CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2018-01108-01(24373)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2018-01108-01(24373)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DENEGÓ EXCEPCIONES
PROPUESTAS ANTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia del
Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria 1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 125 ibidem, «[s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala». En consecuencia, al tratarse de la apelación contra la decisión del tribunal que denegó las excepciones propuestas por el demandado, la Sala Unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Determinación por el factor cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL POR EL FACTOR CUANTÍA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Determinación por el valor
discutido / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL
FACTOR CUANTÍA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE
ASUNTO TRIBUTARIO EN QUE SE DISCUTE EL ACTO QUE LIQUIDÓ
OFICIALMENTE EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Falta de
configuración. No prospera la excepción porque la competencia en primera instancia le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la cuantía del proceso es superior a 100 SMLMV 2En cuanto a la excepción de falta de competencia, interesa destacar que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA, tratándose de asuntos que versen sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, serán competentes los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el artículo 157 del CPACA prevé que en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. En el caso concreto, dado que se trata de un asunto de carácter tributario, en la medida en que se discute la legalidad de los actos mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de octubre a diciembre de 2016, la cuantía estará dada por el valor de la suma discutida por concepto de este impuesto. Es decir, la cuantía del proceso debe calcularse tomando en cuenta el valor del impuesto de alumbrado público cuestionado en los actos oficiales y el valor referido como deuda anterior en la Liquidación Oficial de Revisión VGCHI-000024 de diciembre de 2016, ya que ambos rubros corresponden a la suma discutida por el impuesto discutido. En consecuencia, la cuantía del presente caso equivale a $86.198.592, que
corresponde al valor discutido por concepto de impuesto de alumbrado público. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el asunto, en primera instancia, puesto que la cuantía de los actos demandados supera 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con los artículos 152, numeral 4, y 157 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 152 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 157
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO OBLIGATORIO – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CUANDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS – Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – No configuración. Al concluirse que el demandado resolvió de fondo el recurso presentado por el demandante, pese a estar extemporáneo y por ende no haberse inadmitido 3En cuanto a la excepción de inepta demanda, por no interposición del recurso obligatorio, debe recordarse que, conforme con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, el
interesado deberá acreditar que ejerció y que se decidió el recurso que, según la ley, es obligatorio. En relación con la conclusión del procedimiento administrativo, conviene precisar que el artículo 87-2 ibidem prevé que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (…) En línea de lo anterior, el artículo 720 del ET dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones y demás actos proferidos por la DIAN (para el caso, la autoridad de impuestos territorial), procede el recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 722 del ET no es optativa, salvo las disposiciones legales que expresamente señalen su prescindencia (Sentencia del 5 de diciembre de 2018, exp. 22970, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) Cabe resaltar que el artículo 726 del Estatuto Tributario prevé que el recurso de reconsideración debe ser inadmitido cuando no cumpla los requisitos previstos en el artículo 722 ibidem. En concordancia con el artículo 726 citado, ante un defecto del recurso que impida la decisión de fondo, la autoridad correspondiente deberá proferir auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Adicionalmente, el artículo 728 ib. establece que, si bien los requisitos de los literales a) y c) del artículo 722 del ET pueden sanearse, la interposición extemporánea del recurso no. En vista de que VEGACHÍ no inadmitió
el recurso, y, por el contrario, procedió a resolverlo de fondo, se entiende que la actuación del municipio dio lugar, por un lado, a la conclusión del procedimiento administrativo, en la medida en que aquel decidió el recurso interpuesto por EPM y, por otro, al cumplimiento del presupuesto del artículo 161-2 del CPACA. Esto es, que debe entenderse cumplido dicho requisito obligatorio. Es más, proponer la excepción analizada, después de haber decidido la Administración el recurso reconsideración, supone el desconocimiento de su propio acto, pues la Resolución No. 216 del 5 de diciembre de 2017 resolvió de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión VGCHI000023 de diciembre de 2016. De acuerdo con ello, un actuar previo desplegado por la Administración y concretado en un acto administrativo, no debe ser desconocido con posterioridad, so pena de atentar contra la confianza legítima que generó la decisión de la Administración. En consecuencia, la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87-2 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 728
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – Clases / EXCEPCIÓN DE FALTA DE CITACIÓN A OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – No configuración. Porque la vinculación de la unión temporal no es forzosa al no hacer parte de la relación obligacional objeto de discusión en el presente caso 4Finalmente, sobre la excepción consistente en no haber citado a otras personas que la ley dispone citar, cabe precisar que a un proceso judicial pueden concurrir varios sujetos procesales en distintas calidades. Respecto a la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, el artículo 223 y siguientes del CPACA establece las normas aplicables a cada tipo de relación. Específicamente, el artículo 224 ibidem prevé que en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. En el caso concreto, la relación jurídica que motivó la discusión es de orden tributario y como tal, se trata de una relación obligacional entre el sujeto activo del impuesto (MUNICIPIO DE VEGACHÍ) y el sujeto pasivo del mismo (EPM). A juicio del despacho, un tercero encargado de administrar el servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE VEGACHÍ no hace parte de la relación obligacional objeto de discusión y, por ende, no es necesaria su vinculación como tercero al proceso judicial. Los
posibles efectos adversos para la Unión temporal Vegachí Iluminado se derivarían de otra relación jurídica, que surge del contrato de concesión suscrito entre el MUNICIPIO DE VEGACHÍ y la referida unión temporal (f. 140), pero eso no indica que sean cuestiones que deban resolverse en el presente proceso. En consecuencia, la vinculación de la citada unión temporal no es forzosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 223 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01108-01(24373)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM
Demandado: MUNICIPIO DE VEGACHÍ – ANTIOQUIA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, MUNICIPIO DE VEGACHÍ - ANTIOQUIA, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en la audiencia inicial del 28 de enero de 2019, resolvió (f. 163, CD, minuto 3:13 en adelante): (…) De esta forma, como en este particular evento la cuantía se estima de acuerdo al valor del impuesto por concepto de alumbrado público que se pretende cobrar a EPM, y que se
calcula en $2.757.816 por mes, sumado a los valores de deuda anterior, dispuestos en la Liquidación Informativa VGCHI 000024 correspondiente a diciembre de 2016, dicha apreciación asciende a $86.198.592, es claro que ese valor equivale a 110,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que se refleje como una suma superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha de presentación de la demanda -2018equivaldrían a $73.771.700. Bajo ese entendido, debe concluirse que la competencia se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención al factor objetivo y de cara al factor territorial. Así las cosas, se declara no probada la excepción de falta de competencia, propuesta por la entidad demandada. (…) Ahora, en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación VGCHI-000023, previene el Derecho que, el mismo se presentó pasado un día del momento en que vencieron los dos meses de que trata la norma; empero, ello no torna inepta la demanda, pues, si bien el término para interponer el recurso de reconsideración contra dicho acto se encontraba vencido, la administración le resolvió el recurso de reconsideración de fondo, a través de la resolución 216 del 5 de diciembre de 2017, obrante a folio 79 del plenario, sin advertir la fecha de interposición del recurso, y en ese sentido, debe concluirse que fue dicho acto el que culminó la actuación en relación con la liquidación oficial VGCHI 000023. Así entonces, de llegarse a considerar en esta
oportunidad que el recurso fue extemporáneo, se incurriría en una violación al principio de confianza legítima, puesto que la administración Municipal de Vegachí, tenía la obligación de verificar los requisitos de interposición del recurso en el momento procesal oportuno, por tanto no le está dado ahora predicar su extemporaneidad. En razón de lo anterior, se impone para el tribunal, el deber de declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda. (…) Debe indicar el tribunal que, en principio la encargada del recaudo del impuesto es la entidad territorial, y a pesar de que para el presente caso, la entidad demandada, al proponer la excepción en comento predica la existencia de una concesión con la Unión Temporal Vegachí Iluminado para la operación del recaudo mencionado, en materia impositiva, quien continúa asumiendo la competencia para el citado recaudo, conforme al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 no deja de ser la entidad territorial, es decir, el Municipio de Vegachí. En las anteriores condiciones se declara no probada la excepción de falta de integración de otras personas propuesta por la entidad demandada”. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), EPM formuló las siguientes pretensiones (f. 4 vto.): PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales del impuesto de Alumbrado Público VGCH No. 22, 23 y 24 de 2016, proferidas por la Secretaría de
Hacienda del Municipio de Vegachí, correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 2016.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 215, 216 y 217 de 2017.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados en los numerales que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no están obligadas a pagar al MUNICIPIO DE VEGACHÍ las sumas contenidas en las Liquidaciones Oficiales del impuesto de Alumbrado Público demandadas.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a hacer devolución a EPM de las sumas que se llegaren a cobrar en virtud de los actos administrativos demandados.
QUINTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con los dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Decisión recurrida En la audiencia inicial realizada el 28 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de falta de competencia, falta de citación de otras personas e inepta demanda, propuestas por el MUNICIPIO DE VEGACHÍ – ANTIOQUIA (VEGACHÍ). Respecto a la falta de competencia, el tribunal verificó que, al determinar la
competencia y la cuantía, la parte demandante precisó que la suma discutida por impuesto de alumbrado público ascendía a $2.757.816 por cada mes, importe al que debía adicionarse la suma correspondiente a “valores de deuda anterior”, por $86.198.592 (ff. 20 y 161). Estableció que, por tanto, la cuantía del proceso era superior a 100 salarios mínimos legales vigentes y concluyó que la competencia se encontraba radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA. En consecuencia, declaró no probada la excepción de falta de competencia, al haber sido presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a los factores objetivo y territorial (f. 161). En relación con la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento del recurso obligatorio, precisó que los actos administrativos VGCHI-000022 de octubre de 2016, VGCHI-000023 de noviembre de 2016, VGCHI-000024 de diciembre de 2016, por medio de los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a EPM, fueron notificados el 6 de octubre de 2016 (f. 17), el 8 de noviembre de 2016 (f. 19) y el 12 de diciembre de 2016 (f. 20), respectivamente. Señaló que los recursos de reconsideración interpuestos por el demandante en contra de los actos administrativos VGCHI-000022 de octubre de 2016, y VGCHI000024 de diciembre de 2016, fueron presentados oportunamente (f. 161). Sin embargo, advirtió que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto
administrativo VGCHI-000023 de noviembre de 2016 fue presentado extemporáneamente. Además, estimó que, si bien el término para interponer el recurso de reconsideración se encontraba vencido, el municipio resolvió el recurso de fondo, mediante Resolución 216 del 5 de septiembre de 2017, sin advertir la extemporaneidad del recurso. Explicó que la citada Resolución 216 culminó la actuación en relación con la Liquidación Oficial de Revisión VGCHI-000023 de noviembre de 2016 y, por tanto, si se llegare a concluir que el recurso fue extemporáneo, se vulneraría el principio de confianza legítima, puesto que VEGACHÍ se encontraba en la obligación de verificar el cumplimiento del requisito de oportunidad del recurso. Por lo tanto, declaró no probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa. Finalmente, sobre la excepción de falta de citación de otras personas, indicó que, en principio, la encargada del recaudo del impuesto es la entidad territorial, y a pesar de que existe un contrato de concesión con la Unión Temporal Vegachí Iluminado, con el fin de administrar la operación servicio de alumbrado público, lo cierto es que VEGACHÍ continúa asumiendo la competencia de recaudo. En consecuencia, declaró no probada la excepción de falta de citación de otras personas. Recurso de apelación El apoderado de VEGACHÍ interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal que declaró como no probadas las excepciones que propuso (f. 163, CD, minuto 17:48 en adelante).
Frente a la excepción de falta de competencia, manifestó, en concreto, que se discute es el valor del impuesto de alumbrado público, que se causa cada mes. Sostuvo que, por tanto, la cuantía del proceso está dada por el valor mensual del impuesto de alumbrado público, es decir, $2.757.816. Que, como dicho monto no excede 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la competencia corresponde a los jueces administrativos, en primera instancia. En cuanto a la excepción de inepta demanda, reiteró que el recurso de reconsideración contra la Resolución VGCHI-000023 de noviembre de 2016 fue interpuesto oportunamente y, en esa medida, no se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161-2 del CPACA. Indicó que un recurso presentado por fuera de término debe tenerse por no presentado y, por ende, no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad en cuestión. Finalmente, sobre la excepción de falta de citación de otras personas que por ley deben ser citadas, sostuvo que dicha excepción busca proteger el derecho de defensa de terceras personas que puedan llegar a verse afectadas con la decisión. Añadió que, como el impuesto en cuestión tiene por finalidad financiar el sistema de alumbrado público, las decisiones que se tomen respecto al mismo afectan al operador de tal sistema, que es la Unión Temporal Vegachí Iluminado. De modo que, de no permitirse la participación de la unión temporal en el proceso y, ante un eventual fallo a favor de la parte demandante aquella se vería directamente afectada, toda vez que su pago está atado al recaudo del impuesto de alumbrado público.
Corrido el traslado correspondiente, EPM señaló, sobre la excepción de falta de competencia, que la cuantía del proceso no es únicamente el monto mensual del impuesto de alumbrado público, sino también la suma identificada como deuda anterior en los actos demandados. En cuanto a la excepción de inepta demanda, alegó que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VGCHI-000023 de noviembre de 2016 fue resuelto de fondo, a pesar de haber sido presentado de forma extemporánea. Indicó que, por tanto, no puede señalarse que el requisito de procedibilidad del numeral 2º del artículo 161 del CPACA no fue agotado. Por último, respecto de la excepción de falta de citación de otras personas, consideró que la Unión Temporal Vegachí Iluminado no es litisconsorte necesario ni facultativo en el proceso, en la medida en que no tiene competencia en materia tributaria, ni tampoco será el afectado directo con la decisión. El representante del Ministerio Público dijo estar conforme con la decisión adoptada por el tribunal.
CONSIDERACIONES
1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 125 ibidem, «[s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala». En consecuencia, al tratarse de la apelación contra la decisión del tribunal que
denegó las excepciones propuestas por el demandado, la Sala Unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, la Sala Unitaria verificará si es procedente declarar probadas las excepciones de falta de competencia por el factor de la cuantía, inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, y falta de citación a otras personas que la ley dispone citar. 2En cuanto a la excepción de falta de competencia, interesa destacar que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA, tratándose de asuntos que versen sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, serán competentes los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el artículo 157 del CPACA prevé que en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. En el caso concreto, dado que se trata de un asunto de carácter tributario, en la medida en que se discute la legalidad de los actos mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de octubre a diciembre de 2016, la cuantía estará dada por el valor de la suma discutida por concepto de este impuesto. Es decir, la cuantía del proceso debe calcularse tomando en cuenta el valor del impuesto de alumbrado público cuestionado en los
actos oficiales y el valor referido como deuda anterior en la Liquidación Oficial de Revisión VGCHI-000024 de diciembre de 2016, ya que ambos rubros corresponden a la suma discutida por el impuesto discutido. En consecuencia, la cuantía del presente caso equivale a $86.198.592, que corresponde al valor discutido por concepto de impuesto de alumbrado público. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el asunto, en primera instancia, puesto que la cuantía de los actos demandados supera 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con los artículos 152, numeral 4º, y 157 del CPACA. 3En cuanto a la excepción de inepta demanda, por no interposición del recurso obligatorio, debe recordarse que, conforme con el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, el interesado deberá acreditar que ejerció y que se decidió el recurso que, según la ley, es obligatorio. En relación con la conclusión del procedimiento administrativo, conviene precisar que el artículo 87-2 ibidem prevé que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Ahora bien, en materia de procedimiento tributario, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.
En línea de lo anterior, el artículo 720 del ET dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones y demás actos proferidos por la DIAN (para el caso, la autoridad de impuestos territorial), procede el recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 722 del ET no es optativa, salvo las disposiciones legales que expresamente señalen su prescindencia (Sentencia del 5 de diciembre de 2018, exp. 22970, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En el caso que nos ocupa, el recurso de reconsideración en contra de uno de los actos demandados (Liquidación Oficial de Revisión VGCHI-000023 de noviembre de 2016) fue presentado de manera extemporánea (f. 2). No obstante, la administración municipal procedió a decidir de fondo el recurso, sin advertir la extemporaneidad. Cabe resaltar que el artículo 726 del Estatuto Tributario prevé que el recurso de reconsideración debe ser inadmitido cuando no cumpla los requisitos previstos en el artículo 722 ibidem. En concordancia con el artículo 726 citado, ante un defecto del recurso que impida la decisión de fondo, la autoridad correspondiente deberá proferir auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Adicionalmente, el artículo 728 ib. establece que, si bien los requisitos de los literales a) y c) del artículo 722 del ET pueden sanearse, la interposición extemporánea del recurso no. En vista de que VEGACHÍ no inadmitió el recurso, y, por el contrario, procedió a
resolverlo de fondo, se entiende que la actuación del municipio dio lugar, por un lado, a la conclusión del procedimiento administrativo, en la medida en que aquel decidió el recurso interpuesto por EPM y, por otro, al cumplimiento del presupuesto del artículo 161-2 del CPACA. Esto es, que debe entenderse cumplido dicho requisito obligatorio. Es más, proponer la excepción analizada, después de haber decidido la Administración el recurso reconsideración, supone el desconocimiento de su propio acto, pues la Resolución No. 216 del 5 de diciembre de 2017 resolvió de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión VGCHI-000023 de diciembre de 2016. De acuerdo con ello, un actuar previo desplegado por la Administración y concretado en un acto administrativo, no debe ser desconocido con posterioridad, so pena de atentar contra la confianza legítima que generó la decisión de la Administración. En consecuencia, la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, no está llamada a prosperar. 4Finalmente, sobre la excepción consistente en no haber citado a otras personas que la ley dispone citar, cabe precisar que a un proceso judicial pueden concurrir varios sujetos procesales en distintas calidades. Respecto a la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, el artículo 223 y siguientes del CPACA establece las normas aplicables a cada tipo de relación. Específicamente, el artículo 224 ibidem prevé que en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la
admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. En el caso concreto, la relación jurídica que motivó la discusión es de orden tributario y como tal, se trata de una relación obligacional entre el sujeto activo del impuesto (MUNICIPIO DE VEGACHÍ) y el sujeto pasivo del mismo (EPM). A juicio del despacho, un tercero encargado de administrar el servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE VEGACHÍ no hace parte de la relación obligacional objeto de discusión y, por ende, no es necesaria su vinculación como tercero al proceso judicial. Los posibles efectos adversos para la Unión temporal Vegachí Iluminado se derivarían de otra relación jurídica, que surge del contrato de concesión suscrito entre el MUNICIPIO DE VEGACHÍ y la referida unión temporal (f. 140), pero eso no indica que sean cuestiones que deban resolverse en el presente proceso. En consecuencia, la vinculación de la citada unión temporal no es forzosa. Como no están probadas las excepciones planteadas por el MUNICIPIO DE VEGACHÍ, se impone confirmar la decisión apelada. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
1. Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el MUNICIPIO DE VEGACHÍ, adoptada en audiencia inicial del 28 de enero de 2019.
2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.