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CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2018-00366-01(24375)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2018-00366-01(24375)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375) Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Naturaleza. No hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Reiteración de jurisprudencia / DIFERENCIA EN CAMBIO - No configura un ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio / AJUSTES POR INFLACION - No son gravados con el impuesto de industria y comercio / AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Hacen parte de los ajustes por inflación / METODO DE PARTICIPACION PATRIMONIAL - Procedimiento contable que no tiene incidencia fiscal. Reiteración de jurisprudencia / DIVIDENDOS DE LAS INVERSIONES POR MÉTODO DE PARTICIPACION PATRIMONIAL - No sujetos al impuesto de industria y comercio Sobre la naturaleza de los ajustes por diferencia en cambio, esta Sala ha construido una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, que los excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no provienen de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, en la medida que son producto del mayor valor que le genera al contribuyente la conversión de la divisa de referencia, al peso colombiano, es decir, que se deriva de la oscilación de la moneda. Y, en segundo lugar, porque, para efectos fiscales, se asemejan a los ajustes por inflación, pues el anterior artículo 335 del Estatuto Tributario, que se refería a los ajustes por

diferencia en cambio, fue incluido inicialmente en el capítulo de ajustes por inflación de los activos, lo que denotaba la intención del legislador de otorgarle los mismos efectos a ambas instituciones. La Sección ha llegado incluso a señalar que, si como resultado de una transacción proveniente de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio surge un activo o un pasivo en moneda extranjera para el contribuyente, que naturalmente se registra en una cuenta contable diferente, y que teniendo dicho carácter se ajusta por diferencia en cambio con ocasión de la devaluación o revaluación de la divisa de referencia frente al peso colombiano, no es posible afirmar que el mencionado ajuste se considere “obtenido” por el contribuyente por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios. Menos aún que se trate de un ingreso originado en la circunscripción de un determinado municipio, pues la diferencia en cambio resulta de un fenómeno macroeconómico no circunscrito a un territorio determinado. En esas condiciones, no sólo los ingresos por diferencia en cambio originados en exportaciones de bienes o servicios se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio como lo alegó la administración, sino que, por el contrario, también se encuentran excluidos los ingresos por diferencia en cambio originados por el ajuste de pasivos y activos contabilizados en moneda extranjera. (…) Sobre los ingresos por utilidades reconocidas vía método de participación patrimonial, la Sala ha sido enfática en señalar que se trata de un método esencialmente contable que no tiene impacto en materia fiscal y que, de conformidad con la Circular Conjunta 009 de 1996 de la

Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores (hoy Financiera), es obligación de las personas jurídicas o sucursales de sociedad extranjera a “registrar su inversión ordinaria en otra, que se constituirá en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que le corresponda según su porcentaje de participación”. De manera coherente con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que “el registro de las inversiones en subordinadas por dicho método de contabilización no tiene incidencia tributaria y por sustracción de materia, no resulta aplicable el decreto 2336 de 1995, que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375) Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas reglamenta expresamente el citado artículo 272. Por consiguiente, los dividendos y participaciones recibidos se someten a las normas generales que regulan la materia” que, en este caso, son las disposiciones que regulan el impuesto de industria y comercio. Así las cosas, no es posible considerar las utilidades reconocidas contablemente por el método de participación patrimonial como ingresos realizados fiscalmente y, en consecuencia, sujetos al impuesto de industria y comercio, pues, para ese momento, aún no existe una verdadera realización de los mismos para efectos fiscales. En otras palabras, aunque los dividendos se reconozcan contablemente,

tal registro no tiene incidencia fiscal, pues realmente aún no han sido decretados, situación ésta que sí podría configurar el hecho generador del impuesto dependiendo de la situación particular de cada contribuyente, en concreto, del giro ordinario de sus negocios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 335 / CIRCULAR

009 DE 1996 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA DE VALORES) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ajustes por diferencia en cambio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00274-01(19379), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2009-00209-01(22187), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00005-02(17558), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las utilidades reconocidas por el método de participación patrimonial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2009-0007101(18287), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LOS CONTADORES PÚBLICOS Y REVISORES FISCALES - Alcance. Es prueba contable, sin perjuicio de las

facultades de verificación de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISAR FISCAL COMO PRUEBA CONTABLE - Requisitos. Debe permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar [E]l artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce que las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales serán suficientes para presentar ante la administración pruebas contables, sin perjuicio de la facultad que tiene el ente fiscal de hacer las comprobaciones pertinentes. En ese sentido, las certificaciones expedidas por revisores fiscales son una prueba independiente que, por sí mismas, permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica. No obstante, la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. Por consiguiente, esta Sala ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375)

Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria de las certificaciones del contador o revisor fiscal consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-200302203-01(15255), C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de febrero de 2013, Exp. 05001-23-31-000-2005-0753901(18420), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-37-0002012-00117-01(20529), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de marzo de 2019, Exp. 08001-23-33-0002013-00870-01(22241), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de abril de 2021, Exp. 08001-23-33-000-201500081-01(22920), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00366-01(24375)

Actor: GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. CRYOGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375) Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Gases Industriales de Colombia S.A. (en adelante “Cryogas”) contra la Sentencia del 11 de diciembre de

2018, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió: «PRIMERO. SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, atendiendo a la argumentación vertida previamente. SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente (…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de abril de 2015, Cryogas presentó su declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014 en el Municipio de Medellín. El 12 de octubre de 2017, previa expedición del Requerimiento Especial Nro. 70573 del 20 de diciembre de 2016, la Secretaría de Hacienda de ese municipio notificó a la actora la Resolución 19743 del 2 de octubre de 20172, que contiene la liquidación oficial de revisión respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2014. En dicho acto administrativo, la entidad demandada rechazó deducciones por valor de $15.204.901.863, que corresponden a $1.314.293.704 por concepto de ingresos financieros por diferencia en cambio, y $13.890.608.159 por utilidades reconocidas vía método de participación. En consecuencia, liquidó un mayor impuesto a cargo por valor de $174.856.370 e impuso la sanción por inexactitud por $104.913.822, de conformidad con el artículo 197 del Acuerdo 064 de 2012 proferido por el Concejo Municipal de Medellín.

La sociedad demandante no presentó recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), formuló las siguientes pretensiones: «1.1. Que se declare nulo en su totalidad el siguiente acto administrativo por medio del cual el Municipio de Medellín, determinó el pago del Impuesto de Industria y Comercio a cargo de CRYOGAS correspondiente al año gravable 2014:  Resolución 19743 de octubre 2 de 2017 “por medio de la cual se practica una 1 Fl. 190 vto. del cuaderno principal 2. 2 Fl.33 a 37 del cuaderno principal 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375)

Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas Liquidación Oficial de Revisión”. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionados (sic), a título de restablecimiento del derecho a favor de CRYOGAS, solicito señor Magistrado declarar lo siguiente: a.) Que el renglón “Total deducciones anuales por todo concepto para Medellín” en el que CRYOGAS incluyó un valor de COP. 15.704.150.000 es correcto.

b.) Que el impuesto anual de industria y comercio determinado por CRYOGAS en la declaración privada 472621 del 23 de abril de 2015 es correcto. c.) Que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por impuesto de Industria y Comercio del período gravable 2014, ni a la imposición de la sanción por inexactitud por valor de $104.913.822. d.) Que el Municipio de Medellín debe abstenerse de realizar cualquier actuación tendiente a cobrar a CRYOGAS el Impuesto de Industria y Comercio por el año 2014 y la sanción por inexactitud determinados en la Resolución 19743 de octubre 2 de 2017. e.) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Municipio de Medellín con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho al Municipio de Medellín, según lo disponga la sentencia. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983; 24, 137 de la Ley 1437 de 2011; 25, 35 y 194 del Acuerdo 064 de 2012 proferido por el Concejo Municipal de Medellín. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente3:

1. Las operaciones provenientes de utilidad devengada en empresas asociadas y operaciones en moneda extranjera no están gravadas con

ICA. De conformidad con los artículos 24 y 35 del Acuerdo Nro. 64 de 2012, los ingresos registrados contablemente por la actora provenientes de la utilidad reconocida bajo el método de participación en empresas asociadas y operaciones en moneda extranjera no están gravados con ICA porque no fueron obtenidos en ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios y porque corresponden a deducciones permitidas por el Estatuto Tributario de Medellín. Las inversiones que tenía la demandante en sus compañías subordinadas, frente a las cuales tenía el control y el poder de disponer el período en el que debían transferirle las utilidades, se contabilizaron siguiendo los lineamientos previstos para el registro de los ingresos provenientes del método de participación patrimonial (artículos 61 del Decreto 2649 de 1993 y 35 de la Ley 222 de 1995). De hecho, la DIAN, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia 3 Fl.8 a 20 del cuaderno principal 2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375) Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas Financiera han reconocido que el método de participación patrimonial es uno de los sistemas mediante los cuales pueden registrarse los ingresos provenientes de las inversiones que obtienen los contribuyentes de su participación en sociedades subordinadas. El método de participación patrimonial exige que la demandante reconozca en sus resultados la parte de utilidades o pérdidas de sus subordinadas en el mismo año

en el que son causadas por el ente subordinado. Para estos efectos, debe contabilizar por contrapartida un mayor o menor valor de la inversión. En ese sentido, cuando en un año posterior la subordinada decreta dividendos, éstos no son contabilizados por la matriz como un ingreso, sino como un menor valor del monto de la inversión. Manifiesta la demandante que la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en el Concepto Nro. 1208 de 2011, concluyó que los ingresos registrados contablemente por el método de participación no se encuentran gravados con ICA, en la medida en que no corresponden a ingresos obtenidos en desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. De igual forma, en las sentencias del 29 de septiembre de 2011 (exp. 18287) y del 5 de noviembre de 2009 (exp. 16864), el Consejo de Estado señaló que el método de participación patrimonial es un método esencialmente contable que no tiene incidencia en materia fiscal, de manera que los ingresos o gastos derivados de su aplicación se someten a las normas tributarias que regulan la materia, que en este caso son las que regulan el ICA y, por consiguiente, se deben excluir de la base de la declaración que presentó la actora en el Municipio de Medellín. En el caso concreto de la actora, se aportaron tres certificaciones en las que consta la participación que tenía la demandante en las sociedades subordinadas y por las que debió realizar el registro contable derivado del método de participación. Del mismo modo, se aportó certificado del revisor fiscal en donde se indica que en el año 2014 la actora registró ingresos derivados de la

contabilización del método de participación en las cuentas 42180500, 42180500,

42181000. Con base en lo expuesto, la deducción por valor de $13.890.608.159 corresponde a la utilidad registrada en la contabilidad por método de participación obtenida durante el año 2014, la cual no representa un ingreso fiscal y no se encuentra gravado con ICA.

Respecto de las transacciones en moneda extranjera por valor de $1.314.293.704, lo primero es señalar que la diferencia en cambio consiste en el ajuste de carácter contable, que surge como consecuencia de la oscilación a que está sometida una moneda frente a una divisa, bien sea por revaluación o devaluación. Para el año 2014, en el caso de que se adquiera el pasivo o el activo en moneda extranjera, éste se debe contabilizar por su valor en pesos, porque así lo exigen los principios de contabilidad. Cuando se realiza el cierre contable, ese valor en moneda extranjera se debe presentar en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para el último día del período en el cual se hace el cierre. Como resultado de esa conversión, puede resultar un mayor valor o un menor valor en comparación con lo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375) Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas que muestra la contabilidad. El artículo 35 del Acuerdo Nro. 64 de 2012 dispone que los ingresos obtenidos por

diferencia en cambio son deducibles y, por ende, se pueden descontar de la base gravable del impuesto. En consecuencia, la actora puede descontar en su declaración del ICA los ingresos generados en el año 2014 por transacciones en moneda extranjera. Aunado a lo anterior, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2011 (exp. 17558), el Consejo de Estado concluyó que la diferencia en cambio no se encuentra gravada con ICA, comoquiera que no proviene del desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios. De manera que en aquellos casos en los que de los activos expresados en moneda extranjera resulte un ingreso por diferencia en cambio a favor de la actora, este ingreso no forma parte de la base gravable del ICA. Además, el numeral 4 del artículo 35 del Acuerdo Nro. 064 de 2012 excluye de la base gravable del impuesto los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio. Los ingresos obtenidos por diferencia en cambio se prueban a partir de la copia de la oferta comercial de leasing internacional que presentó la sociedad Indura S.A. (sociedad chilena) a la demandante y, en específico, en el anexo 3 de la oferta en el que puede constatarse que el pago del canon del leasing se pactó en dólares de los Estados Unidos y esta circunstancia es la que origina un ingreso por diferencia en cambio. También, se acredita con la factura en dólares del contrato de leasing emitida por Indura S.A. correspondiente al año 2014 y con la copia de las constancias de pago de la factura de los pagos que llevó a cabo la actora en dólares de los Estados Unidos con los correspondientes formularios presentados

ante el Banco de la República.

2. Las pruebas contables allegadas con las respuestas al requerimiento de información y al requerimiento especial son procedentes.

Además de los argumentos previamente expuestos, la liquidación oficial acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política porque no se valoró en debida forma las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento de información y al requerimiento especial y, en adición, los funcionarios incurrieron en desviación de poder al expedirla. Teniendo en consideración las normas que regulan todo lo relacionado con la contabilidad como prueba dentro del procedimiento tributario (artículos 772 a 777 del Estatuto Tributario) no cabe duda que la contabilidad corresponde a un medio de prueba especial que se presume auténtico en todas sus partes mientras no haya sido desvirtuado por otras pruebas. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la contabilidad como prueba idónea que permite probar los hechos contenidos en una declaración de impuestos (sentencias del 3 de abril de 1987, del 13 de septiembre de 2017 (exp. 20632) y del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20407). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375) Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas Contrario a lo que sostuvo la Secretaría de Hacienda de Medellín, en cuanto a que la actora no había probado mediante pruebas conducentes, pertinentes y necesarias la deducción por transacciones en moneda extranjera, es necesario

advertir que tanto la contabilidad de la actora como los certificados de su revisor fiscal son medios de prueba conducentes, pertinentes y necesarios para probar tal deducción. Lo anterior, porque como certifica el revisor fiscal, la contabilidad de la actora fue llevada en debida forma (hecho que no ha sido cuestionado por la Secretaría de Hacienda) y ésta refleja un sistema de control y registro de los gastos e ingresos y demás operaciones económicas que realizó la demandante y, en adición, el certificado del revisor fiscal acredita los conceptos y valores registrados contablemente que luego incluyó Cryogas S.A. en el renglón “Total deducciones anuales por todo concepto para Medellín”. Adicionalmente, en contraste con lo expuesto por la entidad demandada en los actos acusados, los hechos que la demandante pretende demostrar, esto es, la diferencia en cambio producto de las operaciones en moneda extranjera, se encuentran probados mediante medios conducentes, pertinentes y necesarios, pero además, están reflejados en la contabilidad de la actora, la cual es plena prueba de acuerdo con los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, de ahí que las mismas no podían ser desconocidas por la Secretaría de Hacienda de Medellín, lo cual evidencia una manifiesta violación del debido proceso de la demandante. La entidad demandada obvia que la contabilidad de Cryogas cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 774 del Estatuto Tributario para ser plena prueba, situación que además de haber sido certificada por el revisor fiscal cuando auditó los estados financieros, nunca fue cuestionada por el Municipio de Medellín.

Si se observa el acto acusado, es claro que la demandada se limitó a desconocer los elementos probatorios aportados por la actora durante la etapa de fiscalización y a manifestar que por ello las deducciones deben rechazarse. Pero jamás cuestionó que la contabilidad de la actora debía llevarse en debida forma y con el lleno de los requisitos legales, lo que permite inferir que reconoció que la contabilidad de Cryogas S.A. ha sido llevada conforme a las exigencias legales y, por lo mismo, constituye plena prueba, como lo reconoce el artículo 774 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, si la contabilidad de la actora es llevada en debida forma y las deducciones que incluyó en la declaración del ICA están certificadas por el revisor fiscal, es claro que su existencia y naturaleza se encuentran probadas.

3. Frente al desconocimiento de las deducciones por la utilidad devengada en empresas asociadas, la participación obtenida en sociedades de responsabilidad limitada y la utilidad local por método de participación, la liquidación oficial incurre en falta de motivación pues no explica las razones del rechazo.

La administración municipal incurre en falta de motivación ya que no dijo absolutamente nada sobre los motivos que la llevaron a rechazar estas deducciones. De la simple lectura de la liquidación oficial no se evidencia una argumentación si quiera sumaria que le permita a la actora conocer las razones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375)

Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas por las cuales el Municipio de Medellín rechazó deducciones por $13.890.608.159, pues tan sólo se centra en argumentar que la demandante no probó las operaciones que realizó en moneda extranjera. La deficiente actividad de fiscalización e investigación iniciada en contra de la demandante se evidencia con la nula argumentación, ya que la entidad demandada no estableció cuáles debían ser, en su criterio, las consideraciones fácticas y jurídicas para proponer el rechazo de dichas deducciones.

De esta manera, parece que la parte demandada ejerció su actividad administrativa en contra de la demandante de forma general sin tener en cuenta los elementos subjetivos y propios del caso, lo cual demuestra que la actora sí debía detraer las deducciones por participación obtenida en sociedades de responsabilidad limitada y utilidad local por método de participación. Sobre este particular, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 1993 (exp. 2412) en el sentido de que los actos administrativos debían estar suficientemente motivados y dentro de la motivación no se podía utilizar fórmulas comodín, en la medida en que cada caso tiene sus particularidades que deben ser analizadas por la Administración. De suerte que la conducta desplegada por la Secretaría de Hacienda de Medellín desconoce el derecho de defensa de la actora, porque le impide tener certeza de los argumentos y las situaciones de hecho que tuvo la Administración para considerar que la demandante estaba obligada a incluir esas deducciones como ingreso gravado con ICA.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la liquidación oficial es nula porque adolece de vicios de procedimiento, en la medida en que la entidad demandada no motivó las razones de rechazo de las deducciones por utilidad devengada en empresas asociadas, participación obtenida en sociedades de responsabilidad limitada y utilidad local por método de participación.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud En este caso, no es cierto que la actora haya incurrido en hechos sancionables con la sanción por inexactitud. Las cifras declaradas por la demandante como deducciones en su declaración del ICA no son inexistentes o inexactos, en la medida en que son operaciones reales que se encuentran debidamente soportadas y contabilizadas. Las operaciones en moneda extranjera están soportadas con el contrato suscrito con la sociedad Indura S.A., las facturas y documentos que soportan el pago en dólares de los Estados Unidos. La utilidad por método de participación está soportada en los correspondientes registros contables y obedece a inversiones reales que tiene la actora en sociedades subordinadas.

En todo caso, la discusión entre las partes se centra en determinar si los ingresos que se incluyeron como deducción en la declaración del ICA de la actora son ingresos gravados con dicho impuesto. Esta discusión se ha generado por una interpretación de la naturaleza de dichos ingresos, así como del análisis fáctico, a partir de lo cual la demandada y la demandante arriban a conclusiones diferentes. Lo anterior, evidencia una diferencia en el derecho aplicable, “circunstancia que

envuelve un aspecto netamente no constitutivo de inexactitud”. Adicionalmente, el artículo 640 del Estatuto Tributario señala que en el régimen 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00366-01 (24375) Demandante: Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas sancionatorio tributario deben aplicarse los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad. En este caso, se resalta que la demandada no aplicó el principio de lesividad ni lo consagrado en el parágrafo 1 de la norma en mención, que señala que existirá lesividad cuando el contribuyente no cumple con las obligaciones tributarias a su cargo y el funcionario competente así lo motive en el acto respectivo. Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se configura lesividad po

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