CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2017-03006-01(24184)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2017-03006-01(24184)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 05001-23-33-000-2017-03006-01 (24184)
Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE
FALLO PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Deben cumplir los requisitos del artículo 7712 del Estatuto Tributario / LIBROS DE CONTABILIDAD COMO MEDIOS DE PRUEBA – Alcance. Como lo establece el artículo 684 del E.T. / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROSSon válidos para demostrar la simulación de operaciones / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS - Requisitos y valor probatorio. Son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Reiteración de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES - Alcance. Se deben fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente / PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Alcance. El hecho de que se encuentren soportadas en facturas, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora / RECHAZO DE COMPRAS E IMPUESTOS
DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados implica que se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del ET señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib o documentos equivalentes. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza sus facultades de fiscalización y de investigación para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de dichas facultades, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la administración tributaria puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes, como lo establece el artículo 684 del E.T. Los
artículos 742 y 743 del E.T. establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados conforme con las exigencias que las normas tributarias preceptúan para ciertos hechos, o a falta de estas, según el grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Según el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas a la administración por terceros, en declaraciones rendidas bajo juramento, o en escritos dirigidos a esta, o en respuestas a requerimientos administrativos, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”. Además, conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija. En virtud de lo anterior, el ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 05001-23-33-000-2017-03006-01 (24184)
Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE FALLO impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos. Debe resaltarse también que el artículo 772 del E. T. prevé que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. Conforme al numeral 4 del artículo 774 ib, serán prueba suficiente si no han sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Entonces, para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 774
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2015-00231-01(22747), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Conductas sancionables /
DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Procedencia La Sala encuentra que, en la declaración de IVA del bimestre 1 de 2011, el demandante incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables, lo cual constituye una conducta sancionable, prevista en el artículo 647 del ET, por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 [parágrafo 5] de la Ley 1819 de 2016, y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el determinado privadamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-03006-01 (24184)
Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE FALLO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03006-01(24184)
Actor: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.
ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2011, Luis Fernando Orrego Uribe presentó la declaración electrónica de IVA por el primer bimestre de 2011, en la que registró un saldo a favor de $40.320.0001. Esa declaración fue corregida por el mismo medio el 10 de julio de 2011, en la que se fijó un total de compras de $376.038.000, impuestos descontables de $60.086.000 y un saldo a favor de $39.190.0002. El 24 de agosto de 2011, el actor solicitó la devolución del saldo a favor. En desarrollo del programa AD “investigación previa a la devolución”, la administración profirió Requerimiento Especial 112382012000014 de 27 de febrero de 2012 con el que se propuso modificar la declaración de IVA del primer bimestre del año gravable 2011, para rechazar compras y servicios gravados por $308.910.000 e impuestos descontables por $49.426.000. En consecuencia,
establecer un saldo a pagar por impuesto de $50.175.000 e imponer sanción por inexactitud por $143.637.000, para un total a pagar de $193.812.000 3. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000223 de 9 de noviembre de 20124, que mantuvo las glosas del requerimiento especial. 1 Fl. 162 c. 2. 2 Fl. 162 reverso c.2 3 Fls. 369 a 393 c. 2. 4 Fls. 500 a 535 c.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-03006-01 (24184)
Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE FALLO Contra la liquidación anterior, el actor interpuso recurso de reconsideración.
Mediante Resolución 112362013000053 del 9 de diciembre de 2013 se confirmó el acto recurrido5. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones6: “1. Que se declare la nulidad total de Resolución No. 112412012000223 de 09 de
noviembre de 2012, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín practicó Liquidación Oficial de Revisión al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año gravable 2011 al contribuyente LUIS FERNANDO
ORREGO URIBE.
2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 112362013000053 del 09 de diciembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 112412012000223 del 09 de noviembre de
2012. Como consecuencia de lo anterior,
1. Se ordene la firmeza de la declaración por el Impuesto Sobre las Ventas realizada por el contribuyente LUIS FERNANDO ORREGO URIBE, en forma electrónica en el formulario No. 3008604520076, bajo el sticker 91000116125315 correspondiente al primer bimestre del año gravable 2011.
2. Se declare que el contribuyente LUIS FERNANDO ORREGO URIBE, no está obligado a la modificación de la declaración por el Impuesto Sobre las Ventas del primer bimestre del año gravable 2011 en los términos propuestos por la DIAN, así como tampoco, al pago de sanción alguna.
3. Se ordene la devolución o compensación del saldo a favor originado en la Declaración Bimestral del Impuesto a las Ventas del periodo enero-febrero del año gravable 2011, solicitado el 24 de agosto de 2011 por valor de $39.190.000.
4. Se condene en costas y agencias de derecho a la DIAN.
Subsidiarias
5. En caso de que no se acojan las pretensiones anteriores, porque el señor Juez
considere que se dio la simulación, se decrete que no se da lugar al impuesto generado.
6. En caso en que el juez considere la desestimación de los costos, se aplique a lo preceptuado en el artículo 82 Estatuto Tributario”.
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 58, 59, 489, 617, 618, 618-2, 618-3, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso y a la buena fe El actor se dedica a la comercialización, recolección, clasificación, embalado, distribución y compra y venta de diferentes tipos de papel (corrugado, plegadizo y kraft) y de plástico tipo PET. La actividad en concreto es el reciclaje para lo cual tiene instalaciones propias. 5 Fls. 567 a 592 c.2. 6 Fls. 1 a 9 c.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-03006-01 (24184)
Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE FALLO En desarrollo de su actividad, compró material a Pedro Nel López y a la
Corporación Recicle por el Planeta, lo que consta en facturas de venta. En el primer bimestre de 2011, vendió material a Cartones América y Productos Familia, lo que se demuestra con facturas. No obstante, en la investigación iniciada por la DIAN se concluyó que existió simulación de las transacciones comerciales realizadas con los proveedores Pedro Nel López y a la Corporación Recicle por el Planeta. En relación con ese cargo, sostuvo que las operaciones de compra a sus proveedores, Pedro Nel López y Corporación Recicle por el Planeta, fueron reales y quedaron soportadas contablemente ante la DIAN y con las declaraciones juramentadas que rindieron los citados proveedores. De manera que no puede alegarse que el actor simuló operaciones, pues las pruebas demuestran lo contrario. Los funcionarios de la DIAN realizan una apreciación poco objetiva y sin fundamento de cada uno de los soportes físicos exigidos en la visita realizada en sus instalaciones. En su caso, no se valoraron en su conjunto los hechos y pruebas de la realidad de las operaciones y en forma anticipada se hacen presunciones que empañan el razonamiento del funcionario de la administración tributaria. Alegó una falta de coordinación entre las dependencias de la DIAN, puesto que la División de Fiscalización investigó y profirió una liquidación oficial de revisión en la que sancionó por inexactitud por desconocimiento de unas compras. Y paralelo a ello, la División de Cobranzas requiere al contribuyente para que pague retenciones en la fuente por las compras que la primera desconoce. Entonces, no es entendible que cuando el contribuyente tiene un saldo a favor las transacciones son falsas, pero al cobrar la retención las transacciones estas sí se
realizaron. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Respeto al debido proceso. El procedimiento de determinación del tributo, que culminó con la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de IVA, 2011-1, se desarrolló según lo señalado en el artículo 703 y siguientes del ET, así como los lineamientos normativos y probatorios conforme lo dispuesto en el artículo 743 ibídem. En dicho proceso se garantizó el debido proceso en todas las actuaciones adelantadas, las cuales fueron conocidas por el demandante, quien tuvo la oportunidad de impugnarlas, pedir y controvertir pruebas y, en general, ejercer plenamente el derecho de defensa. En consecuencia, el demandante no logró demostrar la violación del debido proceso. Desconocimiento de compras y servicios y descontables. 7 Fls. 346 a 393 c.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-03006-01 (24184)
Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE FALLO Conforme con los artículos 773 y 774 del ET, la contabilidad debe llevarse en debida forma y estar respaldada por comprobantes internos y externos y no ser
desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En el caso que se discute, la DIAN desconoció compras y servicios registrados en la declaración privada por $308.910.000 e impuestos descontables por $49.426.000 por las siguientes razones: Quedó demostrado que las operaciones de compraventa de mercancía que fueron reportadas por el demandante no se efectuaron realmente por los proveedores, según los cruces de información que se hicieron. En efecto, en desarrollo de los autos de verificación de 20 y 21 de septiembre de 2011, se tomó una muestra de facturas para analizar las compras realizadas por el contribuyente a los proveedores más representativos, como Corporación Recicle por el Planeta, Comercializadora C.A. S.A.S. y Pedro Nel López López, pero al cotejarlas con las expedidas por estos se encontraron inconsistencias, por lo que la DIAN concluyó que la contabilidad del señor Luis Fernando Orrego Uribe no está soportada en debida forma, con los comprobantes internos y externos. En la visita que se realizó al demandante se constató que es propietario del establecimiento de comercio Excedentes CPK, cuya actividad es la compra y venta de excedentes industriales, especialmente, cartón, archivo, periódico y plegadiza. Al realizar la verificación de control de inventario, de transporte y de pagos a proveedores, se advirtió que ni el demandante ni los proveedores pueden demostrar la existencia de la mercancía comprada y vendida, puesto que no existen documentos que prueben el almacenamiento, su peso, el proveedor, el transporte ni los gastos de transporte. Además, de la verificación contable se observó que en cada bimestre el valor
contabilizado por Luis Fernando Orrego Uribe en la cuenta 62 no corresponde con el declarado. La DIAN también recibió algunas declaraciones juramentadas de proveedores con las que afianzó el hecho de que el demandante simuló transacciones para lograr impuestos descontables y saldos a favor. Igualmente, de las declaraciones de IVA de los proveedores que facturaron IVA al demandante en los bimestres 5 y 6 de 2010 y 1 de 2011, constató que facturan ingresos y compras en las mismas proporciones, lo que genera impuestos a pagar mínimos, que no suplen el impuesto a las ventas facturado que incide de manera directa en la conformación del saldo a favor solicitado por Luis Fernando Orrego Uribe. Incluso, a pesar de tener ventas y recaudo de IVA, algunos proveedores presentaron las declaraciones en cero, es decir, que ni declararon ingresos ni pagaron IVA o si lo pagaron no correspondía a las ventas contabilizadas. De esas verificaciones se encontró que el IVA facturado al señor Orrego Uribe fue de $193.837.738 y el IVA a pagar al Estado por los proveedores es de $2.208.000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-03006-01 (24184)
Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE FALLO Explicó que el margen de utilidad acumulado en todos los proveedores es de menos del 1%, lo que no genera IVA a pagar que justifique el IVA solicitado como descontable. En las verificaciones se constató que los proveedores que suministraron mercancías que luego fueron vendidas al señor Orrego Uribe, registraron sus establecimientos de comercio en Medellín y Girardota sin lograr justificar los costos del transporte y almacenamiento de la mercancía, pues no existen documentos ni soportes contables de ello.
Desconocimiento de saldo a favor. El saldo a favor de $39.190.000 solicitado por el IVA, bimestre 1 de 2011, se originó en el bimestre 5 de 2010 por el exceso en impuestos descontables y el IVA retenido, que se acumulan hasta consolidar dicho saldo a favor. No obstante, en relación con ese IVA retenido, la DIAN constató que se utilizaron proveedores para expedir facturas y soportar impuestos descontables sin la materialización de la operación de compraventa. Además del análisis de los bimestres 5 y 6 de 2010 y 1 de 2011, se encontró que el IVA generado es superior a los impuestos descontables y al IVA retenido, lo que genera un saldo a pagar y no un saldo a favor como lo registró el demandante en la declaración privada de IVA del bimestre 1 de 2011. Sobre ese punto, sostuvo que no se logró comprobar el desarrollo de operaciones de los proveedores directos, que en su mayoría son personas naturales, con el contribuyente investigado al no quedar acreditado el origen de las mercancías
comercializadas, formas de pago, bodegas para almacenamiento, control de inventarios, medio de transporte desde Montería a Medellín, guías de transporte, planillas de transportadores, informes de entregas, remisiones de envío, órdenes de compra, pago a los transportadores y personal encargado de la logística y manejo de las mercancías hasta el destinatario final. Aunado a que en los pagos realizados se verificó que “el beneficiario que firma el comprobante de egreso es diferente del que suministró la mercancía”, con lo que se entendió que las transacciones con los proveedores de otras ciudades no se realizaron. Entonces, la DIAN desconoce los impuestos descontables porque el demandante no demostró la realidad de las transacciones comerciales y “no acreditó que el IVA facturado a los terceros ingresó a las arcas del Estado”. La DIAN concluyó que, del conjunto de pruebas reunidas en la investigación con el investigado y sus proveedores directos, en su mayoría personas naturales, se encontraron indicios que evidencian una cadena de simulación de operaciones mercantiles, lo que constituye fraude fiscal. Por último, aclaró que la exigencia de documentos formales va más allá de las facturas, las cuales no son medio de prueba suficiente para acreditar la realización de las operaciones, pues son necesarios otros soportes. Procede la sanción por inexactitud. Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud ante la modificación del saldo a favor registrado en la declaración de IVA, bimestre 1 de 2011, por el desconocimiento de las compras y servicios gravados e impuestos descontables.
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Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE
FALLO SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones8: En el expediente existe una relación de las facturas de venta expedidas por la Corporación Recicle por el Planeta, como proveedor del señor Luis Fernando Orrego Uribe, y los comprobantes de egresos que soportan los pagos realizados de los que se establece que, aunque las facturas se expidieron, no existe prueba de hayan sido efectivamente pagadas. Encontró que dichos comprobantes de egreso están firmados por personas naturales que ejercen la misma actividad que el demandante, lo que resta credibilidad a la operación comercial realizada con la Corporación Recicle por el Planeta. En relación con el señor Pedro Nel López López, se halló que en la relación de ventas que este proveedor aportó no aparece ninguna de las facturas allegadas por el demandante, según las cuales la suma de las ventas es de $540.080.318. Aunado a que los comprobantes de egresos, aportados por el demandante, aunque se expidieron para el mismo proveedor (sr. López López) fueron firmados el mismo día por diferentes personas que están registradas en el RUT y
desarrollan la misma actividad de contribuyente (reciclaje), así que los pagos se hicieron a estos y no a Pedro Nel López López. Además, el demandante no lleva control de las compras realizadas, ni tiene soporte de ingresos de las mercancías a las instalaciones para ser vendidas posteriormente ni pesos, ni cantidades, ni documentos soporte de los medios de transporte y del pago del mismo. En este caso, aunque las facturas son las pruebas idóneas para acreditar impuestos descontables, esos documentos pueden ser desvirtuados, como lo hizo la DIAN en el proceso de determinación del tributo. En consecuencia, no prosperó el cargo referido a la vulneración del debido proceso porque de las pruebas recaudadas por la demandada se demostró que las operaciones comerciales realizadas con la Corporación Recicle por el Planeta y Pedro Nel López López no se realizaron. En relación con el principio de buena fe también invocado en la demanda, en el fallo se precisó que las pruebas que acreditaron la simulación de las compras no están sustentadas en la contabilidad llevada por los proveedores sino en la falta de soporte del pago de las operaciones, pues, como se indicó, los comprobantes de egresos se recibieron por personas ajenas a los proveedores que expidieron la factura (Corporación Recicle por el Planeta y Pedro Nel López López), de manera que los pagos no se hicieron a esos proveedores sino a otros. Así que, conforme con el artículo 647 del ET, el fraude fiscal es causal de rechazo del impuesto descontable solicitado, lo que también da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. 8 Fls. 473 a 509 c.1.
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Demandante: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE FALLO Respecto a la pretensión de que en caso de que se determine que las operaciones comerciales fueron simuladas, se declare que no procede el impuesto generado, el Tribunal la negó porque al desconocerse compras por un valor de $308.910.000 necesariamente se disminuyeron los impuestos descontables por compras y a su vez, “la DIAN desconoció compras de bimestres pasados” lo que condujo a que para el bimestre 1 de 2011 no existiera saldo a favor y se fijara un saldo a pagar que no puede desconocerse ante la legalidad de los actos demandados.
Como la actora no demostró la realidad de las operaciones no es aplicable el artículo 82 del ET, pues dentro de las causales para la aplicación de los costos presuntos no se encuentra la falta de comprobación de estos, como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado9. En cuanto a la condena en costas, el Tribunal consideró que no procedía porque no se causaron ni se advirtió conducta procesal que lo ameritara. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló, por las razones que se resumen así10:
El Tribunal dictó la sentencia apelada sin el sustento probatorio suficiente para darle la razón a la entidad demandada. La DIAN desconoció la realidad de las ventas realizadas por el demandante en el bimestre 1 de 2011 a Cartones América y a Productos Familia. Así como las compras de material realizadas al señor Pedro Nel López y a la Corporación Recicle por el Planeta, las cuales se demostraron con los soportes contables y se verificó que las instalaciones estaban acordes con el desarrollo de su objeto social. Sin embargo, la DIAN investigó a esos proveedores, respecto de quienes se aducen deficiencias de los soportes contables y por ese hecho desconoció que el demandante compró la mercancía y luego la vendió. En consecuencia, desconoció la declaración privada y negó la existencia real de las transacciones entre el demandante y los proveedores Pedro Nel López y la Corporación Recicle por el Planeta. Advirtió que con un solo indicio no atribuible al demandante no es posible negar la realidad de unos hechos acreditados con la pluralidad de medios probatorios aportados, como son las facturas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación11. La parte demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda12. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada, teniendo en cuenta las siguientes razones13: 9 Sentencias de 10 de agosto de 2017, exp 20684
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