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CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2016-02352-01(23893)A

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2016-02352-01(23893)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Demandante: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Competencia del Consejo de Estado / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Y DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – Legitimación en la causa / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Y DE CIERTOS

ACTOS PROCESALES – Oportunidad / DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES PRESENTADO ANTE EL SUPERIOR POR HABERSE

INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE APELACIÓN DE LA SENTENCIA O

CASACIÓN – Alcance / PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES – Efectos jurídicos / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO – Efectos jurídicos / DESISTIMIENTO QUE NO SE REFIERE A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES O SÓLO PROVIENE DE ALGUNO DE LOS DEMANDANTES - Efectos jurídicos / PERSONAS QUE NO PUEDEN DESITIR DE LAS PRETENSIONES – Enunciación / DESISTIMIENTO DE UN RECURSO – Efectos jurídicos. Deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Puede ser total o parcial / DESISTIMIENTO – Debe ser incondicional / EXPEDIENTE QUE AÚN NO SE REMITE AL SUPERIOR – Presentación del desistimiento / DESISTIMIENTO SOLICITADO POR APODERADO – Debe estar facultado expresamente para ello / DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aceptación / ACEPTACIÓN DE

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos jurídicos El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. (…) Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de

disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893) Demandante: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». «ART. 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas trascritas, la parte demandante

puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. (…) De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por la apoderada de la parte demandante ante la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultada expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales

previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio de Rionegro, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2

LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Demandante: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por acuerdo entre las partes [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas, toda vez que así lo convinieron las partes en el memorial de desistimiento presentado el 1 de diciembre del 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Actor: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO AUTO El Despacho decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, coadyuvado por el municipio demandado1.

DEMANDA Acción Fiduciaria S.A., mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas del Municipio de Rionegro, por medio de los cuales se liquidó y cobró en el mes de Marzo de 2.015, el impuesto predial correspondiente a los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 020-32576, 020-32577, 020-32578, 020-32580, 020-32581, 020-32582, 020-71981, 02071982, 020-75355, 020-75359, 020-75360, 020-75361, 020-75362 de la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Rionegro, hoy de propiedad de la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO LOTE AEROPARK, a saber:

A. Facturas de cobro del impuesto predial: No. Factura Propietario Valor total 201500146720/ 201500123528CASALUNA Y DAMA S.A.S. y VECHA & CIA. $124.363.012 más

S.C.A. $5.332.911 201500145748 INVERSIONES AEROPARQUE S.A.S. $111.773.448 201500128008 PROMOTORA AZORES S.A.S. $41.472.144 201500128007 TIERRASUR S.A.S. $41.472.144 1 Índice 21 de SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Demandante: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

B. Oficio SH 133-05-02-0252, por medio del cual no se accedió a la solicitud de aplicación de la limitante consagrada en la ley 44 de 1990.

C. Resolución No. 279 del 5 de Mayo de 2016 que resuelve el recurso de reconsideración y no fue notificada debidamente a todos los demandantes.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de los oficios SH 133-05-02-619, radicado 2016218395 y SH 133-05-02-620, radicado 2016218396 del 26 de Agosto de 2016, por medio de los

cuales el Municipio de Rionegro negó la configuración del silencio administrativo positivo en favor de las sociedades INVERSIONES AEROPARK S.A.S. y PROMOTORA AZORES S.A.S., por medio de Oficios SH 133-05-02-619, radicado 2016218395 y SH 133-05-02-620, radicado 2016218396 del 26 de Agosto de 2016, respectivamente.

TERCERA: Que se declare la procedencia del silencio administrativo positivo en favor de las sociedades INVERSIONES AEROPARQUE S.A.S. y PROMOTORA AZORES S.A.S., de conformidad con la protocolización realizada por medio de escrituras públicas número dos mil noventa y siete (2.097) y dos mil noventa y cuatro (2.094) del 1 de Julio de 2.016 de la Notaría Veinticinco (25) de Medellín, respectivamente. Las cuales fueron radicadas en la Alcaldía del Municipio de Rionegro el 17 de Agosto de 2016, bajo los radicados No. 2016123743 y No. 2016123742. 2) CONSECUENCIALES PRIMERA: Que se restablezca el derecho reliquidando y cobrando el impuesto predial para la vigencia fiscal 2.015, respecto de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 020-32576, 020-32577, 020-32578, 020-32580, 020-32581, 02032582, 020-71981, 020-71982, 020-75355, 020-75359, 020-75360, 020-75361, 020-75362

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, de propiedad de la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Vocera y administradora del FIDEICOMISO LOTE AEROPARK, de conformidad con los montos y valores vertidos en las facturas descritas a continuación: No. Factura Propietario Valor total

201500034896 CASALUNA Y DAMA S.A.S. y VECHA & CIA. $6.736.990

S.C.A. 201500036326 INVERSIONES AEROPARQUE S.A.S. $8.948.751 201400306102 PROMOTORA AZORES S.A.S. $2.522.952 201400306101 TIERRASUR S.A.S. $2.522.952

SEGUNDA: No efectuar cobro de intereses de mora por concepto de impuesto predial unificado a partir de la expedición del acto administrativo SH 133-0502-315, pues los retrasos en el pago obedecen a causas imputables a la administración.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior vuelvan las cosas al estado anterior y se proceda por parte de la administración a dejar sin efectos los actos administrativos posteriores al SH 133-0502-315 y que todos aquellos que le sean contrarios.

CUARTA: Acorde con la reliquidación pedida, me permito solicitar se proceda con la expedición de un nuevo documento de cobro por concepto de impuesto predial de los bienes inmuebles ya identificados, en el cual se vea reflejado el cobro de impuesto predial en los términos y condiciones señaladas más arriba».

ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de

Oralidad, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida2. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3. El expediente fue recibido por esta Corporación el 27 de junio de 20184 y, el 3 de agosto del mismo año se admitió el citado recurso5. 2 Fls. 471 a 482 c.p. 1. 3 Fls. 486 a 505 c.p. 1. 4 Fl. 3 c.p. 2. 5 Fl. 5 c.p. 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Demandante: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 1 de diciembre de 2020, la apoderada de la parte demandante, coadyuvada por la apoderada del municipio demandado, manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: «(…) por medio del presente me permito desistir de las pretensiones del proceso de la referencia de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso habida cuenta que no hay al momento de este memorial una sentencia que ponga fin al proceso, lo cual incluye el desistimiento del recurso de apelación que cursa en su despacho. Ello, toda vez que se transigió el objeto de la demanda al pagarse la totalidad del tributo discutido aplicando el beneficio del artículo 7º del Decreto 678 de 2020, como se

comprueba en los anexos a este memorial. Ahora bien, esta solicitud se presenta con la petición de que la demandante no sea condenada en costas, agencias o perjuicios de conformidad con el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso: No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

Así las cosas, con el fin de informar al Despacho que se convino no solicitar la condena en costas, la apoderada de la demandada SILVIA ELENA VALENCIA DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. (…) y con Tarjeta Profesional de abogado No. 147.340 del Consejo Superior de la Judicatura; se permite firmar este memorial en las calidades mencionadas. En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente que junto a la coadyuvancia del apoderado de la demandada se decrete el desistimiento sin condena en costas, agencias y/o expensas»7 CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento de las pretensiones y de

ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 6 En el índice 21 de SAMAI se adjuntó certificado del 21 de octubre de 2020, suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación del municipio de Rionegro, en el que consta que «[l]os integrantes del Comité deciden aceptar la solicitud de la parte demandante de que la administración coadyuve la solicitud de desistimiento o terminación por mutuo acuerdo de los dos procesos que adelanta la Sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA, en contra del municipio con los radicados 05001 23 33 000 201602352 00 y 05001 23 33 000 201601261 00, teniendo en cuenta que se acogieron a los beneficios de descuento del impuesto predial derivados del Decreto 678 de 2020 y cancelaron la totalidad de las obligaciones. 7 Índice 20 de SAMAI. Se observa que el memorial de desistimiento está suscrito (firma escaneada) por la apoderada de la parte demandante, Dra. Adriana Melo White (personería reconocida mediante auto del 16 de noviembre de 2018, fl. 370 vto. c.p.1) y por la apoderada del municipio de Rionegro, Dra. Silvia Elena Valencia Duque, a quien se le reconoce personería

en esta oportunidad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Demandante: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional,

el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem». «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén

vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Demandante: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. partes.

Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. CASO CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente

aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad8, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por la apoderada de la parte demandante ante la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo al expediente9, se encuentra facultada expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio de Rionegro, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas, toda vez que así lo convinieron las partes en el memorial de desistimiento presentado el 1 de diciembre del 202010. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones, presentado por Acción

Fiduciaria S.A. y coadyuvado por el municipio de Rionegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso. 8 Fl. 5 c.p. 2. 9 Fls. 108 a 109 c.p. 1. 10 Índice 21 de SAMAI.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Demandante: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

TERCERO: RECONOCER personería a la doctora Silvia Elena Valencia Luque, como apoderada del municipio de Rionegro, en los términos y para los efectos del

poder conferido, visible en el folio 122 del cuaderno principal No. 2.

CUARTO: No se condena en costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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