CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Demandante: Sura Asset Management S.A.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Clasificación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Finalidad. Reiteración jurisprudencial / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura Sobre la falta de congruencia en la sentencia del Tribunal se debe considerar que la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 Código General del Proceso). Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En cuanto a la congruencia externa de la sentencia, se observa que el a quo en la decisión apelada negó las pretensiones de la demanda al advertir que
no era procedente que la actora se beneficiara de la terminación por mutuo acuerdo en relación con la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 debido a que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 solo aplicaba para situaciones que estuvieran en conflicto al momento de la creación de ese beneficio. Que, la corrección presentada por la actora se efectuó en los términos del procedimiento establecido en los artículos 588 y siguientes del Estatuto Tributario, pues, de lo contrario, no habría pagado la sanción por corrección junto con los intereses de mora causados, que era la exoneración concedida por dicho parágrafo. Claramente, la parte motiva de la sentencia se ocupó del estudio del citado parágrafo invocado por la demandante, al punto que el Tribunal concluyó que no era aplicable a este caso por no existir un conflicto que transar, por ende, que no estaban dados los supuestos para aceptar la solicitud de corrección objeto de esta litis. Ahora, la conclusión del Tribunal acerca de que la corrección presentada por la actora no se efectuó para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 sino en los términos del procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, deja sin fundamento los cuestionamientos de la demandante respecto a la posibilidad de detraer la sanción por corrección, de manera que la sentencia apelada abarcó el análisis de la litis planteada por las partes, aun cuando no fuera en el precisó esquema presentado en la demanda. En ese sentido, no prospera el cargo de incongruencia de la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56PARÁGRAFO 4°
COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES – Regulación /
COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ LA RESOLUCIÓN QUE
DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Ajustada a derecho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Demandante: Sura Asset Management S.A.
En cuanto a la alegada falta de competencia del funcionario que profirió la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Sala precisa que el artículo 560 del Estatuto Tributario, establece que la cuantía del acto objeto del recurso corresponde a los mayores valores determinados por conceptos de impuestos y sanciones, que en el caso analizado es la sanción por indebida corrección impuesta a la actora en los actos administrativos demandados en la suma de $58.866.000. Aclarado lo anterior, se tiene que el mayor valor determinado por la administración expresado en UVT corresponde a 2.082, que se obtiene de dividir la sanción impuesta a la actora ($58.866.000) en la unidad de valor tributario fijada para el año 2015 (28.279), anualidad en la que se expidió el
acto objeto del recurso de reconsideración. De manera que la cuantía del acto recurrido es superior a 750 UVT e inferior a 10.000 UVT, que es la competencia asignada a los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la administración que profirió el acto recurrido, de conformidad con el numeral 2° del artículo 560 del Estatuto Tributario, modificando por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. En desarrollo de la norma anterior el Decreto 4048 de 2008 en el numeral 2 de su artículo 40 asignó el conocimiento de los recursos de reconsideración contra los actos administrativos de determinación de una sanción o impuesto superior a 750 UVT hasta 10.000 UVT a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido. Específicamente tal designación para el Departamento de Antioquia recayó en la «División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, será la competente para resolver los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos proferidos por esta Dirección Seccional (…)», de conformidad con el numeral 2.8 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. De esta manera, la Sala encuentra que el recurso de reconsideración bajo examen debía ser resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, como en efecto se dio, ya que quien expidió la resolución
112362016000003 de 6 de mayo de 2016 (ff. 157 a 172) fue el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Medellín delegado por el director de la Seccional de Impuestos de Medellín según Resolución 005 de 15 de julio de 2014. Igualmente, la Sala advierte que el mayor valor determinado por la DIAN es la sanción por indebida corrección ($58.866.000) que a su vez es la cuantía del recurso de reconsideración, la cual no puede confundirse con la cuantía del presente medio de control que el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fija según las pretensiones de la demanda. Es por lo anterior que no prospera este cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 NUMERAL 2 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 134 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 40
NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157
CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Formas / CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Presupuestos / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Presupuestos / SOLICITUD DE CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Configuración. Por cumplir con los requisitos / SOLICITUD
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Demandante: Sura Asset Management S.A.
DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO – Improcedencia. Porque los contribuyentes que tengan saldos a su favor deben agotar el trámite de devolución especialmente dispuesto por el legislador en los artículos 850 y siguientes del mismo ordenamiento Para resolver el caso concreto, es necesario precisar que la legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. El inciso 3º de este artículo dispone que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario (…) Al respecto, esta Sala ha indicado que presentada una corrección a la administración invocando la previsión dispuesta en el inciso 3° del artículo 588 citado, la respectiva entidad debía adoptar una
decisión aceptando o negando el error de derecho para efectos de aplicación de la sanción por corrección. (…) En este asunto, la Sala advierte que la solicitud de corrección en cuestión no se fundó en el presupuesto del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, sino por la regla general de corrección prevista en el artículo 589 ibidem. (…) De manera que, para corregir las liquidaciones privadas en materia fiscal que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, el contribuyente debía radicar la correspondiente solicitud dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, acompañada del respectivo proyecto de corrección en el que constara la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor. A partir de la solicitud que cumple los requisitos de forma anotados, la administración tenía seis meses para expedir la liquidación oficial de corrección correspondiente, y en caso de no hacerlo en el plazo indicado el proyecto de corrección sustituiría la declaración objeto de corrección. (…) Entonces la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, no por razones de fondo comoquiera que del contenido mismo de la norma se establece que la corrección de las declaraciones no priva a la autoridad tributaria de las facultades de revisión posterior. (…) Como se anotó, la administración solo podía negar la solicitud de corrección por los requisitos de forma previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Que, revisado el cumplimiento de estos, la Sala advierte que
los mismos fueron satisfechos por la actora, en tanto: i) presentó la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; ii) la petición se realizó dentro del año siguiente a la declaración de corrección; y iii) adjuntó el proyecto de corrección en el que se verificó la disminución del valor a pagar. (…) Es por lo anterior, que no le estaba dado a la administración estimar si a la contribuyente le asistía razón para detraerse la sanción por corrección en aplicación del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y con ello disminuir el saldo a cargo de la declaración, puesto que ese asunto concernía a un análisis de fondo que la demandada podía cuestionar dentro de sus facultades de revisión, que eventualmente activaría el procedimiento del artículo 701 del Estatuto Tributario. Repárese que en el acto que negó la solicitud de corrección, la administración realizó un análisis de fondo sobre la aplicabilidad del beneficio en cuestión, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843) Demandante: Sura Asset Management S.A. valorando el cumplimiento de los presupuestos para acceder al mismo y, además, afirmó que el pago que realizó la demandante con la declaración presentada el 23 de diciembre de 2014 era un pago de lo debido, excediendo el examen de los requisitos de forma que imponía el artículo 589 del Estatuto Tributario. Como solo
debía efectuarse el análisis de procedibilidad, superado este, la norma le imponía a la administración la obligación de aceptar el proyecto de corrección y proferir la consecuente liquidación oficial de corrección. En consecuencia, procede la nulidad de los actos administrativos demandados, lo que involucra que haya desaparecido el fundamento jurídico para imponer la sanción por corrección improcedente impuesta a la actora, igualmente, que como restablecimiento del derecho se acepte el proyecto de corrección. Así las cosas, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la sentencia apelada para en su lugar anular los actos administrativos demandados, razón por la cual se releva de estudiar los restantes argumentos de la apelación. (…) En cuanto a la devolución de la suma de $294.328.000 junto con los intereses correspondientes, la Sala precisa que no se accederá a tal solicitud debido a que lo que surge de la nulidad de los actos administrativos demandados es la aceptación del proyecto de corrección, aunado a que es criterio reiterado de esta Sala que a la autoridad tributaria le sigue asistiendo la facultad de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario y que los contribuyentes que tengan saldos a su favor deben agotar el trámite de devolución especialmente dispuesto por el legislador en los artículos 850 y siguientes del mismo ordenamiento. Es por lo anterior, que el restablecimiento del derecho que tiene lugar en este caso es la aceptación del proyecto de corrección en los términos de la solicitud presentada por la actora el 22 de mayo de 2015.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 PARÁGRAFO 4° CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación El Tribunal condenó en costas a la demandante, sin embargo, debe tenerse en cuenta que según el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias. Aplicando esta regla, no se condenará en costas a la demandada por no obrar prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Demandante: Sura Asset Management S.A.
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Actor: SURA ASSET MANAGEMENT S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2018 (ff. 485 a 507), en la que el Tribunal Administrativo del Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del proceso. En razón de ello, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones.
TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de julio de 2014, la sociedad Sura Asset Management S.A. (en adelante “Sura”) presentó declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 liquidado un total de retenciones practicadas de $43.042.854.000.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2014, la actora corrigió la declaración
anterior, para aumentar las retenciones practicadas a $45.986.136.000 y liquidar a título de sanción por corrección $294.328.000. También pagó $384.230.000 por intereses de mora causados sobre el mayor impuesto declarado. El 22 de mayo de 2015, la demandante radicó solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 para detraer la sanción por corrección que había liquidado y pagado por $294.328.000 argumentado que ese pago había sido un error debido a que era beneficiaria de la transacción prevista en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Mediante Oficio Persuasivo 0637 del 24 de agosto de 2015, la administración informó a la demandante que su solicitud de corrección era improcedente dado que su único propósito era eliminar la sanción por corrección, y que la insistencia de esa corrección podría derivar en la imposición de la sanción por indebida corrección del inciso 3° del artículo 589 del Estatuto Tributario. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Demandante: Sura Asset Management S.A.
El 11 de septiembre de 2015, la actora radicó insistencia a la solicitud de corrección. Esa petición fue decidida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Medellín mediante Resolución 112412015000037 del 13
de octubre de 2015, conforme había sido anticipado, esto es, negando la solicitud de corrección e imponiendo sanción por indebida corrección. Previo recurso de reconsideración del 15 de diciembre de 2015, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Medellín mediante Resolución 112362016000003 de 6 de mayo de 2016, confirmó el acto que negó la solicitud de corrección. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 228 a 232):
«A. PRINCIPAL
1. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No.112362016000003 del 06 de mayo de 2016, toda vez que la dependencia que profirió dicho Acto Administrativo, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, no era competente para resolver el Recurso presentado en razón a la cuantía discutida, concretizando con ello un Acto Administrativo Ficto ante la falta de un pronunciamiento por parte de una dependencia competente dentro del término legal, según el cual el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución que Negó la solicitud de corrección No. 112412015000037 del 13 de octubre de 2015 se deberá entender resuelto en favor de mi poderdante, generando así la Nulidad Absoluta de la Resolución que Negó la
solicitud de Corrección No. 112412015000037 del 13 de octubre de 2015, la cual instamos consecuencialmente a su Honorable Despacho declarar.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad por Falta de Competencia de la dependencia que resolvió el Recurso de reconsideración, así como de la Nulidad Absoluta de la Resolución que negó la solicitud de corrección, se decrete como Restablecimiento del Derecho la procedencia de la Solicitud de Corrección presentada por la Compañía al no haberse practicado Liquidación Oficial de Corrección dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, generando con ello que el proyecto de corrección debidamente presentado sustituyera la declaración cuya corrección se solicitó, en razón a lo establecido en el inciso 2° del artículo 589 del Estatuto Tributario.
Correlativamente al ser procedente la solicitud presentada, insto se declarare la inexistencia del hecho sancionable por el rechazo de la solicitud de corrección por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($58.866.000) impuesto a mi representada. Habida cuenta de que la solicitud de corrección presentada por la Compañía se circunscribía a la detracción de una sanción declarada improcedentemente por la Compañía, se solicita igualmente que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Demandante: Sura Asset Management S.A.
TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($294.328.000), por corresponder a un pago de lo no debido según lo ha desarrollado el Honorable Consejo de Estado en ávida y reiterada jurisprudencia. Junto con la devolución del pago de lo no debido, se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de Restablecimiento del Derecho el pago de intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde el pago hasta la expedición de la Resolución negando la solicitud de corrección, así como el pago de los intereses corrientes regulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la notificación del Acto que negó la solicitud de corrección, hasta la fecha de notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso, y finalmente se solicita el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta la fecha de pago.
B. SUBSIDIARIA
1. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que en el evento que consideren que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín era competente para resolver el Recurso de Reconsideración, se declare la Nulidad Absoluta de (i) La
Resolución Negando solicitud de corrección No.112412015000037 del 13 de octubre de 2015; y (ii) La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 112362016000003 del 06 de mayo de 2016, Actos Administrativos mediante los cuales se rechazó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente presentada por la Compañía por el periodo 6° del año gravable 2014 y se impuso una sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. La nulidad de los referenciados Actos Administrativos tiene lugar en razón a que los mismos fueron expedidos a partir de una violación por inaplicación de las disposiciones normativas incorporadas en los artículos 589, 638, 683 y 742 del Estatuto Tributario, el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 5° de la Ley 489 de 1998, 6° y 29 de la Constitución Política, así como en virtud de una transgresión de las disposiciones que se desarrollan en la presente Demanda la Nulidad Absoluta regulada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el menor valor a cargo correspondiente a la Compañía.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la
Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho que la Compañía tenía derecho a la corrección de la declaración de retención en la fuente del periodo 6° del año gravable 2014, y como consecuencia se ordene la modificación según el proyecto de corrección presentado por la Compañía, declarando así mismo que la Demandante no se encuentra obligada al pago de la sanción impuesta por el rechazo de la solicitud de corrección por valor de CINCUENTA
Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($58.866.000).
Habida cuenta que la solicitud de corrección presentada por la Compañía se circunscribía a la detracción de una sanción declarada improcedentemente, se solicita igualmente que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATR0 MILLONES TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL PESOS ($294.328.000), por corresponder a un pago de lo no debido según lo ha desarrollado el Honorable Consejo de Estado en ávida y reiterada jurisprudencia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843)
Demandante: Sura Asset Management S.A.
Junto con la devolución del pago de lo no debido, se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde el pago hasta la expedición
de la Resolución negando la solicitud de corrección, así como el pago de los intereses corrientes regulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 Ibidem, desde la notificación del Acto que negó la solicitud de corrección, hasta la fecha de notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso, y finalmente se solicita el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta la fecha de pago. En caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso mi representada debía soportar lo sanción indebidamente determinada, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva determinar y liquidar el valor a cargo que ostentaba la Compañía con relación a su declaración de retención en la fuente del 6° período del año 2014.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los mismos.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2 y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 y sus
modificaciones.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 230 y 363 de la Constitución Política; 560, 589, 638, 701 y 863 del Estatuto Tributario; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 78, 79 numeral 6, 167 a 169 y 176 del Código General del Proceso; 1524 del Código Civil; 831 de Código de Comercio; 5 de la Ley 489 de 1998; 56 parágrafo 4° de la Ley 1739 de 2014; 40 numeral 3 del Decreto 4048 de 2008, así como, el Memorando DIAN 18 de 2015 y la Circular DIAN 175 de 2001. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 12 a 80):
1. Se configuró la nulidad absoluta del acto administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que profirió el recurso de reconsideración, debido a que los artículos 40 del Decreto 4048 de 2008 y 560 del Estatuto Tributario fijan en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN los asuntos cuya cuantía superen 10.000 UVT. En este caso, la suma discutida corresponde a $353.194.000, es decir, 12.489 UVT, y se origina en la sumatoria de $294.328.000 que es la sanción por corrección de la declaración de retención en la fuente del VI período del año
2014 que se pretendió detraer con el proyecto de corrección rechazado, más $58.866.000 de sanción por corrección improcedente derivada del citado rechazo. A su vez, la nulidad descrita, configura el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así como la procedencia de la solicitud de corrección (art. 589 ib.) y la consecuente devolución de $294.328.000 pagados el 23 de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843) Demandante: Sura Asset Management S.A. diciembre de 2014 a título de sanción de corrección de la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014, más intereses legales, corrientes y moratorios a que hubiere lugar.
2. Se presentó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso concreto, debido que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no exigió la existencia de un litigio por transar, todo lo contrario, este es el beneficio que surge de desaparecer la posibilidad de discusión con la administración derivada de la aceptación y pago de la obligación principal.
3. Los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, toda vez que la demandante cumplió todos los requisitos exigidos por el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Memorando DIAN 18 de 2015,
como son: i) ausencia de notificación de requerimiento especial; ii) concurrencia voluntaria ante la DIAN hasta el 27 de febrero de 2015; iii) corrección voluntaria; y iv) pago del 100% del impuesto. Lo que, incluso, está acorde con el Concepto DIAN 02545 de 2 de febrero de 2015.
4. En la r
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