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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2016-01277-01(23511)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2016-01277-01(23511)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO QUE RECHAZA EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Trámite / TÉRMINO PARA RESOLVER RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO QUE RECHAZA EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance. El término para proferirlo no es preclusivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Alcance. Es la consecuencia que se deriva del incumplimiento del término establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Finalidad / APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE OTRA NORMA – Improcedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 834 del E.T., contra la resolución que rechaza las excepciones propuestas por el ejecutado “procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma”. A pesar del término establecido por el legislador para resolver el recurso de reposición, la Sala advierte que el procedimiento administrativo de cobro coactivo en el Estatuto Tributario no señala expresamente una consecuencia jurídica que se derive de su incumplimiento. Esa situación excluye que el plazo establecido en el artículo 834 del E.T. sea de carácter preclusivo o que acarre la nulidad de los actos, como sí ocurre con los actos de liquidación de impuestos y con los que resuelven los recursos contra esos actos liquidatorios de acuerdo con la disposición expresa del artículo 730 ibídem. Como

lo expuso la Sala en sentencia del 24 de octubre de 2013, la consecuencia que se deriva del incumplimiento del término establecido en el artículo 834 del E.T. es la configuración del silencio administrativo negativo, de acuerdo con las normas generales del Código Contencioso Administrativo, hoy, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según lo ha señalado la Sala, el silencio administrativo negativo tiene como propósito no solo sancionar a la administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó. Si bien el Estatuto Tributario no regula de manera expresa el silencio administrativo negativo para cuando se deciden los recursos de reposición y apelación, propios del procedimiento general previsto en el CPACA, su aplicación resulta procedente en asuntos tributarios, precisamente, en virtud de lo previsto en el artículo 2 ibídem, que dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales “se aplicarán las disposiciones de este Código”. En ese orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues no es posible aplicar, vía analogía, la consecuencia adversa establecida por el legislador en el artículo 730 del E.T. al caso concreto, pues se trata de situaciones jurídicas diferentes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 2

EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN POR PROCESO DE COBRO COACTIVO –

Alcance. Presupone la preexistencia de un título ejecutivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición /

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO

COACTIVO – Normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos 2.1.- El inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. En desarrollo de lo anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario discrimina los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. En lo que concierne al análisis del presente asunto, interesa precisar que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. 2.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. Cuando se

renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Como se observa, el numeral 4º contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados: i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA

CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL

COBRO COACTIVO – Noción / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN

PROCESO DE COBRO COACTIVO – Acreditación. Reiteración de

jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO

COACTIVO – Finalidad / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia. Al encontrarse probada la existencia del proceso judicial seguido contra los actos que conforman los títulos ejecutivos demandados Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, cuando se trata de créditos a los que se les aplica el Estatuto Tributario, impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la que solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. 2.3.- En concordancia con dicha norma, el numeral 5° del artículo 831 del E.T. dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 2.4.- De acuerdo con lo expuesto por la Sección, esta excepción se acredita, por regla general, con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez y, además, se traba la relación jurídico-procesal entre las partes. Si bien es cierto que la norma solo se refiere a la “interposición” de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos que ella busca la anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del crédito, lo que solo puede presentarse con posterioridad a la admisión de la demanda. Por

eso, con la sola presentación de la demanda no se garantiza que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe la eventualidad de que la misma sea extemporánea o no ajustada a las normas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo. De allí, se repite, que la Sección le haya dado tal alcance a la excepción que se comenta. 2.5.- Pero tal afirmación no puede tomarse en términos absolutos, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación. El ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ella haya sido admitida, se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro. Todo, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. Si la misma no prospera, la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago. (…) 2.7.- Del análisis de los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por la parte actora, para la Sala es claro

que todos los actos administrativos que sirvieron de base para expedir los tres mandamientos de pago que originaron el presente proceso se encuentran actualmente demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829.4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 - NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 833

CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica / CONDENA EN COSTAS – REGLAS. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 188 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil para la liquidación y ejecución de la condena en costas, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso, que por indicación expresa o por analogía regula la actividad procesal en los procesos contenciosos administrativos en aquellos temas no contemplados en el CPACA. El artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante CGP) señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas (…) 3.3.- Esta Sección de manera reiterada ha dicho que las reglas previstas por el legislador para la condena en costas deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En efecto, atendiendo el tenor literal del artículo 365 del CGP la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar

las costas de ambas instancias”. No obstante, “tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. (…) [L]la condena en costas por ambas instancias debe recaer en la DIAN, conforme la regla establecida en el numeral 4 del artículo 365 del CGP. Sin embargo, como las costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) no están comprobadas en el presente proceso, pues BENEDAN no aportó prueba de su causación, utilidad y pertinencia, no se hará condena alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01277-01(23511)

Actor: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA S.A. - BENEDAN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Beneficencia de Antioquia S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso: “PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el canon 365 del Código General del Proceso, se CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, las cuales será liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, además se deberá condena en agencias en derecho en un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de la estimación razonada de la cuantía”.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Beneficencia de Antioquia S.A., en adelante BENEDAN, solicitó que se hicieran las siguientes o similares declaraciones: “PRIMERA: Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos proferidos por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la U.A.E Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN: (i) Resolución por medio de la cual se resuelve una excepción

No. 20150310000011 de 06/11/2015. (ii) Resolución por la cual se resuelve recurso de reposición No. 311-00602 de 18/03/2016. (iii) Resolución por medio de la cual se resuelve una excepción No. 20150310000012 de 06/11/2015. (iv) Resolución por la cual se resuelve recurso de reposición No. 311-00603 de 18/03/2016. (v) Resolución por medio de la cual se resuelve una excepción No. 20150310000013 de 06/11/2015 (sic1). (vi) Resolución por la cual se resuelve recurso de reposición No. 311-00601 de 18/03/2016. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaratoria de la terminación del proceso de cobro coactivo y que por lo tanto 1 Revisado el acto se observa que la fecha de expedición es el 18 de diciembre de 2015

(fl. 722). BENEDAN no está obligada al pago de las obligaciones tributarias mencionadas en los actos administrativos demandados hasta que se resuelva mediante sentencia definitiva la obligación sustancial que está en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

TECERA: De manera subsidiaria, en el evento en que el Honorable Tribunal considere que no existen fundamentos para declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados, se cese toda ejecución adelantada con base en los Mandamientos de pago números 20150302002110 del 25 de septiembre de 2015; No. 20150302002386 del 16 de octubre de 2015 y No.

20150302002039 del 19 de septiembre de 2015 que dieron origen a los actos administrativos objeto de esta demanda”. 1.2. Hechos de la demanda (i) El 25 de septiembre de 2015 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el mandamiento de pago No. 20150302002110, por valor de $4.335.284.000, correspondiente a la sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2009. El 28 de octubre de 2015 BENEDAN presentó las excepciones de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso administrativo” y falta de ejecutoriedad del título. Mediante resolución No. 20150310000012 del 6 de noviembre de 2015 la División de Gestión de Cobranzas negó la excepción de interposición de demanda y no se refirió a la excepción de falta de ejecutoria del título. Esta decisión fue confirmada, en virtud del recurso de reposición interpuesto por BENEDAN, con la resolución No. 311-000603 del 18 de marzo de 2016. (ii) El 16 de octubre de 2015 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el mandamiento de pago No. 20150302002386, por valor de $80.927.000, correspondiente a la liquidación oficial de aforo del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2010. El 25 de noviembre de 2015 BENEDAN presentó las excepciones de

“interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso administrativo” y falta de ejecutoriedad del título. Mediante resolución No. 20150312000013 del 18 de diciembre de 2015 la División de Gestión de Cobranzas negó la excepción de interposición de demanda y no se refirió a la excepción de falta de ejecutoria del título. Esta decisión fue confirmada, en virtud del recurso de reposición interpuesto por BENEDAN, con la resolución No. 311-000601 del 18 de marzo de 2016. (iii) El 19 de septiembre de 2015 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el mandamiento de pago No. 20150302002039, por valor de $16.535.192.000, correspondiente a la liquidación oficial de aforo del impuesto sobre las ventas del bimestre 5° de 2008 y los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 2009 y a la sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 2, 3 y 6 del año 2008 y 2, 3 y 4 del año 2009. El 21 de octubre de 2015, BENEDAN presentó las excepciones de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso administrativo” y falta de ejecutoriedad del título. Mediante resolución No. 20150310000011 del 6 de noviembre de 2015 la División de Gestión de Cobranzas negó la excepción de interposición

de demanda y no se refirió a la excepción de falta de ejecutoria del título. Esta decisión fue confirmada, en virtud del recurso de reposición interpuesto por BENEDAN, con la resolución No. 311-000602 del 18 de marzo de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Nulidad de las resoluciones Nos. 311-00601, 311-00602 y 311-00603 por haberse notificado fuera del término legal Las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición contra los actos que negaron las excepciones propuestas se notificaron por fuera del término previsto en el artículo 834 del E.T. –un mes-. En ese sentido, los actos son nulos de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 730 ibídem. 1.3.2. Falsa motivación de la resolución 311-00602 del 18 de marzo de 2016 Al proferir la resolución No. 311-00602 de 2016, la DIAN no tuvo en cuenta lo decidido por ella misma en la resolución No. 20150310000011 de 2015, mediante la cual ordenó terminar el proceso de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos No. 112412013000004, 112412013000010 y 112412014000028. En ese sentido, la resolución No. 311-00602 de 2016 adolece de falsa motivación ya que no le era dado a la DIAN volver a ordenar el cobro de unas obligaciones frente a las cuales ya había declarado probadas las excepciones propuestas. 1.3.3. Falta de motivación de los actos administrativos demandados Los actos administrativos demandados son nulos por falta de motivación

en vista de que la DIAN no se pronunció sobre la excepción la falta de ejecutoria del título, alegada por BENEDAN con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 831 del E.T. 1.3.4. Excepción de falta de ejecutoria del título La DIAN debió declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título y terminar con los procesos de cobro, en vista de que no existen obligaciones actualmente exigibles. Tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 829 del E.T., los títulos que le sirvieron de fundamento a la DIAN para iniciar los procesos de cobro coactivo no pueden considerarse ejecutoriados porque no se han resuelto las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en forma definitiva, como se explica en el siguiente cuadro: 1.3.5. Excepción de interposición de demanda La DIAN negó la procedencia de la excepción de interposición de demanda amparándose en el concepto No. 22634 del 4 de marzo de 2008, en el que se exige como prueba de la configuración de la excepción el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la prueba de la admisión de la demanda solicitada por la Administración no tiene ningún fundamento legal para ser exigida, no sólo porque no está establecida en el texto de la ley, sino porque además le impone una carga a BENEDAN imposible de cumplir, en la medida en que la obliga a aportar un acto procesal que depende de un tercero, como lo es el Tribunal Administrativo de Antioquia. De otro lado, el concepto No. 22634 del 4 de marzo de 2008, que sirvió

de fundamento para resolver las excepciones al mandamiento de pago, no tiene en cuenta el postulado consagrado en el numeral 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 (derechos del contribuyente). Ese concepto hace nugatorio el efecto de una disposición garantista de carácter legal, cuyo propósito es velar por los derechos que le asisten a los contribuyentes, con la finalidad de salvaguardar los principios constitucionales de equidad, igualdad, justicia y legalidad.

2. Oposición La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir: 2.1. Suspensión de los procesos de cobro coactivo A partir del 19 de diciembre de 2015, tal como lo certificó la Jefa del Grupo Interno de Coactiva I, los procesos de cobro coactivo adelantados contra BENEDAN se encuentran suspendidos por haberse controvertido los actos administrativos en que se fundamentan.

Por esa razón, las cuentas bancarias fueron desembargadas y no existe ningún inmueble de su propiedad con medida cautelar. 2.2. Sobre la excepción de falta de ejecutoria del título En el caso concreto no se configura la excepción de falta de ejecutoria del título como quiera que la expedición de los mandamientos de pago se dieron en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 829 del E.T., es decir, una vez agotados los recursos procedentes. 2.3. Sobre la excepción de interposición de demanda La excepción de interposición de demanda no se probó en el caso

concreto, en vista de que no se aportaron en el trámite de los procesos coactivos los autos por medio de los cuales se admitieron las respectivas demandas. De acuerdo con la doctrina de la DIAN, específicamente el concepto No. 022634 del 4 de marzo de 2008, “con la sola interposición de una demanda no se garantiza que vaya a existir pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe la eventualidad de que la demanda sea extemporánea o no ajustada a las formas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo”. 2.4. Sobre la notificación por fuera del término legal Este cargo no está llamado a prosperar porque la extemporaneidad en la decisión de los recursos de reposición no vicia de nulidad los actos que resolvieron sobre las excepciones. Además, como lo ha dicho el Consejo de Estado2, los posibles defectos en la notificación del acto, por ser una actuación posterior a su expedición, no lo vicia de nulidad.

3. Sentencia de primera instancia 3.1.- Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión argumentó, en términos generales, lo siguiente: (i) Sobre la motivación de los actos: De la lectura de los actos demandados se puede concluir que la DIAN sí se refirió a la excepción de falta de ejecutoria del título, por lo que no se configura en el caso concreto una falta de motivación. (ii) Sobre la excepción de falta de ejecutoriedad del título: Los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o

suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esa razón, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado3, “la circunstancia de que se encuentra en trámite una acción contencioso administrativa tendiente a obtener la anulación del acto que sirve de título ejecutivo no enerva la ejecutoriedad y consecuente ejecutividad, caracteres que le confirieron la condición de título ejecutivo. Ello no obsta para señalar que, dada la circunstancia de que la ejecución está supeditada a lo que deba decidirse en el proceso ordinario a que alude el ejecutado, si se reúnen las restantes exigencias del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso puede ser objeto de suspensión”. Fue por eso que, una vez comprobada la admisión de las demandas ordinarias interpuestas por BENEDAN, la DIAN procedió a suspender los procesos de cobro coactivo y a levantar las medidas cautelares decretadas. 2 Al respecto se cita la sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera en el proceso con radicado 54001-23-31-000-1999-00011-01 (23358). 3 El Tribunal cita un extracto de la sentencia del 10 de abril de 2003, proferida por la Sección Quinta en el proceso con radicado 11001-00-00-000-2001-01627-01. (iii) Sobre la excepción de interposición de demanda: El legislador habla de interposición de demandas, término que alude no solo a una simple presentación del libelo introductorio. La exigencia del legislador es superior al verbo presentar, como acto unilateral, por lo que dicho acto debe trascender hacia la esfera de la autoridad

competente, esto es, que se admita la demanda. De ahí que tenga asidero el concepto de la DIAN en cuanto exige no solo la presentación de la demanda, sino que ésta debe ser admitida por el juez competente para poder entenderse configurada la excepción. (iv) Sobre la notificación extemporánea de los actos que resolvieron los recursos de reposición: De conformidad con el artículo 834 del E.T. la autoridad ejecutora cuenta con un mes para resolver los recursos de reposición que se interpongan contra la decisión de excepciones. Sin embargo, el legislador no estableció ninguna sanción para el incumplimiento de ese término. No puede ser aplicado al proceso de cobro coactivo, vía analógica, lo consagrado para otras actuaciones administrativas de la DIAN, razón por la que en este caso no puede hablarse de la configuración de un silencio administrativo positivo. 3.2.- La sentencia del Tribunal tuvo un salvamento de voto en el que se consideró que el numeral 5 del artículo 831 del E.T. lo único que exige para la procedencia de la excepción es la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la que se discuta la legalidad de los actos que conforman el título ejecutivo. De tal manera que exigir que la procedencia del medio exceptivo está condicionada a la admisión de la demanda es agregarle a la excepción un condicionamiento que el legislador no previó. De acuerdo con su entender, “basta con mirar otras disposiciones del propio Estatuto Tributario, inclusive del mismo TÍTULO VIII COBRO COACTIVO, para cerciorarse de que cuando el legislador quiso exigir no

solo la presentación del libelo demandatorio para asignar consecuencias jurídicas, sino más allá de eso también la admisión del mismo así lo consagró expresamente, siendo ese el caso, entre otras disposiciones, del artículo 837”.

4. Recurso de apelación BENEDAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos del recurso expuso lo siguiente: 4.1. Nulidad de las resoluciones Nos. 311-00601, 311-00602 y 311-00602 por haberse notificado fuera del término legal Si bien es cierto que el artículo 834 del E.T. no regula expresamente una consecuencia para la Administración de Impuestos por fallar el recurso de reposición por fuera del término de un mes, no es menos cierto que las normas generales del ordenamiento tributario que regulan las causales de nulidad de los actos administrativos sí lo hacen, razón por la que debe aplicarse el artículo 730 ibídem. 4.2. Excepción de falta de ejecutoria del título De conformidad con el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, para que proceda la excepción de falta de ejecutoria del título debe probarse que los procesos contenciosos no se hayan decidido de manera definitiva, como acontece en el caso concreto.

Y eso es así, como lo afirma el Consejo de Estado, por cuanto “la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la

ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto. De conformidad con el artículo 829, numeral 4, del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento, instaurada contra el acto administrativo que sirve de título ejecutivo, suspende la ejecución del mismo hasta cuando la jurisdicción decida de manera definitiva la legalidad de ese acto”5. Por esa razón no es dable exigir, como lo hizo el Tribunal, los autos admisorios de las demandas interpuestas por BENEDAN. Bastaba con probar que los procesos contenciosos no se habían decidido de manera definitiva para que se declarara próspera esta excepción. 4.3. Excepción de interposición de demanda La Real Academia de la Lengua Española señala tres definiciones de la palabra interponer, siendo la más acertada, según el sentido natural y obvio de la palabra para esta materia, aquella que la define como “formalizar por medio de un pedim

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