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CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2018-01258-01(24161)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-33-000-2018-01258-01(24161)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01258-01(24161)

Demandante: INSALTEC S.A.S.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia del Consejo de Estado para decidirlos. La decisión corresponde al despacho del magistrado ponente De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Bolívar y de Antioquia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por INSALTEC contra la DIAN.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Regla del numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Generalidad. Se aplica para los asuntos que no tienen regla especial de competencia o que no encuadran en ninguna de las reglas previstas en el mismo artículo / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES CUANDO SE PRESENTA DECLARACIÓN - Regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA. Especialidad. Se aplica solo cuando se debaten asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones en los casos en que se presenta declaración / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES CUANDO NO SE PRESENTA DECLARACIÓNRegla aplicable. Si los actos administrativos demandados no se derivan de una declaración tributaria o aduanera la competencia se fija en el lugar donde se practicó la liquidación / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DE LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE CORRECCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – Regla aplicable.

Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección impugnada / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN CIUDADES DIFERENTES - Regla aplicable. Se aplica la regla especial de competencia de la última parte del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOLÍVAR Y ANTIOQUIA - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Bolívar porque fue el lugar en el que se presentó la declaración de importación [P]ara efectos de fijar cuál es la regla de competencia por razón del territorio aplicable en este caso, debe acudirse a la lectura de las reglas a las que acudieron

los Tribunales Administrativos de Bolívar y de Antioquia para plantear el conflicto negativo de competencia (…) El despacho observa que la regla de competencia contenida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, antes trascrita, es genérica pues no se refiere a asuntos de determinada naturaleza, como los laborales [num. 3], contractuales [num. 4], ejecutivos contractuales [num. 4], agrarios [num. 5], de Radicado: 05001-23-33-000-2018-01258-01 (24161) Demandante: INSALTEC S.A.S. reparación directa [num. 6], tributarios [num. 7], sancionatorios [num. 8] o por ejecución de condenas [num. 9], descritos en los numerales siguientes. Significa que esa regla debe aplicarse para aquellos asuntos que no tengan regla especial o no puedan encuadrarse en alguna otra de las señaladas en esa norma. A su turno, la regla del numeral 7 ib es especial pues debe aplicarse solo a los asuntos que describe. Debe entenderse que esta es la regla especial para determinar la competencia por razón del territorio aplicable cuando se debaten asuntos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones en los casos en los que se presenta declaración. Si los actos administrativos demandados no se derivan de una declaración tributaria o aduanera la competencia se fija en el lugar en el que se practicó la liquidación. En ese entendido, el despacho considera que en este caso como la controversia versa sobre actos administrativos en los que se discute la correcta clasificación arancelaria de un producto y la consecuente

liquidación de tributos aduaneros, existe regla especial de competencia, por el factor territorial que es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA. En conclusión, la competencia para resolver este caso radica en cabeza del Tribunal Administrativo de Bolívar, al que inicialmente se repartió la demanda, porque fue en su jurisdicción en donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección que se impugna. Valga precisar que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado que la competencia radica en el juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial, ello obedeció a que en esos casos el acto modificó varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes. Este caso difiere de aquellos porque se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección [proferida en Medellín] que modifica solo una declaración de importación [presentada en Cartagena], por lo que debe seguirse la regla contenida en la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica solo una declaración de importación presentada en otra ciudad, se reitera el auto de 24 de octubre de 2018, radicación 110001-33-37044-2017-00133-01(23913), C.P. Milton Chaves García.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes se citan los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, radicación 11001-03-27-000-2012-00033-00(19554), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 21 de mayo de 2014, radicación 13001-2331-000-2012-00070-01(20091), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01258-01 (24161)

Demandante: INSALTEC S.A.S.

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01258-01(24161)

Actor: INSALTEC S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Bolívar y Antioquia para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES INSALTEC S.A.S., mediante apoderado, promovió el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1-90-201-241-01652 de 12 de septiembre de 2017 y 002413 de 6 de diciembre de 2017, por las cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió liquidación oficial de corrección respecto de una liquidación de importación y determinó un mayor valor a pagar por tributos aduaneros. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de arancel, IVA y sanciones. La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de Cartagena y correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en auto de 18 de mayo de 20181, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia. Remitido el expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento y, por auto de 14 de agosto de 20182, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda al considerar que el proceso es competencia del Tribunal Administrativo del Bolívar porque la declaración de importación, respecto de la cual se expidió la liquidación oficial de corrección objeto de nulidad, se presentó en Cartagena3. 1 Fl. 131 y vto 2 Fl. 139 y vto 3 Fls.141-143 3

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01258-01 (24161)

Demandante: INSALTEC S.A.S.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de octubre de 20184,

declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó la remisión al Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencias. CONFLICTO DE COMPETENCIA De una parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que no es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial. Explicó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto administrativo o por el domicilio del demandante. En este caso los actos administrativos los expidió la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la demandante tiene su domicilio en la Estrella (Ant), por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que, en virtud del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, los asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden debe conocerlos el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración. En los demás casos, el competente es el del lugar donde se practicó la liquidación. Al revisar la declaración de importación que dio origen a la investigación arancelaria que culminó con los actos en los que se determinó un mayor valor a pagar por arancel e IVA y se impuso sanción por inexactitud, debatidos en este proceso, el Tribunal encontró que fue en la ciudad de Cartagena en la que se presentó tal declaración. En ese entendido el competente para conocer, por el factor territorial, es

el Tribunal Administrativo de Bolívar. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto de 14 de diciembre de 2018 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de INSALTEC S.A.S. solicitó que se declara que la competencia en este caso por factor territorial radica en el Tribunal Administrativo de Bolívar6. 4 Fls. 158-159 5 Fl. 167 6 Fls. 169-171 4

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01258-01 (24161)

Demandante: INSALTEC S.A.S.

Para determinar quién es la autoridad competente acudió a lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 155 y 7 del artículo 156 del CPACA, así que teniendo en cuenta la cuantía del asunto que es de $107.470.317 y que la declaración de importación [modificada por los actos atacados] se presentó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. La DIAN guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Bolívar y de Antioquia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por INSALTEC contra la DIAN. Esa norma dispone, lo siguiente: “Articulo 158. Conflicto de competencia. Los conflictos de competencia entre los

tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando la Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenara remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado al reparto entre secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el termino común de tres (3) días, para que se presenten alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez días (10) días, mediante auto que ordenara remitir el expediente, al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este articulo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” [Resaltado fuera de texto]

2. Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver cuál es la regla de competencia aplicable por el factor territorial en este caso, si es la del numeral 2 del artículo 156 del CPACA o la del numeral 7 de la misma norma.

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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01258-01 (24161)

Demandante: INSALTEC S.A.S.

3. Caso concreto Para resolver es necesario acudir a los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por INSALTEC S.A.S. contra la

DIAN. En efecto, de la revisión del expediente se observa que INSALTEC S.A.S. presentó Declaración de Importación con adhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015 para el producto Maltodextrina M 180 en la subpartida 1702.30.90.00 con un arancel de 0% y un IVA del 16%. Esa declaración la radicó en la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín inició investigación por errada clasificación arancelaria, pues consideró que el producto importado debió clasificarse en la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00. La referida fiscalización culminó con Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201-241-1652 de 12 de septiembre de 2017 en la que se determinó un mayor valor a pagar por arancel, IVA y sanción7. INSALTEC S.A.S interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante Resolución 002413 de 6 de diciembre de 2017, confirmó el acto recurrido8. La sociedad actora solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 1-90201-241-1652 de 12 de septiembre de 2017 y de la Resolución 002413 de 6 de diciembre de 2017 y el consecuente restablecimiento del derecho. Explicado lo anterior, para efectos de fijar cuál es la regla de competencia por razón del territorio aplicable en este caso, debe acudirse a la lectura de las reglas a las que acudieron los Tribunales Administrativos de Bolívar y de Antioquia para plantear el conflicto negativo de competencia. Las reglas son: “Art. 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

[…]

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] 7 Fls. 63-102 8 Fls. 35-52

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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01258-01 (24161)

Demandante: INSALTEC S.A.S.

El despacho observa que la regla de competencia contenida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, antes trascrita, es genérica pues no se refiere a asuntos de determinada naturaleza, como los laborales [num. 3], contractuales [num. 4],

ejecutivos contractuales [num. 4], agrarios [num. 5], de reparación directa [num. 6], tributarios [num. 7], sancionatorios [num. 8] o por ejecución de condenas [num. 9], descritos en los numerales siguientes. Significa que esa regla debe aplicarse para aquellos asuntos que no tengan regla especial o no puedan encuadrarse en alguna otra de las señaladas en esa norma. A su turno, la regla del numeral 7 ib es especial pues debe aplicarse solo a los asuntos que describe. Debe entenderse que esta es la regla especial para determinar la competencia por razón del territorio aplicable cuando se debaten asuntos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones en los casos en los que se presenta declaración. Si los actos administrativos demandados no se derivan de una declaración tributaria o aduanera la competencia se fija en el lugar en el que se practicó la liquidación. En ese entendido, el despacho considera que en este caso como la controversia versa sobre actos administrativos en los que se discute la correcta clasificación arancelaria de un producto y la consecuente liquidación de tributos aduaneros, existe regla especial de competencia, por el factor territorial que es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA. En conclusión, la competencia para resolver este caso radica en cabeza del Tribunal Administrativo de Bolívar, al que inicialmente se repartió la demanda, porque fue en su jurisdicción en donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección que se impugna. Valga precisar que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado que la

competencia radica en el juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial, ello obedeció a que en esos casos el acto modificó varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes9. Este caso difiere de aquellos porque se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección [proferida en Medellín] que modifica solo una declaración de importación [presentada en Cartagena], por lo que debe seguirse la regla contenida en la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del

CPACA10.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE

1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por INSALTEC S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 9 Autos del 28 de febrero de 2013, exp. 19554, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 21 de mayo de 2014, exp. 20091, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 En idéntico sentido se pronunció la Sala en auto de 24 de octubre de 2018, Exp. 23913,

C.P. Milton Chaves García. 7

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01258-01 (24161)

Demandante: INSALTEC S.A.S.

2. Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que asuma competencia.

3. Comunicar lo dispuesto en este proveído al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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