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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2017-02063-01(24106)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2017-02063-01(24106)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad / DECIDIR – Significado / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Procedencia. El recurso de apelación procede si el auto decide de fondo sobre las excepciones, pero es improcedente cuando solo advierte que la excepción no fue oportunamente propuesta / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Alcance / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL FORMULADA EN

AUDIENCIA INICIAL – Improcedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA

AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA EXCEPCIÓN FORMULADA EN LA AUDIENCIA INICIAL – Procedencia / CADUCIDAD DE MEDIOS DE CONTROL – Noción / ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL – Oportunidades procesales

1. El artículo 180-6 del CPACA señala que, en la audiencia inicial, el juez, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas (que corresponde a las del artículo 100 del CGP) y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Al tiempo, dispone que «el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso». 2. Decidir, según una de las acepciones del DRAE, significa «formar juicio resolutorio sobre algo dudoso o contestable». De manera que, según el sentido semántico, la expresión decidir, previsto en el artículo 180-6 del

CPACA, implica que el juez administrativo emita una decisión de fondo sobre la excepción propuesta por la parte demandada o alguna de las que deba resolver de oficio, en el sentido de definir si está o no probada alguna excepción. Por ser un aspecto relevante para el proceso, el CPACA solo prevé el recurso de apelación contra la providencia que decide de fondo sobre las excepciones, no así contra la providencia que simplemente advierte que la excepción no fue oportunamente propuesta por la parte demandada (artículos 172 y 175 del CPACA), auto que sería pasible únicamente del recurso de reposición (artículo 242 ib.). 3. En el sub lite, el despacho advierte que la decisión apelada, en sentido estricto, no decidió sobre la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se limitó a rechazarla por extemporánea, habida cuenta de que el municipio de Apartadó no contestó la demanda y solo la propuso en el curso de la audiencia inicial. De hecho, según se dejó constancia en el acta y se registró en la grabación de la audiencia, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, encontró que no existía ninguna excepción que debiera examinar de oficio y, por ende, se abstuvo de decidir sobre el particular. Siendo así, el despacho considera que la decisión del a quo no es pasible de apelación, según lo dispuesto por el artículo 180-6 del CPACA (que es la norma especial que regula la apelación frente a las excepciones resueltas en la audiencia inicial) y por el artículo 243 ib. (que enuncia,

de modo general, las providencias apelables en el proceso contencioso administrativo). El recurso procedente contra esa decisión era el de reposición, de acuerdo con el artículo 242 del CPACA, cuyo trámite deberá agotar el tribunal para revisar la decisión de rechazar, por extemporánea, la excepción de caducidad de la acción. Por último, conviene precisar que la caducidad de la acción es un presupuesto procesal que el juez administrativo debe examinar, en el auto admisorio, en la audiencia inicial e incluso en la sentencia, para verificar si el medio de control se interpuso en las oportunidades del artículo 164 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180

NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02063-01(24106)

Actor: AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. Y AGROSERVICIOS SAN FELIPE

S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) AUTO El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Apartadó contra el auto del 1° de agosto de 2018, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que rechazó, por extemporánea, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 161 a 162).

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, las sociedades Agropecuaria Grupo 20 S.A. y Agroservicios San Felipe S.A. solicitaron la nulidad de la Resolución 510 del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Secretario de Planeación del Municipio de Apartadó, que determinó la participación del efecto plusvalía en los predios clasificados como suelo suburbano, y de la Resolución 024 del 24 de enero de 2017, que resolvió negativamente el recurso de reposición en contra de la anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara que las compañías demandantes no están obligadas a pagar la plusvalía determinada en los actos acusados. Previo a la presentación de la demanda, esto es, el 8 de junio de 2017, los demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos. Seguidamente, el 2 de agosto de 2017, la procuraduría expidió constancia de que el

asunto, por ser de naturaleza tributaria, no es conciliable, de conformidad con el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 (f. 37). Contestación de la demanda El municipio de Apartadó no contestó la demanda. Auto recurrido En la audiencia inicial, celebrada el 1° de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, rechazó, por extemporánea, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta en el desarrollo de la diligencia por el municipio de Apartadó (ff. 161 a 163). En concreto, el tribunal señaló que la contestación de la demanda es la oportunidad para proponer excepciones previas. En todo caso, precisó que no advertía ningún medio exceptivo que debiera examinar de oficio. Recurso de apelación El municipio de Apartadó interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la excepción de caducidad del medio de control (f. 163, archivo digital, CD). En síntesis, señaló que, pese a que no se contestó la demanda, la excepción de caducidad del medio de control está probada y, por ende, el tribunal debió examinarla de oficio, máxime si se tiene en cuenta que el demandado es una entidad pública. El Ministerio Público, por su parte, se opuso al recurso de apelación, toda vez que no es apelable la decisión de rechazar, por extemporánea, la excepción de caducidad de la acción.

El a quo concedió el recurso de apelación, pero precisó que propiamente no se decidió sobre la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Apartadó, sino que se rechazó, por no haberse presentado oportunamente. Que, de todos modos, en aras de asegurar la primacía del derecho sustancial, se interpretaba que la apelación era procedente. CONSIDERACIONES El despacho rechazará, por improcedente, el recurso de apelación, por las razones que pasan a explicarse:

1. El artículo 180-6 del CPACA señala que, en la audiencia inicial, el juez, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas (que corresponde a las del artículo 100 del CGP) y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Al tiempo, dispone que «el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».

2. Decidir, según una de las acepciones del DRAE, significa «formar juicio resolutorio sobre algo dudoso o contestable».

De manera que, según el sentido semántico, la expresión decidir, previsto en el artículo 180-6 del CPACA, implica que el juez administrativo emita una decisión de fondo sobre la excepción propuesta por la parte demandada o alguna de las que deba resolver de oficio, en el sentido de definir si está o no probada alguna excepción. Por ser un aspecto relevante para el proceso, el CPACA solo prevé el

recurso de apelación contra la providencia que decide de fondo sobre las excepciones, no así contra la providencia que simplemente advierte que la excepción no fue oportunamente propuesta por la parte demandada (artículos 1721 y 1752 del CPACA), auto que sería pasible únicamente del recurso de reposición (artículo 242 ib.).

3. En el sub lite, el despacho advierte que la decisión apelada, en sentido estricto, no decidió sobre la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se limitó a rechazarla por extemporánea, habida cuenta de que el municipio de Apartadó no contestó la demanda y solo la propuso en el curso de la audiencia inicial.

De hecho, según se dejó constancia en el acta y se registró en la grabación de la audiencia, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, encontró que no existía ninguna excepción que debiera examinar de oficio y, por ende, se abstuvo de decidir sobre el particular. Siendo así, el despacho considera que la decisión del a quo no es pasible de apelación, según lo dispuesto por el artículo 180-6 del CPACA (que es la norma especial que regula la apelación frente a las excepciones resueltas en la audiencia inicial) y por el artículo 243 ib. (que enuncia, de modo general, las providencias apelables en el proceso contencioso administrativo). El recurso procedente contra esa decisión era el de reposición, de acuerdo con el artículo 242 del CPACA, cuyo trámite deberá agotar el 1 ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al

Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 2 ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […]

3. Las excepciones. […] tribunal para revisar la decisión de rechazar, por extemporánea, la excepción de caducidad de la acción.

Por último, conviene precisar que la caducidad de la acción es un presupuesto procesal que el juez administrativo debe examinar, en el auto admisorio, en la audiencia inicial e incluso en la sentencia, para verificar si el medio de control se interpuso en las oportunidades del artículo 164 ibídem. Por lo expuesto, el despacho:

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Apartadó contra auto del 1° de agosto de 2018, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por las razones expuestas.

2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para que tramite como reposición el recurso presentado por el municipio de Apartadó, según lo explicado en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase. Julio Roberto Piza Rodríguez

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