CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2016-01898-01(23386)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2016-01898-01(23386)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia Es pertinente resaltar que la finalidad del llamamiento en garantía consiste en que el llamado asuma las consecuencias patrimoniales que se deriven de una eventual decisión desfavorable para los intereses de la parte demandada, si es que resulta condenada. El artículo 172 del CPACA, dispone que dentro del término para contestar la demanda se deberán proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y en su caso, presentar demanda de reconvención. […] la solicitud de llamamiento en garantía si puede ser presentada por la parte demandada dentro del término de traslado de la reforma de la demanda, pues el demandado cuenta con las mismas facultades que tenía durante el término de traslado inicial de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01898-01(23386)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
AUTO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve apelación de auto que negó llamamiento en
garantía Llega a conocimiento de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Departamento de Antioquia contra el auto del 17 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por el demandado. 1 ANTECEDENTES Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejerció de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó las siguientes pretensiones:1 “PRINCIPALES 2.1. Se inaplique por ilegalidad el artículo 30 de la ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007 Estatuto de la Contribución de Valorización en el Departamento de Antioquia expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia. 2.2. Se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución S 20150030505531 del 20 de noviembre de 2015 proferida por el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y los apartes del listado de propietarios en lo que se refieren a los predios de EPM que en este artículo se integran a la Resolución S 201500305531 del 20 de noviembre de 2015. 2.3. Se declare la nulidad de la Resolución 2016060006142 del 7 de abril de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 201500305531 del 20 de noviembre de 2015 y se asigna la contribución de valorización por la rectificación y pavimentación de la vía El Limón Anorí y se adoptan
otras determinaciones”, proferida por el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia. 2.4. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare que dados los vicios que afectan los actos administrativos demandados, EPM no se encuentra obligada al pago de la contribución liquidada en los actos demandados. 2.5. Que se ordene al Departamento de Antioquia la devolución de las sumas de dinero pagadas por EPM y las que esa entidad territorial llegue a percibir de parte de esta empresa por concepto de pago voluntario o por la ejecución de los actos administrativos demandados, sumas debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. 2.6. Que se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.7. Que se ordene al Departamento de Antioquia dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Folios 2 y 3 c. p. 1 2 Pretensión subsidiaria a la 2.4. Que se liquide el monto de la contribución a la que EPM se encuentra obligada con base en la correcta aplicación de las metodologías de valoración de predios, la proporción del área de la cual la empresa es propietaria, las restricciones al uso y disposición de los bienes de propiedad de la empresa y al beneficio real y efectivo que representa la ejecución de la obra por parte del Departamento de Antioquia para
los predios de EPM. Pretensión subsidiaria a la 2.5. Que se ordene al Departamento de Antioquia la devolución de las sumas de dinero pagadas por EPM y las que llegue a percibir de parte de esta empresa por concepto de la contribución de valorización, en los montos que excedan el valor que legal y justamente le corresponden, debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la demanda mediante auto del 2 de septiembre de 20162 y ordenó surtir las notificaciones al Departamento de Antioquia, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal. Por auto de 6 de febrero de 20173, El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días. La apoderada del departamento, en escrito del 28 de febrero de 20174, solicitó llamar en garantía a la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., porque para amparar los riesgos inherentes al contrato 4600001543 de 2014 suscrito entre el departamento de Antioquia y CONVALOR S.A.S.5, se realizó un contrato de seguros contenido en la póliza No. 65-44101106817. El Tribunal Administrativo de Antioquía por auto del 17 de julio de 20176, rechazó el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquia frente a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO
S.A., toda vez que fue presentado en forma extemporánea. EL AUTO APELADO 2 Folio 909 c. p. 2 3 Folio 1121 c. p. 2 4 Folios 1 a 2 c. p. 3 5 Objeto del contrato: “Estudios de factibilidad para el cobro de la contribución de valorización generada por el proyecto de rectificación y pavimentación de la vía El Limón-Anorí” 6 Folios 31 y 32 c. p. 3 En providencia de 17 de julio de 20177, el a quo negó la solicitud de llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., elevada por el departamento de Antioquia, con fundamento en los artículos 172 y 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA]. El Magistrado ponente estimó que constituye un requisito consagrado en el artículo 172 del CPACA, para que sea admitido el llamamiento en garantía que, la solicitud se realice dentro del término con que cuenta el demandado para contestar la demanda, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la formuló en forma extemporánea, por lo que procedía su rechazo. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del departamento de Antioquia, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación8; en el cual arguyó que el llamamiento en garantía fue presentado dentro del término de traslado para contestar la reforma de la demanda, etapa procesal en la que es procedente solicitar la intervención de terceros. La apelante indicó que conforme con lo previsto en el artículo 95 numeral 5 del Código General del Proceso [CGP], el demandado puede
ejercer durante el término de traslado para contestar la reforma de la demanda, las mismas facultades que dentro del término inicial. En su criterio, como la demandante reformó la demanda inicialmente presentada y se le dio traslado a las partes, el término para contestar la reforma de la demanda vencía el 1º de marzo de 2017. Por lo tanto, la solicitud de llamamiento en garantía presentada el 28 de febrero de 2017, se hizo oportunamente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso se apela la providencia que no accedió a la solicitud presentada por el departamento de Antioquia, de llamar en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., por considerar que la solicitud fue presentada por fuera del término de traslado para contestar la demanda. La figura del llamamiento en garantía se encuentra prevista en el artículo 225 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero 7 Folios 31 y 32 c. p. 3 8 Folios 33 y 35 c. p. 3 4 la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)” (subrayas y negrillas del Despacho) De la norma transcrita, es pertinente resaltar que la finalidad del llamamiento en garantía consiste en que el llamado asuma las consecuencias patrimoniales que se deriven de una eventual decisión
desfavorable para los intereses de la parte demandada, si es que resulta condenada. El artículo 172 del CPACA9, dispone que dentro del término para contestar la demanda se deberán proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y en su caso, presentar demanda de reconvención. Por su parte, el artículo 173 de la misma norma10, consagra que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda y, a su vez, el juez deberá correr traslado a las partes mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. De lo anterior, se advierte que la parte demandante, podrá dentro del término con que cuenta para contestar la demanda, realizar la solicitud de llamamiento en garantía y para la procedencia deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 255 del CPACA. 9 ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 10 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar,
aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 5 Adicionalmente, si bien es cierto que el artículo 173 del CPACA establece la posibilidad de la reforma de la demanda, esta norma solo hace referencia al traslado de la misma sin establecer cuáles son las facultades con las que cuenta el demandado en esta etapa procesal, por lo que ante la falta de regulación en esta materia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, es procedente aplicar lo previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso, que establece:
“ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE
LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”.
Bajo ese entendido, la solicitud de llamamiento en garantía si puede ser presentada por la parte demandada dentro del término de traslado de la reforma de la demanda, pues el demandado cuenta con las mismas facultades que tenía durante el término de traslado inicial de la demanda. En el caso bajo estudio, el a quo admitió la reforma de la demanda
mediante providencia del 6 de febrero de 201711 y ordenó correr traslado a las partes por el término de quince (15) días contados a partir de la notificación por estado, la cual se surtió el 8 de febrero de 201712, por lo que el término para contestar la reforma vencía el 1º de marzo de 2017. 11 Folio 1121 c. p. 2 12 Folio 1821 (anverso) c. p. 2 6 Comoquiera que la solicitud de llamamiento en garantía fue presentada por el departamento de Antioquia el 28 de febrero de 2017, ésta se torna oportuna. Teniendo en cuenta lo explicado, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el departamento de Antioquia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido del 17 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión objeto de apelación deberá: PROVEER sobre la admisión de la solicitud presentada por el departamento de Antioquia, de llamar en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MILTON CHAVES GARCÍA
7