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CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2018-01677-01(24975)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2018-01677-01(24975)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No se trata de un nuevo impuesto, sino del mismo impuesto al patrimonio, pero con diferente denominación. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. En esencia, es el mismo del impuesto al patrimonio, en cuanto grava la posesión de riqueza / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Elementos. Reiteración de jurisprudencia. En esencia, guardan el mismo espíritu de los elementos del impuesto al patrimonio / VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Prórroga. Reiteración de jurisprudencia. La Ley 1739 de 2014 extendió o prorrogó la vigencia de impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006 / RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Finalidad y efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. Su suscripción garantizaba que, durante su vigencia, la inversión se rigiera por las normas identificadas y estabilizadas en el contrato y que a los inversionistas no les fueran oponibles las modificaciones normativas posteriores que resultaran

adversas a la inversión / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 DE CONTRIBUYENTE SUSCRIPTOR DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - No sujeción. Aplicación de precedente vinculante. Reiteración de jurisprudencia. En el caso concreto, la contribuyente no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, en virtud del contrato de estabilidad jurídica que suscribió en el que estabilizó el impuesto al patrimonio / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA POR SUJETO NO OBLIGADO – Carencia de efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE EFECTOS JURÍDICOS DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS - Operancia. Reiteración de jurisprudencia. Opera por mandato legal, sin que se requiera de declaración mediante acto administrativo / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL PATRIMONIO PAGADO INDEBIDAMENTE - Procedencia / INTERESES PROCEDENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia. Proceden los corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por remisión de los artículos 850 y 855 ib / PAGO DE INTERESES LEGALES DEL CÓDIGO CIVIL EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO

DEBIDO DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Improcedencia / INTERESES

CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia y periodo en que se deben. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Suspensión / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDOProcedencia y periodo en que se deben reconocer. Reiteración de jurisprudencia Esta Sección analizó un caso similar en sentencia del 29 de abril de 2021. En ella, la Sala estudió si el impuesto a la riqueza es un tributo nuevo; si es aplicable el contrato de estabilidad jurídica respecto del impuesto al patrimonio con base en la Ley 963 de 2005; y verificó el precedente vinculante. Debido a la similitud de los hechos relevantes y las normas jurídicas aplicables, este caso constituye un precedente vinculante, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975) Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación de las normas identificadas expresamente durante la vigencia del negocio jurídico, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista. Con base en esto, en el caso reiterado, la demandante celebró un contrato de estabilidad jurídica que previó la

estabilización de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006 (que regulaban el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007 a 2010). La Ley 1111 de 2006 (que estableció impuesto al patrimonio) y la Ley 1739 de 2014 (que estableció el impuesto a la riqueza) regulan el mismo tributo, aunque con diferente denominación. Para demostrar esta afirmación, la providencia reiterada hizo las siguientes comparaciones: - Los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario (adicionados por la Ley 1370 de 2009), al definir el impuesto al patrimonio, señalaron que «el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado». Estas normas se compaginan con el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, que definió el sujeto pasivo del tributo según la riqueza poseída por diferentes sujetos de derecho. - El artículo 293-1 del Estatuto Tributario y el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014 definen el hecho generador de ambos tributos con base en la posesión de riqueza al 1° de enero del respectivo año gravable. En este orden, el impuesto a la riqueza es esencialmente el mismo impuesto al patrimonio, que rige desde la expedición de la Ley 1111 de 2006. Es decir que la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio. Así, los inversionistas que estabilizaron la aplicación de la Ley 1111 de 2006, están amparados por el

régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 y no pueden considerarse como sujetos pasivos del impuesto a la riqueza. De otro lado, la sentencia del 29 de abril de 2021 también precisó que no es posible considerar que el pago realizado por la contribuyente en estos casos tuvo fundamento legal porque fue voluntario. Esto es así porque, al no ser sujeto pasivo del tributo, la consecuencia prevista por la ley es que el pago no produce efecto alguno. Entonces, cuando la demandante acredita el pago del impuesto a la riqueza en vigencia del contrato de estabilidad jurídica, está acreditando el pago de lo no debido y, por lo tanto, procede la devolución. (…) [E]stá probado que Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. pagó el impuesto a la riqueza por el año gravable 2016 a pesar de no ser sujeto pasivo del tributo, en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito el 10 de julio de 2009. Este cargo de la apelación prospera, por lo que será revocada la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar será declarada la nulidad de los actos acusados. (…) Para determinar el restablecimiento del derecho procedente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 29 de abril de 2021 señaló que la devolución de lo pagado no debido debe realizarse con base en lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem. Es decir, que no proceden los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, que fueron pretendidos por la demandante. Con base en estas normas, los intereses

corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975) Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. efectiva su obligación. Ahora, en el caso de la referencia los intereses corrientes son causados a partir de la notificación la Resolución Nro. 58 del 23 de marzo de

2017. Además, la suspensión de dichos intereses inició el 9 de octubre de 2020, pues la demanda de la referencia fue admitida ese mismo día y mes del año

2018. Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 634 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 864 / LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370

DE 2009 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no sujeción pasiva y la inexigibilidad del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 para los contribuyentes suscriptores de contratos de estabilidad jurídica se reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto por la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 29 de abril de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00577-01 (25330), reiterada en sentencia del 27 de mayo de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00576-01 (24879), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 24 de noviembre de 2016, radicación 05001-23-31-000-2011-01754-01(21181); 2 de marzo de 2017,

radicación 08001-23-31-000-2012-00488-01(22145) y 15 de marzo de 2018, radicación 08001-23-33-000-2014-01357-01(22867), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a los intereses procedentes en la devolución de pagos de lo no debido y en exceso consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2021, radicación 08001-23-33-0002018-00577-01 (25330), reiterada en sentencia del 27 de mayo de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00576-01 (24879), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00688-01 (23123) C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto y del 11 de junio de 2020, radicación 08001-23-31000-2015-00079-01 (23212) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria. Prosperidad del recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No fue demostrada la causación de costas procesales, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, como prosperó la apelación, también se entiende revocada la condena en costas de la primera instancia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01677-01(24975)

Actor: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S.A. (antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.)1 contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que decidió: «PRIMERO: SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, atendiendo a la argumentación vertida previamente.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los

parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión. (…)»2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribieron un contrato de estabilidad jurídica el 10 de julio de

2009. En dicho contrato se garantizó por veinte años la estabilidad de varias normas, entre estas, la relacionada con el impuesto al patrimonio, artículo 292 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006.

La Ley 1739 de 2014 creó el impuesto a la riqueza por los periodos gravables 2015 a 2018. En consecuencia, la sociedad modificó su Registro Único Tributario (en adelante RUT) para incluir la responsabilidad 40 (impuesto a la riqueza). Pero 1 El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció la sucesión procesal mediante auto del 12 de marzo de 2019. Folios 460 a 461 del cuaderno 1. 2 Folio 530 reverso del cuaderno 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975) Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. manifestó que la declaración y pago del tributo no puede considerarse voluntaria, mediante escritos del 10 de mayo y del 11 de agosto de 2016. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. presentó la declaración del

impuesto a la riqueza el 20 de mayo de 2016, que determinó un saldo a pagar de $3.748’276.000. Con base en esta declaración, la contribuyente pagó la primera cuota por valor de $1.874’138.000 ese mismo día. Luego, la contribuyente solicitó la devolución de la cuota pagada por el periodo gravable 2016, mediante escrito del 21 de enero de 2017. Pero la DIAN negó la solicitud mediante la Resolución Nro. 58 del 23 de marzo de 2017. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 25 de mayo de 2017. Sin embargo, la DIAN confirmó íntegramente su decisión con la Resolución Nro. 002394 del 22 de marzo de 2018. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.) formuló las siguientes pretensiones:

«A. TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Resolución No. 609-58 del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Medellín, negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del primer pago del Impuesto a la Riqueza y

complementario de normalización tributaria del año gravable 2016; y (ii) la Resolución No. 684-002394 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante. En caso de que se acepten los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el saldo pagado indebidamente, susceptible de devolución correspondiente.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la devolución del pago de lo no debido solicitado por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES correspondiente al primer pago del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016 por valor de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS moneda corriente ($1.874.138.000 M/CTE), más el pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los Artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 del Código Civil, conforme a lo expuesto en el Literal I., del 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975) Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. acápite de Fundamentos de Derecho del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente al segundo pago del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016.

C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico de forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos Demandados. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura»3. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6 y 228 de la Constitución; los artículos 289-7, 292-2, 683, 746, 850, 853, 857 y 863 del Estatuto Tributario; los artículos 27, 28, 1524 y 1617 del Código Civil; el artículo

831 del Código de Comercio; el artículo 7 del Código General del Proceso; el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 963 de 2005; el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 2, 11 y 16 del Decreto 2277 de 2010. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:

1. Infracción de las normas superiores: indebida aplicación del contrato de estabilidad jurídica, que impide considerar a la demandante como sujeto pasivo del impuesto a la riqueza.

El impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 y el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 tienen los mismos elementos estructurales. En efecto, la identidad se observa en cuanto a: i) el sujeto pasivo, que son las personas naturales, las personas jurídicas y las sociedades de hecho contribuyentes del Impuesto sobre la Renta; ii) el hecho generador, que es la posesión de riqueza; iii) la causación, que ocurre el 1° de enero de cada año gravable y iv) la base 3 Folios 6 a 7 del cuaderno 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

gravable, que es el patrimonio líquido del contribuyente. De acuerdo con lo anterior, la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo tributo, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio. Una conclusión contraria desconoce el principio de la sustancia sobre la forma del artículo 228 de la Constitución, que aplica en asuntos tributarios, según lo indicó la Circular Nro. 175 de 2001 de la DIAN. El Consejo de Estado resolvió un caso similar en sentencia del 30 de agosto de

2016. En ella, señaló que el impuesto al patrimonio regulado en la Ley 1370 de 2009 era una prórroga del regulado por la Ley 1111 de 2006, pues los elementos estructurales son idénticos4. Esta postura fue reiterada en sentencias del 12 de noviembre de 20155, del 5 de octubre de 20166 y del 23 de febrero de 20177, por lo que constituye doctrina probable según lo dispuesto el artículo 4 de la Ley 169 de

1896. Entonces, esta regla jurisprudencial es aplicable a este caso.

Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron un contrato que estabilizó jurídicamente la aplicación de la Ley 1111 de 2006. Esto significa que no es aplicable la prórroga adversa de la Ley 1739 de 2014, por lo que la inversionista no es sujeto pasivo del tributo. En consecuencia, el pago realizado por este concepto no era debido y procede la solicitud de devolución.

2. Infracción de las normas superiores: indebida aplicación de la presunción de veracidad de la declaración tributaria.

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Según el Consejo de Estado8, dicha presunción solo aplica frente a la información contenida en la declaración. En otras palabras, la 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27000-2011-00003-00 (18636). Sentencia del 30 de agosto de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37000-2013-00599-01 (22829). Sentencia del 20 de septiembre de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31000-2012-00612-01 (21012). Sentencia del 5 de octubre de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33000-2013-00034-01 (20442). Sentencia del 23 de febrero de 2017. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975) Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. presunción no opera frente a la sujeción pasiva al tributo. Pese a esto, la DIAN

afirmó que la declaración del impuesto a la riqueza otorga fundamento legal al pago, lo que constituye una indebida aplicación de la presunción analizada. Además, la interpretación de la autoridad tributaria desconoce el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. Según esta norma, la presentación de declaraciones por no obligados no surte efectos jurídicos. Así las cosas, la declaración del impuesto a la riqueza presentada en el asunto de la referencia no puede otorgar fundamento legal al pago.

3. Infracción de las normas superiores: indebida interpretación del artículo 298-7 del Estatuto Tributario sobre el pago voluntario del impuesto a la riqueza.

El artículo 298-7 del Estatuto Tributario permite el pago voluntario del impuesto a la riqueza. Según la DIAN, esta norma ampara la declaración y el pago realizado en el caso bajo examen. Pero esta postura desconoce la interpretación literal de la norma porque no tuvo en cuenta que la sociedad manifestó que no hacía el pago de forma voluntaria mediante escritos del 10 de mayo y del 11 de agosto de 2016. 8 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-1996-00882-01 (12946). Sentencia del 13 de marzo de 2003. CP: María Inés Ortiz Barboza; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-31-000-2005-03498-01 (17314). Sentencia del 7 de

abril de 2011. CP: William Giraldo Giraldo; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2004-01369-01 (17568). Sentencia del 1° de marzo de 2012.

CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2006-02950-01 (18329). Sentencia del 18 de octubre de 2012.

CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

4. Infracción de las normas superiores: indebida aplicación del artículo 298-7 del Estatuto Tributario sobre el pago voluntario del impuesto a la riqueza.

El pago voluntario previsto en el artículo 298-7 del Estatuto Tributario solo está previsto para los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, pero que no eran sujetos pasivos del impuesto a la riqueza. En el caso bajo examen, la sociedad demandante no tiene activos omitidos para el 1° de enero de 2016, por lo que no podía presentar la declaración voluntaria del tributo.

5. Infracción de las normas superiores: procede la devolución de lo pagado no debido.

La petición de devolución de lo pagado no debido cumplió los requisitos formales

del Decreto 2277 de 2012. En efecto, fueron aportados los siguientes documentos: i) Formulario Nro. 010, ii) certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, iii) certificado de representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, iv) poder debidamente 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975) Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. otorgado, v) copia del RUT, vi) certificado expedido por entidad bancaria de la cuenta respectiva y vii) el memorial que sustentó jurídica y fácticamente la petición. Además, también fueron cumplidos los requisitos materiales porque se acreditó que la DIAN recibió un pago de lo no debido y que la petición fue presentada dentro del término legal. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad tributaria debió ordenar la devolución.

6. Infracción de las normas superiores: no es necesario presentar declaración de corrección para acceder a la devolución.

La DIAN afirmó que la declaración del tributo constituye un título ejecutivo que legitimó el pago. Esto significa que la autoridad tributaria considera que debió corregirse la declaración para obtener la devolución de lo pagado no debido. El Consejo de Estado ha señalado que no es necesario presentar la declaración de corrección para obtener la devolución de lo pagado no debido, lo que también constituye una doctrina probable9. En consecuencia, la DIAN desconoció la

jurisprudencia que regula este punto. 9 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2003-01799-01 (16163). Sentencia del 24 de septiembre de 2008. CP: María Inés Ortiz Barbosa; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2005-01939-01 (16567). Sentencia del 11 de noviembre de 2009. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2007-00060-01 (17669). Sentencia del 23 de septiembre de 2010. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2006-00806-01 (16576). Sentencia del 30 de septiembre de 2010. CP: William Giraldo Giraldo. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

7. Infracción de las normas superiores: se cumplen los requisitos del enriquecimiento sin justa causa.

Los artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código de Comercio señalan que no puede haber obligación sin causa real y, por lo tanto, nadie puede enriquecerse

sin justa causa. Este supuesto está demostrado porque la demandante no es sujeto pasivo del tributo.

8. Infracción de las normas superiores: indebida aplicación de las causales de rechazo de la petición de devolución.

La autoridad tributaria solo puede negar o rechazar la solicitud de devolución por el incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 857 del Estatuto Tributario. Pese a esto, los actos acusados no indicaron cuál fue el requisito incumplido en el caso bajo examen.

9. Infracción de las normas superiores: procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios.

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01677-01 (24975)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Al estar demostrado el pago de lo no debido, procede su devolución junto con los intereses legales, corrientes y moratorios en los términos de los artículos 1617 del Código Civil y 863 del Estatuto Tributario. Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

1. La demandante es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza.

El Concepto Nro. 027156 del 17 de septiembre de 2015 de la DIAN señaló que el impuesto a la riqueza es diferente al impuesto al patrimonio y, por lo tanto, los suscriptores del contrato de estabilidad jurídica no están exentos de ninguna

manera. Además, el contrato de estabilidad jurídica no puede limitar la facultad del Congreso de la República para crear tributos y otorgar exenciones, por lo que no es justificativo para no pagar los impuestos nuevos. Lo que ese acuerdo jurídico garantiza es no modificar la norma, pero no impide aplicar nuevas leyes. La sentencia del 30 de agosto de 2016, invocada en la demanda, declaró nulo el Concepto Nro. 98797 de 2010 y concluyó que el impuesto al patrimonio de las leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 era el mismo tributo. Sin embargo, esta regla no es extensible al caso bajo examen porque esa providencia no analizó el impuesto a la riqueza. Así las cosas, la doctrina oficial del Concepto Nro. 027156 del 17 de septiembre de 2015 sigue vigente hoy en día y, por lo tanto, es vinculante. Además, la Ley 1739 de 2014 adoptó reglas para evitar la evasión tributaria, mientras que el impuesto al patrimonio fue creado por la Ley 1111 de 2006 para preservar la seguridad democrática. Es por esto que la misma ley de 2014 señaló que se trata de un impuesto nuevo y distinto a los preexistentes. Ahora, el contrato de estabilidad jurídica no previ

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