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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2018-01192-01(24162)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2018-01192-01(24162)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia del Consejo de Estado para decidirlos. Corresponde a las Secciones o Subsecciones de la Corporación, de acuerdo con su especialidad / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria 1De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia suscitados entre tribunales administrativos, deben ser dirimidos por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Adicionalmente, el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem. Por lo tanto, es la Sala Unitaria la encargada de decidir el conflicto de competencias, porque dentro de los numerales citados cuales no se encuentran las decisiones relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla

especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA

/ COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – Regla aplicable. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó la declaración de importación / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Regla del numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Generalidad. Se aplica para los asuntos que no tienen regla especial de competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE VALLE DEL CAUCA Y ANTIOQUIA - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque fue el lugar en el que se presentó la declaración de importación [E]sta Sala Unitaria deberá determinar cuál es el tribunal competente, en razón del territorio, para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Seccional de Medellín - DIAN modificó la declaración de importación presentada por INSALTEC. 3El artículo 156 del CPACA fija las siguientes reglas de competencia por el factor territorial: (…) De lo anterior se colige que, en materia tributaria, existe una regla especial de competencia por el factor territorial: el conocimiento de las demandas promovidas para cuestionar el monto, distribución o asignación de impuestos,

tasas y contribuciones, será del juez administrativo del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, y, en los demás eventos, el juez del lugar donde se practicó la liquidación. En el caso concreto, se advierte que la discusión gira esencialmente en torno a la determinación del monto de los tributos aduaneros, arancel e IVA, aplicables a la importación de mercancías efectuada por la demandante, dependiendo de la clasificación arancelaria aplicable. Está demostrado que la declaración de importación, con autoadhesivo 07500290868341, fue presentada por INSALTEC, el 24 de febrero de 2016, en Buenaventura. Frente a esta declaración, la Administración profirió liquidación oficial de revisión para incrementar los tributos aduaneros aplicables a la importación de mercancías. En consecuencia, la Sala Unitaria considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer del presente asunto. En efecto, aun cuando los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, la regla establecida en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia por el factor territorial, es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse con la obligación sustancial de declarar, y no el lugar donde la Administración profirió liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos». Tampoco resulta procedente la aplicación de la regla fijada en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, relativa a que en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia por razón del territorio se

determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, ya que esta regla es general, y como se dijo, en materia tributaria existe regla especial de competencia que se aplica de forma preferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica solo una declaración de importación presentada en otra ciudad, consultar los autos de 24 de octubre de 2018, radicación 110001-33-37-044-2017-00133-01(23913) y de 28 de febrero de 2019,

Radicación 05001-23-33-000-2018-01258-01(24161), C.P. Milton Chaves García.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes se pueden consultar los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, radicación 11001-03-27-000-201200033-00(19554), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 21 de mayo de

2014, radicación 13001-23-31-000-2012-00070-01(20091), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01192-01(24162)

Actor: INSALTEC SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por razón del territorio.

ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), INSALTEC S.A.S. (INSALTEC) formuló las siguientes pretensiones (f. 1): PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-1501 del 24 de agosto de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $167.353.936. b) Resolución número 002440 del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la

División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante auto del 17 de mayo de 2018, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que era el competente, por el factor territorial, para conocer del asunto, en razón a que los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, de conformidad con los numerales 2º y 7º del artículo 156 del CPACA (f. 122). Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso efectuar las correspondientes notificaciones (f. 127). Frente a lo anterior, la DIAN presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tiene competencia para conocer de la demanda, toda vez que, por

razón del territorio, la competencia se determina por el lugar en el que se presentó o debió presentarse la declaración, esto es, en Buenaventura, que pertenece a la jurisdicción del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 129-130). A continuación, mediante auto del 2 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto, en efecto, la competencia debía ser fijada por el lugar donde se presentó la declaración de importación (Buenaventura), mas no por el lugar donde se profirieron los actos demandados (Medellín). En esa medida, remitió el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencias, de conformidad con lo previsto por el artículo 158 del CPACA (ff. 148-150). En esta Corporación, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, se avocó su conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 158. Intervención de las partes En el término de traslado, la parte demandante alegó que, conforme con la regla fijada en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, la competencia para conocer del asunto radica en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la declaración de importación fue presentada en Buenaventura (f. 159). La parte demandada no intervino.

CONSIDERACIONES

1De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia suscitados

entre tribunales administrativos, deben ser dirimidos por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Adicionalmente, el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem. Por lo tanto, es la Sala Unitaria la encargada de decidir el conflicto de competencias, porque dentro de los numerales citados cuales no se encuentran las decisiones relativas a los conflictos de competencia. 2.- En el sub lite, el origen del conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos tribunales radica en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca considera que la competencia por razón del territorio, se determina por el lugar en donde se expidieron los actos demandados, esto es, Medellín. En cambio, el Tribunal Administrativo de Antioquia estima que la competencia se determina por el lugar donde se presentó la declaración de importación (Buenaventura). De este modo, esta Sala Unitaria deberá determinar cuál es el tribunal competente, en razón del territorio, para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Seccional de Medellín - DIAN modificó la declaración de importación presentada por INSALTEC. 3El artículo 156 del CPACA fija las siguientes reglas de competencia por el factor territorial: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

De lo anterior se colige que, en materia tributaria, existe una regla especial de competencia por el factor territorial: el conocimiento de las demandas promovidas para cuestionar el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones, será del juez administrativo del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, y, en los demás eventos, el juez del lugar donde se practicó la liquidación. En el caso concreto, se advierte que la discusión gira esencialmente en torno a la determinación del monto de los tributos aduaneros, arancel e IVA, aplicables a la importación de mercancías efectuada por la demandante, dependiendo de la clasificación arancelaria aplicable. Está demostrado que la declaración de importación, con autoadhesivo 07500290868341, fue presentada por INSALTEC, el 24 de febrero de 2016, en Buenaventura. Frente a esta declaración, la Administración profirió liquidación oficial de revisión para incrementar los tributos aduaneros aplicables a la importación de mercancías. En consecuencia, la Sala Unitaria considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer del presente asunto. En efecto, aun cuando los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, la regla establecida en el numeral 7º del artículo 156 del

CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia por el factor territorial, es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse con la obligación sustancial de declarar, y no el lugar donde la Administración profirió liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos». Tampoco resulta procedente la aplicación de la regla fijada en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, relativa a que en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, ya que esta regla es general, y como se dijo, en materia tributaria existe regla especial de competencia que se aplica de forma preferente. Por lo expuesto, se RESUELVE:

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

INSALTEC SAS.

2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Notifíquese y cúmplase,

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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