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CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2019-02205-01(25482)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2019-02205-01(25482)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482) Demandante: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Probada. Al no tratarse de un asunto de carácter tributario / SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE SUERTE Y AZAR - Destinación específica para la salud El artículo 161 del CPACA, vigente para la fecha de interposición de la demanda, disponía: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (Subraya fuera de texto). En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.» El Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. reglamentó la conciliación extrajudicial en materia

contencioso administrativa, en los siguientes términos: «Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario

para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.» Conforme con la norma trascrita, pueden conciliarse los asuntos o conflictos de carácter particular y con contenido económico, que se tramiten bajo los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Por el contrario, no son susceptibles de conciliación los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los conflictos en los que operó la caducidad. (…) El presente asunto no versa sobre un conflicto de carácter tributario, toda vez que no se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones o tasas, sino que está relacionado con la explotación del monopolio rentístico de suerte y azar, en específico, por la presunta evasión por parte de los demandantes de los derechos de explotación por la operación de juegos de suerte y azar. (…) No le asiste razón al a quo al señalar que el presente asunto tiene carácter tributario por tratarse de recursos parafiscales, pues tal clasificación tiene incidencia respecto a la destinación que para el efecto prevé la Constitución o la ley y la imposibilidad de gravarlos, lo que se concreta para el caso de las rentas obtenidas por la explotación de juegos de suerte y azar en su destinación para la salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política. (…) De esta forma, al no tratarse de un asunto de carácter tributario, le

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482) Demandante: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO correspondía a la parte actora, previo a la interposición de la demanda, agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en acatamiento de lo previsto en el artículo 161 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 362 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ingresos no tributarios y rentas provenientes de la explotación de los monopolios establecidos por el legislador en favor del Estado o de sus entidades territoriales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2007 Exp. 76001-23-24-000-1999-02130-01(14931),

C.P. Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482)

Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO

Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E.

AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial-. ANTECEDENTES RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR y JUAN CAMILO ROJAS LONDOÑO, quienes actúan a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones 20185300047444 del 27 de diciembre de 2018 y 20195300009604 del 5 de abril de 2019, proferidas por la Gerencia de Cobro de la Vicepresidencia de Operaciones de Coljuegos, por las cuales se declararon no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482) Demandante: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO ejecutivo propuestas contra el mandamiento de pago 20185300002745 de 21 de febrero de 2018, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Coljuegos E.I.C.E., en la contestación de la demanda propuso como excepción

previa la «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa», pues al tratarse de una cuestión que no versa sobre un asunto de carácter tributario, ya que los recursos cobrados a los demandantes no ostentan tal naturaleza, debía acreditarse que se adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial previamente a la interposición de la demanda. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial-, con fundamento en lo siguiente: La parte actora solicita la nulidad de las resoluciones que declararon no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por Coljuegos, en razón de una sanción impuesta por la presunta explotación ilegal de juegos de suerte y azar. Las sanciones que se originan en el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar hacen parte de la financiación de los recursos del sistema de salud, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. La Ley 10 de 1990 y los artículos 1 y 42 de la Ley 643 de 2001, prevén que los recursos obtenidos por la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar tienen como destinación específica los servicios de salud. A su vez, el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 dispone que la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado en salud se financiará, entre otros, con los recursos obtenidos como

producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003, «todos los recursos de la seguridad social deben estar afectos a los objetivos de este servicio público, por tratarse de recursos parafiscales, en la configuración legal de la Unidad de Pago por Capitación se encuentran incorporados en un todo indivisible los costos que demanda la organización y los que garantizan la prestación del servicio público de la salud.» La sanción impuesta a la parte actora no es susceptible de conciliación, por cuanto dichos recursos tienen destinación especial al sistema de salud y son de naturaleza parafiscal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 10 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, se declare probada la excepción de «falta de agotamiento del requisito de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482) Demandante: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa» y se dé por terminado el proceso. Al efecto, expresó: Los actos acusados resolvieron las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo en el que se pretende hacer efectiva la sanción impuesta a los

demandantes, quienes se encontraban operando ilegalmente 19 máquinas electrónicas tragamonedas sin contrato de concesión. La conducta de los actores configura una evasión de los recursos destinados al financiamiento de los servicios de salud, los cuales se recaudan mediante los derechos de explotación, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 643 de 2001. Los recursos recaudados son la renta del monopolio que debe pagar el operador y, en ese sentido, en la sentencia C-332 de 2010, la Corte Constitucional señaló que los derechos de explotación equivalen «al pago de un precio por el privilegio de explotar el monopolio público», por lo que corresponden a ingresos diferentes a los tributos. Los monopolios rentísticos son diferentes a los tributos, pues «al lado de los impuestos que ‘constituyen, por excelencia, una parte importante de los ingresos fiscales de la Nación y de las entidades territoriales’, existen también ‘otros tipos de ingresos con los cuales también se alimenta el fisco, como es el caso de las rentas provenientes de la explotación de los monopolios establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales». Los recursos cobrados a los demandantes, a pesar de estar destinados a la salud, no tienen naturaleza tributaria, por cuanto no devienen de una imposición del Estado, sino de una contraprestación que se debe pagar en virtud de un contrato de concesión, el cual otorga al particular el derecho de explotación de los juegos de suerte y azar. El presente asunto no tiene un carácter tributario, siendo susceptible de conciliación y, por tanto, era indispensable acreditar el requisito de procedibilidad para demandar

ante la jurisdicción contencioso administrativa. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde establecer si debe o no revocarse el auto del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial-. Lo aducido por la recurrente se concreta en que, en el presente caso, se debe declarar probada la citada excepción, toda vez que el asunto no versa sobre un conflicto de carácter tributario, pues los recursos cobrados se originaron en la imposición de una sanción por la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, que no tienen carácter tributario y, en ese orden, le correspondía a la parte demandante acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, previo a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482) Demandante: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO El artículo 161 del CPACA, vigente para la fecha de interposición de la demanda, disponía: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (Subraya fuera de texto).

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.» El Decreto 1069 de 20151 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. reglamentó la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los siguientes términos: «Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo

75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales2.» Conforme con la norma trascrita, pueden conciliarse los asuntos o conflictos de carácter particular y con contenido económico, que se tramiten bajo los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Por el contrario, no son susceptibles de conciliación los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 2 Modificado por el Art. 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482) Demandante: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO mediante el proceso ejecutivo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los conflictos en los que operó la caducidad.

En el presente caso, se observa que la Gerencia de Procesos de Control a Operaciones Ilegales de Coljuegos, mediante la Resolución 20175200021264 de 24 de agosto de 2017, con fundamento en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 20103, declaró responsables a Juan Camilo Rojas Londoño y Rut Mariana Ramírez Escobar, por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados y les impuso multa de $979.412.000. El 21 de febrero de 2018, libró el correspondiente mandamiento de pago. El 18 de septiembre de 2018, los hoy actores propusieron contra el mandamiento de pago las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título. La Gerencia de Cobro de Coljuegos expidió las Resoluciones 20185300047444 del 27 de diciembre de 2018 y 20195300009604 del 5 de abril de 2019, mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Rut Mariana Ramírez Escobar y Juan Camilo Rojas Londoño, a través de apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicitan la nulidad de las citadas resoluciones y, a título de restablecimiento del

derecho, que «se ordene a la entidad demandada la cesación del cobro producto de las resoluciones atacadas». La misma fue admitida el 20 de septiembre de 2019. Visto lo anterior, la Sala anticipa que revocará el auto de 10 de diciembre de 2020, por las razones que se indican a continuación. El presente asunto no versa sobre un conflicto de carácter tributario, toda vez que no se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones o tasas, sino que está relacionado con la explotación del monopolio rentístico de suerte y azar, en específico, por la presunta evasión por parte de los demandantes de los derechos de explotación por la operación de juegos de suerte y azar. En efecto, en el proceso se debate la legalidad de los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en el que Coljuegos pretende hacer efectiva la sanción impuesta a los demandantes 3 Artículo 20. Sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: “(…) a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada máquina tragamonedas; el equivalente a ciento cuarenta

(140) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mesa de casino; el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada silla de bingo, sin que en ningún caso sea inferior al equivalente a 50 sillas si se encuentra operando en municipios de hasta 50.000 habitantes, a 100 sillas si se encuentra operando en municipios de más de 50.000 y menos de 100.000 habitantes y al equivalente a 200 sillas si es en municipios de 100.000 o más habitantes y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o por contrato de concesión, la sanción será de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada establecimiento, punto de venta, expendio o vendedor”. Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigación. La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5 años siguientes a la imposición de la sanción. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482)

Demandante: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO

por la operación ilegal de juegos de suerte y azar, por lo tanto, los recursos que la Administración persigue en el proceso de cobro coactivo no tienen un origen tributario4, sino que su fuente es la explotación de un monopolio rentístico, en este caso, de los juegos de azar, consagrado en el artículo 336 de la Constitución Política5. No le asiste razón al a quo al señalar que el presente asunto tiene carácter tributario por tratarse de recursos parafiscales, pues tal clasificación tiene incidencia respecto a la destinación que para el efecto prevé la Constitución o la ley y la imposibilidad de gravarlos6, lo que se concreta para el caso de las rentas obtenidas por la explotación de juegos de suerte y azar en su destinación para la salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política. Además, se aclara que no se pueden confundir los recursos que se obtienen por la explotación de un monopolio, con los recaudados por concepto de contribuciones parafiscales, pues si bien ambos son rentas que ingresan al Sistema de Seguridad Social, los segundos sí tienen un carácter tributario, en tanto constituyen un gravamen que se cobra a cierto grupo de personas y se utiliza en beneficio del mismo sector, para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones, a cuyo efecto se fija una tarifa que en todo caso no comporta una contraprestación equivalente. De esta forma, al no tratarse de un asunto de carácter tributario, le correspondía a la parte actora, previo a la interposición de la demanda, agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en acatamiento de lo previsto en el

artículo 161 del CPACA. En tales condiciones, se revocará auto de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial-, y la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial-, por las razones expuestas en esta providencia. 4 El artículo 362 de la Constitución Política distingue entre las rentas tributarias y las no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios. 5 En este sentido, sentencia de 18 de octubre de 2007 Exp. 14931, C.P. Héctor J. Romero Díaz: «Los tributos constituyen una parte importante en los ingresos fiscales de la Nación y de las entidades territoriales y dentro del régimen presupuestal se los clasifica como “rentas públicas de origen tributario”. Pero existen además ingresos no tributarios y las rentas provenientes de la explotación de los monopolios establecidos por el legislador en favor del Estado o de sus entidades territoriales…» 6 Decreto 2265 de 2017. Artículo 2.6.4.1.5. Destinación de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos de la

seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482) Demandante: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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