CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2017-01592-01(23406)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2017-01592-01(23406)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos / SENTENCIA QUE DECLARA LA FIRMEZA DE UNA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Y LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN – Naturaleza jurídica y alcance. Es una sentencia declarativa que no constituye título ejecutivo para el cobro de intereses sobre el saldo a favor devuelto a un contribuyente / APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – Confirmación por falta de título ejecutivo 2.1. El artículo 422 del CGP establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) el cual debe provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación expresa, clara y exigible. La sociedad actora presentó la demanda de la referencia invocando como título ejecutivo la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-06705, confirmada integralmente por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2013. 2.2. El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “SEGUNDO.- Como consecuencia directa de la anterior decisión se declara en firme la declaración privada presentada por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. – SOM, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, periodo gravable año 2003, así mismo se declara la improcedencia de la sanción
de corrección establecida por la entidad accionada”. Como puede observarse, la sentencia no impuso el pago de una suma líquida de dinero porque no expresa ninguna cifra numérica precisa, ni con la orden transcrita puede ser liquidada una suma de dinero con una simple operación aritmética, ni se pronunció expresamente sobre el pago de intereses. En este orden de ideas, las sentencias declarativas proferidas el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 22 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2005-06705 no constituyen un título ejecutivo para el cobro de intereses sobre el valor devuelto al contribuyente por concepto de saldo a favor, de modo que será confirmada la decisión de negar el mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 422
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 050012333000201701592-01(23406)
Actor: SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA SA - SOMA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de agosto de 2017, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo por considerar que no existe título para hacerlo.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad Médica Antioqueña SA (en adelante SOMA) presentó proyecto de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003 el día 28 de abril de 2004 ante el Municipio de Medellín, en el cual se determinó un saldo a su favor.
2. La entidad territorial negó la solicitud de corrección e impuso sanción de corrección mediante las resoluciones 3132 de 2004 y SH17049 de 2005.
3. SOMA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín con el fin de que fueran declarados nulas las resoluciones mencionadas y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare “ajustada a derecho la corrección por menor valor presentada y ordene la devolución del saldo favor resultante.”.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia en el proceso 2005-06705, en el cual profirió la sentencia del 20 de junio de 2011 que accedió a las pretensiones de la demanda.
5. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de marzo de 2013.
6. SOMA solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín la devolución del saldo a favor y los intereses corrientes de conformidad con los estatutos tributarios nacional y local.
7. El municipio autorizó únicamente la devolución del saldo a favor por $282.550.220, sin intereses, mediante el Oficio UJ-770 del 13 de junio de 2013, pago que fue efectivamente realizado el 15 de julio del mismo
año.
8. Debido a lo anterior, SOMA presentó una nueva solicitud de devolución de los intereses el 22 de mayo de 2015 con el radicado
01201500339339.
9. La Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín inadmitió la solicitud de devolución mediante el Auto Inadmisorio 10150 del 28 de mayo de 2015 por considerar que no corresponde a un trámite tributario sino netamente administrativo por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial.
10. SOMA presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 6 de julio de 2015, el cual considera procedente porque la petición presentada sí versa sobre un asunto tributario.
11. La Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del municipio declaró improcedente el recurso de reconsideración mediante el Oficio SIH-9876 del 15 de julio de 2015.
12. SOMA presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín en el que pretendió la nulidad del auto inadmisorio y del oficio que rechazó el recurso de reconsideración con el fin de obtener el pago de los intereses del saldo a favor en el impuesto de industria y comercio por el periodo gravable
2003.
13. El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el radicado 2015-02180-00, que en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que el asunto fue resuelto en el proceso radicado 200506705, e indicó que el medio de control procedente para obtener el pago de intereses es el proceso ejecutivo.
14. SOMA presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Medellín el 8 de junio de 2017, en el cual pretende lo siguiente: “1.- Se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Medellín por la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES
TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS
($1.480.325.170), discriminados así: ● MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.453.353.478), que corresponde a los valores pendientes de pago de intereses corrientes indexados, de conformidad con los cálculos realizados antes. ● VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($26.971.692), correspondientes a los intereses moratorios indexados, de conformidad con los cálculos realizados antes. 2.- Los anteriores valores deben ser ajustados, según la fórmula antes indicada, indexando los valores hasta la fecha efectiva de pago. 3.- En el momento procesal oportuno, se condene a la demandada al pago de las costas que por este proceso se generen, incluyendo las agencias en derecho”1. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de agosto de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado por SOMA. Señaló que las sentencias proferidas el 20 de junio de 2011 y 22 de marzo de 2013 por ese mismo tribunal y el Consejo de Estado en el
proceso 2005-06705, respectivamente, ordenaron como restablecimiento del derecho únicamente dejar en firme la declaración privada presentada por SOMA correspondiente al impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003 y declarar improcedente la sanción de corrección. Lo anterior significa que tales providencias no constituyen título ejecutivo de los intereses cuyo pago es pretendido en el proceso ejecutivo de la referencia por no contener ninguna orden al respecto, en 1 Folios 15 a 16 del expediente. especial teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha considerado que el juez no puede hacer ninguna deducción o interpretación del documento que se presenta como título ejecutivo, pues debe ser lo suficientemente claro. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la sociedad demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en una contradicción ya que anteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2017 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 201502180, afirmó que el mecanismo procesal correspondiente era el ejecutivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Esa decisión tuvo sustento en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de agosto de 20152, en el entendido que la controversia sobre el monto de los intereses no constituyen una nueva manifestación de voluntad de la administración. Así las cosas, SOMA presentó la demanda ejecutiva con base en la decisión del mismo órgano judicial, por lo que negar el mandamiento de pago implica una vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia con base en una postura que sólo beneficia los
intereses del deudor. De otro lado, indicó que se está permitiendo el enriquecimiento sin justa causa del Municipio de Medellín en la medida que la devolución de lo pagado debe incluir los intereses causados, pues de otra manera se estaría castigando al contribuyente que obtuvo una sentencia a su favor con la pérdida del valor del dinero. CONSIDERACIONES 2 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00638-01 (19854). Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 22 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2005-06705, constituyen un título ejecutivo para el cobro de intereses comerciales y moratorios sobre el valor devuelto al contribuyente por concepto de saldo a favor.
2. Análisis del caso 2.1. El artículo 422 del CGP establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) el cual debe provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación expresa, clara y exigible3.
La sociedad actora presentó la demanda de la referencia invocando como título ejecutivo la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-06705, confirmada integralmente por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2013.
2.2. El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: 3 “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “SEGUNDO.- Como consecuencia directa de la anterior decisión se declara en firme la declaración privada presentada por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. – SOM, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, periodo gravable año 2003, así mismo se declara la improcedencia de la sanción de corrección establecida por la entidad accionada”4. Como puede observarse, la sentencia no impuso el pago de una suma líquida de dinero porque no expresa ninguna cifra numérica precisa, ni con la orden transcrita puede ser liquidada una suma de dinero con una simple operación aritmética, ni se pronunció expresamente sobre el pago de intereses. En este orden de ideas, las sentencias declarativas proferidas el 20 de
junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 22 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2005-06705 no constituyen un título ejecutivo para el cobro de intereses sobre el valor devuelto al contribuyente por concepto de saldo a favor, de modo que será confirmada la decisión de negar el mandamiento de pago. 2.3. La sociedad actora manifestó, en su recurso de apelación, que al negarse el mandamiento de pago es vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia porque no tendría otro recurso para realizar el cobro de intereses, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-02180, en el que SOMA pretendía la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución de los intereses del 22 de mayo de 2015. Empero, la Sala pone de presente que la decisión tomada en la audiencia inicial del 15 de marzo de 2017 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-02180 no está ejecutoriada. En efecto, según el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente 2015-02180 se encuentra actualmente en el Consejo de Estado pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada5. 4 Folio 147 del expediente. Lo anterior permite concluir que no fue vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de SOMA puesto que al presentar la demanda ejecutiva sin tener certeza sobre el resultado del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido desamparada judicialmente. 2.5. De otro lado, la sociedad también manifestó que la decisión de negar el mandamiento de pago enriquece sin justa causa al Municipio de Medellín porque no tiene mecanismo procesal alguno para cobrar la devolución de intereses. Sin embargo se reitera que el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-02180 no está ejecutoriado, motivo por el cual no es cierto que la demandante no cuente con ningún otro medio para obtener la condena a su favor que genere, a su vez, algún enriquecimiento sin justa causa de la entidad territorial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 El estado del proceso puede ser consultado en el link http://www.consejodeestado.gov.co/consultasexternas.php, con base en los siguientes datos: Radicado: 05001-23-33-000-2015-02180-01. Número interno: 23004. Actor: Sociedad Antioqueña SA – SOMA. Demandado: Municipio de Medellín. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección