoco dispone de la normativa necesaria para liquidar la tarifa del impuesto de alumbrado público, puesto que los preceptos que regulan el asunto establecen que se debe liquidar sobre el «costo de demanda» o «consumo de energía eléctrica», sin que se defina el alcance de dichos conceptos, lo que dificulta la determinación del elemento de la obligación. Nulidad por aplicación indebida del Acuerdo 021 de 2013. No realización del hecho generador Señaló que el impuesto de alumbrado público es eminentemente contraprestacional y que, en este caso, Ecopetrol no obtiene beneficio real o potencial alguno, ya que sus establecimientos (Campos Teca y Cocorná) se encuentran ubicados por fuera del perímetro urbano de Puerto Nare. Agregó que cuenta con un sistema propio de alumbrado abastecido por Emgesa, por ende, no está sometida al tributo en dicho territorio. Sujeción a los principios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Afirmó que en el Plan Nacional de Desarrollo (art. 191) se fijaron los elementos
determinantes para el cobro del impuesto de alumbrado público, así: (i) el tributo tiene la naturaleza de contribución especial, que responde a la recuperación del costo de la prestación del servicio cuyo tope lo fija la CREG, (ii) el recaudo se destina específicamente al servicio de alumbrado público y (iii) a pesar de que el municipio tenga libertad para fijar tarifas los límites los impone la CREG, conforme a los principios de equidad y progresividad. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA En ese orden, advirtió que las entidades territoriales deben tener como parámetro para la fijación del tributo los citados enunciados, a efectos de evitar que se continúe abusando del cobro del impuesto de alumbrado público. Nulidad por violación al principio de irretroactividad de la ley. Ausencia de obligación de presentar liquidaciones privadas del impuesto de alumbrado público en el año 2014 Adujo que Ecopetrol, en el año 2014, no tenía que presentar la declaración privada del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare, en tanto que, en los términos del artículo 94 del Acuerdo 021 de 201311, únicamente estaban obligados a declarar: (i) los que ostentan la calidad de usuarios no regulados, (ii) los usuarios finales o (iii) los grandes consumidores de energía eléctrica, siempre que hubieren sido designados
por la tesorería municipal como declarantes. Sostuvo que la designación para que Ecopetrol presentara la liquidación privada del impuesto se realizó mediante la Resolución 0117 del 15 de diciembre de 2014, con efectos a partir del 1º de enero de 2015. En ese orden, el municipio de Puerto Nare no podía hacer retroactivo, desde el año 2014, el cumplimiento de dicha obligación. Informó que contra la resolución de designación cursa demanda ante esta jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, manifestó que no es procedente la imposición de la sanción por no declarar en el año gravable 2014, porque la obligación legal de cumplir con ese deber formal es inexistente. Nulidad por indebida o falsa motivación Expuso que el municipio de Puerto Nare desconoce el artículo 338 de la CP y la Resolución CREG No. 043 de 1995, en razón a que pretende recuperar de los usuarios de alumbrado público más de lo que paga por la prestación del servicio y sus costos de expansión. Aseguró que el municipio se equivocó al señalar en los actos demandados que las tarifas del impuesto no se fijan por estudios técnicos de costos y beneficios y/o razonabilidad y proporcionalidad con respecto al costo del servicio, toda vez que la base de la tarifa son precisamente esos elementos. Por lo anterior, advirtió que la Administración Tributaria excedió su competencia para realizar el cobro del impuesto, lo que deriva en la improcedencia de la sanción por no declarar. Insistió en que el impuesto de alumbrado público es eminentemente
contraprestacional y que su finalidad consiste en sufragar la prestación del servicio de alumbrado público (literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el literal a) del 11 El artículo 94 del Acuerdo 021 de 2013 dispone que los usuarios no regulados, los usuarios finales o grandes consumidores de energía eléctrica, designados por la tesorería municipal, presentarán liquidación privada y pago del impuesto de alumbrado público, en forma mensual, en los plazos y formularios establecidos por la administración municipal, aplicando las tarifas fijadas en el presente acuerdo. Parágrafo: los contribuyentes del impuesto de alumbrado público pagarán el impuesto al momento de presentar la declaración privada en las entidades financieras autorizadas por la tesorería. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA artículo 1 de la Ley 84 de 1915), en ese orden, anotó que en la medida en que un sujeto pasivo del tributo se beneficie del servicio, estará obligado en mayor o en menor grado a pagar el gravamen, pero, como en este caso Ecopetrol no tiene beneficio alguno, no se le debe considerar sujeto pasivo del mismo. Por último, mencionó que el artículo 16 del Código de Petróleos prohíbe imponer gravámenes territoriales a las empresas cuyo objeto social trata sobre la explotación y producción de hidrocarburos, norma que fue desconocida por Puerto Nare al
expedir los actos enjuiciados. En este orden de ideas, concluyó que la sanción por no declarar resulta improcedente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Puerto Nare se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de causa para demandar, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) expedición regular de los actos acusados, (iv) la genérica y (v) la buena fe12. Manifestó que el Acuerdo Municipal 021 de 2013 y el Decreto Reglamentario 062 de 2013, fundamento de las resoluciones demandadas, gozan de presunción de legalidad y además no son objeto de debate en el presente proceso (sentencia del 25 de julio de 2013, Exp. 18570). Sostuvo que, para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, el contribuyente no requiere obtener un beneficio directo. Señaló que el establecimiento de dicho tributo no implica la violación del Código de Petróleos o del Código de Minas (sentencias del 10 de mayo de 2012 y del 11 de junio de 2014, Exp. 17822). Afirmó que para establecer el impuesto de alumbrado público no se requiere que las tarifas sean fijadas previos estudios técnicos de costos y beneficios y criterios de razonabilidad con respecto al costo que demanda prestar el servicio (sentencia del 5 de mayo de 2011, Exp. 17822). Señaló que, para efectos de imponer la sanción por no declarar, el municipio de Puerto Nare tuvo en cuenta que: i) mediante el Decreto 062 de 2013 se reglamentó
la liquidación y pago de los contribuyentes clasificados como grandes consumidores de energía eléctrica, quienes podían utilizar el formulario del impuesto para la presentación de la declaración privada y ii) mediante el Decreto 402 de 2013, se establecieron los plazos para la presentación de las declaraciones de impuestos en el año 2014, acto que se publicó en la página Web y en la gaceta del municipio. Agregó que como Ecopetrol SA no presentó la liquidación solicitada por la Administración y que los argumentos expuestos con la respuesta al emplazamiento 12 Fls.135 a 150 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA no lograron desvirtuar los fundamentos legales del mismo, procedía la imposición de la sanción por no declarar en los términos del Acuerdo 021 de 2013. Insistió en que, para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, no se exige la prestación efectiva del servicio, dado que, al ser un derecho colectivo, los municipios deben suministrarlo oportunamente, además, el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial del mismo. Por último, transcribió en extenso las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se le impuso sanción a Ecopetrol por no presentar la declaración del impuesto de alumbrado público del primer y segundo semestre de 2014.
AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
El 13 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales ni nulidades que afectaran lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares. Respecto a las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada el tribunal manifestó que se tratan de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que están sustentadas las pretensiones de la demanda, razón por la cual, serían resueltas en la sentencia. El litigio se concretó en determinar si los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción a Ecopetrol por no declarar el impuesto de alumbrado público, correspondiente al año 2014 son anulables por: (i) violar el principio de legalidad, al no existir una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Acuerdo 021 de 2013, (ii) no haber obtenido beneficio real o potencial del servicio de alumbrado público, (iii) omitir la aplicación del artículo 191 del Plan Nacional de Desarrollo, (iv) violar el principio de irretroactividad de la ley, pues la entidad no tenía la obligación de presentar la declaración privada en el año 2014 y (v) estar falsamente motivados los actos administrativos. O si, por el contrario, Ecopetrol incumplió el deber formal de presentar la liquidación privada y, en consecuencia, la sanción impuesta goza de legalidad. Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para que emita concepto. SENTENCIA APELADA En la sentencia del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: i) negar las excepciones propuestas por la entidad demandada, ii) declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho que 13 Fls. 331 a 334 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA Ecopetrol no debe pagar sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primer y segundo semestre de 2014 y iii) condenar en costas a la parte demandada14. Consideró que las sanciones impuestas a Ecopetrol por no declarar debían anularse, porque no le asistía el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público por el año gravable 2014. Para el efecto, señaló que: Según el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Nare, el impuesto de alumbrado público se causa por facturación o por sistema de liquidación, no obstante, para casos específicos, el artículo 94 de la mencionada norma determinó que la Tesorería Municipal podía obligar a ciertos contribuyentes a que presenten declaración privada del impuesto. En ese sentido, el municipio de Puerto Nare expidió la Resolución 0117 del 15 de diciembre de 2014, que dispuso: (i) la designación a Ecopetrol para que presentara
liquidación privada mensual y recaudara el impuesto de alumbrado público a partir de enero de 2015 y (ii) en cuanto a la declaración correspondiente al año 2014, adujo que podía ser presentada antes del 28 de febrero de 2015. Así las cosas, consideró que la obligación formal de presentar la declaración privada del año 2014, era facultativa y no obligatoria. De acuerdo con lo anterior, precisó que la sanción por no declarar el primer semestre del año 2014, impuesta con las Resoluciones 3200-23-02-023 de 15 de abril de 2015 y 3200-23-02-039 de 5 de junio del mismo año, no era procedente, ya que el emplazamiento previo para declarar 0585-14-07 del 5 de septiembre de 2014, se notificó el 15 del mismo mes y año, fecha para la cual, Ecopetrol aún no había sido designado como contribuyente obligado a presentar declaración privada, lo que tuvo ocurrencia hasta el 15 de diciembre de 2014 con la Resolución 0117. Aseguró que el anterior argumento también debía ser considerado para anular la sanción por no declarar correspondiente al segundo semestre de 2014, impuesta con las Resoluciones 3200-23-02-036 del 5 de junio de 2015 y 3200-23-02-049 del 13 de agosto siguiente, en tanto que, si bien, el emplazamiento previo EP-0585-15-06 del 15 de abril de 2015 se notificó con posterioridad a la fecha prevista en la Resolución 0117 de 2015 - 28 de febrero de 2015consideró que la declaración y pago del
impuesto del año gravable 2014 quedó sometido a discreción del contribuyente. De otra parte, en relación con los demás problemas jurídicos planteados, esto es: (i) el que alude a la redacción del hecho generador del impuesto de alumbrado público, contenido en el Acuerdo 021 de 2013, (ii) la legalidad de la Resolución 0117 de 2013 y (iii) el cargo de la tarifa por cada estrato, indicó que no serían estudiados, en tanto que no se dirigen a controvertir los actos administrativos demandados, pues es claro que estos versan sobre la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público, impuesta a Ecopetrol en los dos semestres del año gravable 2014. 14 Fls. 401 a 411 c.p. 1. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00224-01 (25390) Demandante: Ecopetrol SA En cuanto a los argumentos propuestos por la demandante sobre la necesidad de que el contribuyente sea beneficiario real del alumbrado público, esto es, que reciba una contraprestación por el impuesto a cargo, advirtió que tal afirmación no cuenta con soporte jurídico que así lo justifique, ya que se trata de un impuesto y no de una tasa en los términos de la jurisprude
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