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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2016-01621-01(23069)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2016-01621-01(23069)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / FALTA DE NOTIFICACIÓN O INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Posición de la Sala. No es causal de rechazo de la demanda cuando hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No procede siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a demanda que pretenda nulidad y restablecimiento del derecho, debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a partir del día siguiente de la notificación del último acto administrativo que se demanda, so pena de que opere la caducidad. […] La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que

en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de la sala que se reitera en relación con la no procedencia de entrada del rechazo de plano de la demanda cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2009, Radicación No. 17811 y del 13 de abril de 2005, Radicación No. 41001-23-31-000-2003-01370-01 (14960), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 1 de diciembre de 2000, Radicación No. CESEC4-EXP2000-N11326 (11326), C.P. Daniel Manrique Guzmán; de 27 de marzo de 2014, Radicación No. 76001-23-33-000-2013-00330-01 (20240) y de 11 de febrero de 2014, Radicación No. 08001-23-31-000-2012-00249-01 (19868) C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO POR LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS – Procedencia / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Las direcciones de correo electrónico de los contribuyentes deben ser asignadas por la Dirección de Impuestos y 2

EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-01621-01

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto Aduanas Nacionales / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / DIRECCIÓN PROCESAL PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIARegla general / DIRECCIÓN PROCESAL PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Cuando

se señale expresamente por el contribuyente alguna dirección de correo distinta a la que reposa en el registro tributario para notificación se deberá hacer allí / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REALIZADA A UNA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO DISTINTA A LA DEL REGISTRO TRIBUTARIO PERO INDICADA PARA EL TRÁMITE EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Se realizó en debida forma / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede, porque la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal [L]os departamentos y municipios deben aplicar las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario. Para este caso, se observa que la actora manifestó que la Resolución 3200-23-02-03 de 3 de febrero de 2016, fue notificada el 14 de marzo de 2016 de acuerdo con el sello de recibido de la demandante. Adicionalmente, la demandada, alega que notificó el acto administrativo enunciado previamente por medio de correo electrónico el 7 de marzo de 2016, a la dirección de correo jvasquez@isagen.com.co. El Despacho advierte que existe una situación en la que se llevó a cabo dos tipos de notificaciones de un acto administrativo, sin embargo, solo una de ellas tiene efectos jurídicos con el fin de determinar la caducidad o no de la demanda. El artículo 566-1 del Estatuto Tributario regula la notificación electrónica, dentro de los requisitos para que proceda es necesario que la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) asigne las direcciones electrónicas a los

contribuyentes. Adicionalmente, para que se entienda que fue surtida la notificación, es necesario que se produzca el acuse de recibo en la dirección electrónica asignada por la DIAN. De acuerdo a las pruebas aportadas por las partes al expediente, se observa que la notificación que la demandada clasifica como electrónica no cumple con lo establecido en la norma mencionada previamente, porque se envió a una dirección que no fue asignada por la Autoridad Tributaria y adicionalmente, no hay un acuse de recibo que contenga la información que el Estatuto Tributario solicita. El Despacho observa que no se cumplió con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario cuando la demandante envió correo electrónico a la demandada, con el fin de notificar uno de los actos administrativos demandados. Como resultado, lo informado por la demandada por medio de correo electrónico a la demandante no tiene efectos jurídicos. […] [L]a notificación de actos administrativos de providencias que decidan recursos, debe realizarse personalmente o por edicto y la notificación por correo se debe realizar a la dirección informada por el contribuyente a la DIAN mediante el RUT o a la del apoderado. Sin embargo, en el presente caso la notificación se realizó a la dirección de correo informada en el recurso de reconsideración, cumpliendo con lo establecido en el artículo 564 del Estatuto Tributario […]. De acuerdo a lo anterior, la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se 3

EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-01621-01

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto debe realizar a la dirección informada en el recurso mencionado, por lo que cumplió con lo establecido en el artículo 564 del Estatuto Tributario. De acuerdo a las pruebas aportadas al expediente la notificación se realizó el 14 de marzo de 2016, fecha en que la actora recibió original de la Resolución 3200-23-02-03 de

2016. Debido a que la demandante fue notificada de la resolución antes mencionada el 14 de marzo de 2016, según el artículo 164 del Estatuto Tributario, el término para presentar la demanda se cuenta a partir del 15 de marzo de 2016, hasta el 15 de julio de 2016. Toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio del mismo año, no operó la caducidad de la acción. En consecuencia, se confirmará lo resuelto en audiencia inicial de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la solicitud de caducidad instaurada por parte de la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01621-01(23069)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE AUTO Apelación excepción de caducidad Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la decisión adoptada por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2017 y a través de la cual se declaró infundada la excepción de caducidad formulada por el citado apoderado judicial.

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EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-01621-01

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto ANTECEDENTES ISAGEN S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Puerto Nare (Antioquia), tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo LA-0585-15-01 del 7 de septiembre de 2015 y la Resolución 3200-23-02-03 del 3 de febrero de 2016, actos administrativos por medio de los cuales la demandada determinó el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la actora por el año gravable 2013. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que ISAGEN S.A.

E.S.P. no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la comercialización de gas en el Municipio de Puerto Nare, y por consiguiente no está obligada a cumplir ante este municipio con la obligación formal de declarar ni con la sustancial de pago de dicho tributo por la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios de gas por la vigencia 2013, ni al pago de ninguna sanción por la no declaración del impuesto de industria y comercio por la vigencia de 2013. AUTO APELADO Mediante auto de 9 de marzo de 2017, proferido dentro de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., celebrada en la misma fecha, el a quo, entre otras cosas, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. Para sustentar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la demandada fundamenta la excepción en que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado a la parte actora el 7 de marzo de 2016 y toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2016 operó la caducidad del medio de control de la referencia. 5

EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-01621-01

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto El demandante estimó que la notificación enviada no es eficaz por cuanto fue realizada el 7 de marzo de 2016 a una dirección de correo electrónico que no se encontraba en el Registro Único Tributario (RUT), además era una dirección de

correo personal y no el general de notificaciones a la empresa. El a quo declaró infundada la excepción de caducidad formulada por estimar que cuando se controvierte la notificación de los actos acusados no procede de entrada el rechazo de la demanda, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna, siempre que en la demanda se cuestione objetivamente la falta o indebida notificación de los actos administrativos. RECURSO DE APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación en la audiencia inicial en contra de la decisión del Magistrado Sustanciador del Tribunal, que declaró como no probada la excepción de caducidad de la acción, porque la demandada ordenó la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración por vía electrónica al correo de un funcionario de ISAGEN y no a un correo electrónico personal como lo manifestó la actora. La notificación no fue a un correo de Hotmail o Gmail, sino a la dirección de correo electrónico de un funcionario competente de

ISAGEN.

Alegó que el funcionario de ISAGEN al que se le notificó el acto administrativo por medio de correo electrónico fue a Juan Fernando Vasquez Velásquez, del que se podía concluir que es el abogado interno de la entidad. Argumentar que el correo debía ser diferente no tiene sentido, porque lo hubiera manifestado el funcionario que recibió el correo electrónico en el momento apropiado. La respuesta al recurso de reconsideración se notificó el 14 de marzo y la demanda se presentó el 14 de julio, por lo que fue extemporánea, debido a que de

acuerdo a ley el límite para presentar la demanda fue el 13 de julio. 6

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DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto OPOSICIÓN La actora se opuso al recurso de apelación expuesto por la demandada en la audiencia inicial, porque la norma tributaria es especial y es la que debe de aplicarse en el presente caso, la dirección para notificación es la que se encuentra en el RUT para efectos tributarios. Adicionalmente, el Art 565 del Estatuto Tributario establece que las providencias que resuelven los recursos se deben notificar personalmente y posteriormente por edicto, sin embargo, en el presente caso no se notificó personalmente ni se fijó por edicto. Cuando una notificación se hace electrónicamente, se debe realizar al correo electrónico informado en el certificado de Cámara de Comercio o a la dirección procesal que se estableció en el recurso de reconsideración. En el presente caso cuando le enviaron un correo electrónico al representante legal, y el al autorizar la notificación, no se está cambiando la dirección de notificación. La notificación se debió realizar a la dirección establecida en el RUT o a la dirección que se establezca en el proceso. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio público manifestó que no se cumplió con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario que regula las notificaciones electrónicas. De acuerdo a la norma mencionada, se debe efectuar la notificación a la dirección informada por el contribuyente y además se debe tener el acuse de recibo que

certifica la fecha en la que fue recibido el correo. Adicionalmente, no prospera la excepción de caducidad porque el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA ordena que los cuatro meses para presentar la demanda luego de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, inician a contarse a partir del día siguiente en que se notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. 7

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto Si en el presente caso se notificó el 14 de marzo, el término de cuatro meses se cuenta a partir del 15 de marzo de 2016, si la demanda se presentó el 14 de marzo se hizo dentro del término establecido en la ley. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso la discusión planteada se concreta en determinar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora propuso en contra de los actos administrativos demandados. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, enuncia lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda

deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;;” Conforme con la anterior norma, la demanda que pretenda nulidad y restablecimiento del derecho, debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a partir del día siguiente de la notificación del último acto administrativo que se demanda, so pena de que opere la caducidad. De la caducidad de la acción cuando se alega la indebida notificación del acto administrativo demandado. 8

EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-01621-01

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto La Sala ha considerado1 que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la

admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda2. El caso concreto El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordena lo siguiente: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las 1 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), C.P. Héctor

J. Romero Díaz, y del 1º de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente N° 11326). 2 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en autos del 11 de febrero de 2014, exp. 19868 y del 27 de marzo de 2014, exp. 20240. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” De acuerdo al criterio anterior, los departamentos y municipios deben aplicar las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario. Para este caso, se observa que la actora manifestó que la Resolución 3200-23-0203 de 3 de febrero de 2016, fue notificada el 14 de marzo de 2016 de acuerdo con el sello de recibido de la demandante3. Adicionalmente, la demandada, alega que notificó el acto administrativo enunciado previamente por medio de correo electrónico el 7 de marzo de 2016, a la dirección de correo jvasquez@isagen.com.co4. El Despacho advierte que existe una situación en la que se llevó a cabo dos tipos

de notificaciones de un acto administrativo, sin embargo, solo una de ellas tiene efectos jurídicos con el fin de determinar la caducidad o no de la demanda. El artículo 566-1 del Estatuto Tributario regula la notificación electrónica, dentro de los requisitos para que proceda es necesario que la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) asigne las direcciones electrónicas a los contribuyentes. Adicionalmente, para que se entienda que fue surtida la notificación, es necesario que se produzca el acuse de recibo en la dirección electrónica asignada por la DIAN5. De acuerdo a las pruebas aportadas por las partes al expediente, se observa que la notificación que la demandada clasifica como electrónica no cumple con lo 3 Folios 35 a38 4 Folio 147 5 “Art.566-1: (…)La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento. Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición (…).”

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto establecido en la norma mencionada previamente, porque se envió a una dirección que no fue asignada por la Autoridad Tributaria y adicionalmente, no hay un acuse de recibo que contenga la información que el Estatuto Tributario solicita6. El Despacho observa que no se cumplió con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario cuando la demandante envió correo electrónico a la demandada, con el fin de notificar uno de los actos administrativos demandados. Como resultado, lo informado por la demandada por medio de correo electrónico a la demandante no tiene efectos jurídicos. El artículo 565 del Estatuto Tributario, ordena lo siguiente: “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos: (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…) La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…) Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. (…)” De acuerdo al criterio expuesto por la norma transcrita previamente, la notificación de actos administrativos de providencias que decidan recursos, debe realizarse personalmente o por edicto y la notificación por correo se debe realizar a la dirección informada por el contribuyente a la DIAN mediante el RUT o a la del apoderado. Sin embargo, en el presente caso la notificación se realizó a la dirección de correo informada en el recurso de reconsideración, cumpliendo con lo establecido en el artículo 564 del Estatuto Tributario, el cual ordena lo siguiente: 6 Folios 119 a 122 11

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DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto “Art. 564. Dirección procesal: Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. De acuerdo a lo anterior, la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se debe realizar a la dirección informada en el recurso

mencionado, por lo que cumplió con lo establecido en el artículo 564 del Estatuto Tributario7. De acuerdo a las pruebas aportadas al expediente la notificación se realizó el 14 de marzo de 2016, fecha en que la actora recibió original de la Resolución 3200-23-02-03 de 20168. Debido a que la demandante fue notificada de la resolución antes mencionada el 14 de marzo de 2016, según el artículo 164 del Estatuto Tributario, el término para presentar la demanda se cuenta a partir del 15 de marzo de 2016, hasta el 15 de julio de 2016. Toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio del mismo año9, no operó la caducidad de la acción. En consecuencia, se confirmará lo resuelto en audiencia inicial de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la solicitud de caducidad instaurada por parte de la demandada10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE: CONFÍRMESE lo resuelto en la audiencia inicial de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, respecto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Folio 45 8 Folio 35 9 Folio 1 10 Folios 168 a 174 12

EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-01621-01

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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