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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2016-02301-01(23235)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2016-02301-01(23235)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTOS APELABLES – Enunciación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA PRUEBA PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Improcedencia. Readecuación del trámite al del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE

PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

QUE NIEGA PRUEBA – Procedencia [D]e conformidad con el artículo 243 del CPACA, de las decisiones proferidas mediante auto por los tribunales administrativos en primera instancia, son apelables únicamente: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso; y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Asimismo, el artículo 180.6 ibidem establece que contra el auto que decide las excepciones previas procede el recurso de apelación. Como se desprende de dichas preceptivas, tratándose de decisiones proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia, el auto que niega pruebas no es susceptible del recurso de apelación, pero sí le procede el recurso de reposición según la regla general prevista en el artículo 242 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02301-01(23235)

Actor: CONSTRUCCIONES AP SAS

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Visto el informe secretarial que antecede, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto proferido en audiencia inicial del 28 de junio de 2017, relacionado con la denegación de la prueba de inspección judicial solicitada por la demandante (fols. 392 y 393).

El recurso de apelación contra el auto que negó pruebas, fue repartido a este despacho. Ahora bien, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, de las decisiones proferidas mediante auto por los tribunales administrativos en primera instancia, son apelables únicamente: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso; y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Asimismo, el artículo 180.6 ibidem establece que contra el auto que decide las excepciones previas procede el recurso de

apelación. Como se desprende de dichas preceptivas, tratándose de decisiones proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia, el auto que niega pruebas no es susceptible del recurso de apelación, pero sí le procede el recurso de reposición según la regla general prevista en el artículo 242 del CPACA. En este orden de ideas, se rechazará de plano el recurso de apelación concedido por el tribunal contra el auto que negó la prueba de inspección judicial solicitada por la actora. Se devolverá el expediente al tribunal de origen, para que adecúe el trámite del recurso interpuesto al de reposición, tal como lo establece el artículo 242 del CPACA. Por consiguiente, RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó la prueba de inspección judicial solicitada, proferido el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. DEVOLVER al tribunal de origen para que adecúe el recurso interpuesto por la parte actora al de reposición, conforme al artículo 242 del CPACA. Tercero. De conformidad con el inciso 2.º del artículo 326 del CGP, COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. Por Secretaría déjese constancia de dicho trámite. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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