CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2020-00222-01(25701)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2020-00222-01(25701)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701)
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.
AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Fundamento legal / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICOAutorización legal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible /
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE
PUERTO NARE – Normativa / FÓRMULAS O REFERENTES UTILIZADOS POR
LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Reiteración de la Subreglas b) y d) de unificación jurisprudencial de la sentencia del 6 de noviembre de 2019/ IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOSujeción pasiva De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de
representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de
1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación del servicio y, la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». (…) De conformidad con el artículo 90 del Acuerdo 021 de 2013 (norma local), el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare son los usuarios residenciales, entidades oficiales, usuarios no residenciales de las actividades industriales, comerciales y de servicios y usuarios regulados y no regulados del servicio de energía eléctrica en esa jurisdicción. Es decir, el hecho generador lo constituye el uso del servicio de energía eléctrica en el municipio. Por su parte, en la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019, la Sala se refirió a las fórmulas
o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. (…) Nótese que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para establecer los elementos del tributo, como también lo es que, para lo que interesa en este caso, que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables cuenten con activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar su actividad económica, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Todo porque como 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. se precisó en la sentencia del 3 de noviembre de 2010, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del citado servicio. De ahí que en la sentencia de unificación se haya fijado la regla (ii) conforme con la cual, «[e]l hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o
jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (…) [P]ara la Sala no cabe duda de que la demandante cuenta con presencia física dentro del municipio de Puerto Boyacá y, por ende, el impuesto de alumbrado público asociado al servicio de energía eléctrica en el citado campo, se causa en esa jurisdicción en aplicación de la regla d) de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2019, conforme con la cual, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del citado tributo, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300-4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313-4 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 (COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS) / DECRETO 2424 DE 1996 / RESOLUCIÓN CREG 123 DE 2011
(COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS) / ACUERDO 021 DE 2013ARTÍCULO 90 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) / DECRETO 053 DEL 15 DE MARZO DE 2019 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar sentencia de unificación 2019-CESUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho generador del servicio de alumbrado público, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de noviembre de 2010, Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667), C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas. CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701)
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00222-01(25701)
Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 1º de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO. Se niegan las súplicas de la demanda elevadas por la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, en contra del MUNICIPIO DE PUERTO NARE – ANTIOQUIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente2.
ANTECEDENTES Mansarovar Energy Colombia Ltd. tiene como objeto social la exploración, explotación, producción y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos y sus derivados, así mismo, la exploración y explotación minera3. 1 Índice 2 de SAMAI. 19ED_CUADERNOP_18RECURSOAPELACIONP(.pdf)NroActua2. 2 Índice 2 de SAMAI. 16ED_CUADERNOP_15SENTENCIADENIEGAPR(.pdf)NroActua2. Fls. 17 a 18. 3 Según certificado de existencia y representación social de la demandante. Índice 2 de SAMAI.
2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fls. 21 a 30.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701)
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.
El 14 de diciembre de 2012, la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP (en adelante GECELCA) y Mansarovar Energy Colombia Ltd. (en adelante Mansarovar), celebraron el contrato MOR-275-12 C-0141-12 de suministro de energía eléctrica para los Campos Nare, Jazmín, Moriche y demás a desarrollar4. El 6 de noviembre de 2018, el municipio de Puerto Nare expidió la Resolución Nro. 3200-23-02-33, por medio de la cual se designó a Gecelca como agente recaudador
del impuesto de alumbrado público5. Mediante el Decreto Nro. 053 del 15 de marzo de 2019, proferido por el alcalde del municipio de Puerto Nare, se reglamentó «el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de agentes recaudadores a usuarios no regulados»6. La empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP – GECELCA, expidió las siguientes facturas de energía a nombre de «Mansarovar Energy Colombia Ltda», en las que, entre otros conceptos, consta que se liquidó el «Alumbrado Público Municipio Puerto Nare», por los periodos y valores que se señalan a continuación: No. Fecha de Periodo consumo Valor Nro. Contrato Factura Expedición alumbrado público 6380 17/09/2019 01/08/2019 a 31/08/2019 $94.912.807 C-0141-12Mori4 6404 16/10/2019 01/09/2019 a 30/09/2019 $110.305.834 C-0141-12Mori4 6429 22/11/2019 01/10/2019 a 31/10/2019 $113.610.386 C-0141-12Mori4 7020 16/12/2019 01/11/2019 a 30/11/2019 $104.486.278 C-0141-12Mori4 DEMANDA Mansarovar Energy Colombia Ltd. mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «A. Pretensiones principales
1. Que se declare la nulidad total de las Facturas que liquidaron el Impuesto de Alumbrado
Público a cargo de Mansarovar, por la energía suministrada al campo Moriche por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare por la energía suministrada al Campo Moriche durante el año gravable 2019.
3. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con los artículos 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a su cargo el pago de las agencias en derecho a que haya lugar. 4 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fls. 41 a 53. 5 Índice 2 de SAMAI. Así consta en el hecho E de la demanda, que no fue controvertido. 6 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fls. 56 a 57.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701)
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.
B. Pretensiones subsidiarias
1. Dejar sin efectos las Facturas que liquidaron el Impuesto de Alumbrado Público por el campo Moriche que debía asumir Mansarovar, para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare por la energía suministrada al Campo Moriche durante el año gravable 2019.
3. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con los artículos 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a su cargo el pago de las agencias en derecho a que haya lugar»7.
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 338 de la Constitución Política Artículos 90, 92 y 94 del Acuerdo 21 de 2013 de Puerto Nare Artículo 113 del Acuerdo 23 de 2016 de Puerto Boyacá Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad por falsa motivación. Las facturas en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público en favor del municipio de Puerto Nare tomaron como base gravable la energía eléctrica que había sido consumida en el municipio de Puerto Boyacá Expuso que, el municipio de Puerto Nare liquidó de oficio el impuesto de alumbrado público, tomando como base el consumo de energía del campo Moriche, que está ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, lo que se prueba con el mapa de geolocalización de ese campo y la Resolución Nro. 00933 del 30 de agosto de 2016, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA. Nulidad por violación de la ley, al gravar con el impuesto de alumbrado público el consumo que no se realizó en la jurisdicción de Puerto Nare, desconociendo
las reglas de territorialidad del impuesto Advirtió que Puerto Nare no solo omitió las pruebas que técnicamente acreditan la ubicación del campo Moriche por fuera de su jurisdicción, también desconoció las reglas de territorialidad que caracterizan el impuesto de alumbrado público. Sostuvo que el artículo 90 del Acuerdo 21 de 2013 del municipio de Puerto Nare prevé que el impuesto de alumbrado público recaerá esencialmente sobre los usuarios del servicio de energía eléctrica en ese territorio, hecho que no se configuró en este caso porque el pozo Moriche está ubicado en una jurisdicción diferente, de ahí que no se le pueda catalogar como usuario del servicio de energía en el citado ente territorial. Afirmó que la condición de usuario determinada por el sitio donde está ubicada la subestación desde la que se suministra el servicio de energía, resulta contraria a la 7 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fl. 7. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. interpretación jurisprudencial8, según la cual, el hecho generador del tributo se determina por la potencialidad de ser receptor del servicio. Reforzó dicho planteamiento con lo previsto en la sentencia del 26 de julio de 2017, Exp. 22037, en la que se asoció el hecho generador del impuesto al concepto de residencia.
Puso de presente que, si para efectos de determinar el hecho generador del tributo se tiene en cuenta el lugar donde se encuentra la generadora de energía, en casos como el presente, se causaría doble tributo, tanto en Puerto Nare como en Puerto Boyacá. Lo anterior, porque el artículo 113 del Acuerdo 23 de 2016 de Puerto Boyacá prevé como hecho generador del citado impuesto, ser beneficiario o usuario potencial receptor de la prestación del servicio, lo que resulta predicable en la medida en que el pozo Moriche está ubicado en esa jurisdicción. Destacó que los ingresos originados por una actividad gravada no pueden ser objeto de tributación en dos jurisdicciones distintas, porque atentaría contra la misma naturaleza del impuesto. Además, se le impondría al contribuyente el pago duplicado de un tributo bajo un mismo hecho y base gravable, pero en dos municipios, lo que transgrede lo establecido en la Constitución y en la ley, desconociendo principios constitucionales como el de certeza, equidad y justicia. OPOSICIÓN El municipio de Puerto Nare guardó silencio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia anticipada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones9. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que se exige para determinar la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público es que exista al menos un inmueble al servicio del contribuyente en el territorio local. En ese orden de ideas, no es cierto lo afirmado por la sociedad demandante en el sentido que, por
«el hecho de contar con domicilio principal o sucursal en la ciudad de Bogotá exima a la sociedad demandante de la calidad de contribuyente del gravamen controvertido porque, se itera, el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde una perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal». Al respecto transcribió apartes de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, Exp. 21360. 8 Sentencias del 7 de mayo de 2014, Exp. 19928 y del 11 de marzo de 2016, Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Índice 2 de SAMAI. 16ED_CUADERNOP_15SENTENCIADENIEGAPR(.pdf)NroActua2. Fls. 1 a 18. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701)
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.
Aseguró que en el presente asunto no existe controversia sobre el hecho de que Mansarovar hace uso de las subestaciones de energía en el municipio de Puerto Nare, para el suministro del servicio en los campos o pozos petroleros donde ejecuta la actividad de explotación, pues la propia demandante así lo indicó en diferentes oportunidades. Precisó que la parte actora centró su defensa en sostener que las actividades se
realizaron en campos de explotación localizados en un municipio distinto a Puerto Nare, afirmación que carece de soporte, concluyendo que no se desvirtuó la obligación tributaria liquidada por la entidad demandada. Concluyó que Mansarovar no realizó esfuerzo probatorio alguno que llevara al convencimiento de que «el establecimiento en otra jurisdicción de los pozos o subestaciones de energía que permite el desarrollo de su actividad económica, distinta a la autoridad tributaria que le liquida el tributo». Por último, con fundamento en el artículo 365 del CGP condenó en costas a la parte vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante10, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque, con fundamento en lo siguiente: El municipio de Puerto Nare no puede gravar a Mansarovar con el impuesto de alumbrado público por el suministro de energía al campo Moriche ubicado en el municipio de Puerto Boyacá Manifestó que el tribunal realizó una interpretación equivocada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque el campo Moriche está ubicado en Puerto Boyacá y, por lo tanto, Mansarovar no desarrolló el hecho generador del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare, al no podérsele considerar como usuario potencial receptor del servicio de energía en esa jurisdicción. Indicó que en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, se fijó la regla (ii), conforme con la cual, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser
usuario potencial receptor del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que en este caso no se cumple dicha regla, toda vez que no es posible calificar a Mansarovar como un potencial receptor del servicio de alumbrado público en Puerto Nare, en tanto que no reside, ni tiene domicilio o al menos un establecimiento físico ubicado en esa jurisdicción. 10 Índice 2 de SAMAI. 19ED_CUADERNOP_18RECURSOAPELACIONP(.pdf)NroActua2. Fls. 1 a 11. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701)
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.
Lo anterior se ratifica con la subregla (d) de la citada sentencia de unificación, que precisó que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán consideradas como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, únicamente cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio en el cual reciban el servicio, calificándoseles como beneficiarios potenciales del mismo. Precisó que no es equiparable una subestación de energía a un establecimiento físico en cabeza de Mansarovar, por lo tanto, no se puede afirmar que por el hecho de que la subestación de Puerto Nare suministre el servicio de energía al campo Moriche, se haya configurado el hecho generado del tributo en esa jurisdicción. El tribunal violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de
Mansarovar porque no valoró las pruebas aportadas Advirtió que, no le asiste razón al a quo al afirmar que la sociedad no realizó ningún esfuerzo para demostrar que el campo Moriche está localizado en Puerto Boyacá, pues lo cierto es que se omitió valorar las pruebas aportadas con la demanda, tales como el contrato de suministro de energía C-0141-12, el mapa geolocalización del citado campo y la resolución de la ANLA, que resultan conducentes, pertinentes y útiles. El tribunal interpretó equivocadamente los argumentos de defensa expuestos por Mansarovar Señaló que es evidente el error de interpretación del tribunal al resolver el litigio, por cuanto en ningún momento la demandante argumentó que, por el hecho de tener domicilio principal en Bogotá, no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare. Puso de presente que su defensa se centró en afirmar que el hecho generador del impuesto está determinado por el lugar en el que se encuentra el establecimiento físico donde se consume finalmente la energía eléctrica, como se precisó en la regla (ii) de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009. Explicó que de acuerdo con el artículo 113 del Acuerdo 23 de 2016 de Puerto Boyacá, ese municipio es el legitimado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado, en la medida que el campo Moriche está ubicado en su jurisdicción. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de las Facturas Nos. 6380 del 17 de septiembre de 2019, 6404 del 16 de octubre de 2019, 6429 del 22 de noviembre de 2019 y 7020 del
16 de diciembre de 2019, mediante las cuales GECELCA SA ESP en su calidad de agente recaudador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare, liquidó el tributo de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. 2019 a nombre de Mansarovar Energy Colombia Ltd. número de contrato C-014112Mori4. En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si Mansarovar es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare, durante los periodos en discusión y en relación con el suministro de energía al campo Moriche. Sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales11. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 191312 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 191513.
Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional14. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación del servicio y, la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio»15. 11 Ver entre otras, sentencias del 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 22 de marzo de 2012, Exp. 18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y del 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 «Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones,
además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […]». (Se subraya). 13 «Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones» [Se subraya]. 14 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. 15 Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701)
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.
El Concejo Municipal de Puerto Nare expidió el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 201316, norma aplicable al caso concreto, por el que se fijaron los elementos estructurales y facturación del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción, así: «ARTÍCULO 89 AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto por el Servicio de Alumbrado Público,
se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915.
ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Puerto Nare.
2. SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago del impuesto las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen el Hecho Generador.
3. HECHO GENERADOR: El impuesto de alumbrado público recaerá sobre todos los usuarios residenciales, entidades oficiales, usuarios no residenciales de las actividades industriales, comerciales y de servicios y usuarios regulados y no regulados del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Puerto Nare.
4. BASE GRAVABLE: La base gravable es el costo de la demanda o el consumo de energía eléctrica (CU) tomado antes de contribución o subsidios.
Incluye energía alternativa, cogenerada y autogenerada.
5. TARIFAS: El impuesto de alumbrado público se establece con base en el estrato y uso,
aplicando las siguientes tarifas: Tarifas del Impuesto de Alumbrado Público ESTRATO - USO TARIFA SOBRE CONSUMO ESTRATO 1 6% ESTRATO 2 6% ESTRATO 3 8% ESTRATO 4 8%
SECTOR INDUSTRIAL 8%
SECTOR COMERCIAL 8% SECTOR OFICIAL 7% ARTÍCULO 91. CAUSACIÓN. El impuesto de alumbrado público se causa en forma mensual, para efectos de facturación, liquidación y cobro. ARTÍCULO 92. SISTEMA DE FACTURACIÓN. El impuesto de alumbrado público será facturado y cobrado al usuario residencial o no residencial, a través de la factura del servicio
público de energía de la empresa que suministre el servicio, aplicando las tarifas fijadas en el presente acuerdo. ARTÍCULO 93. RECAUDO POR FACTURACIÓN. Son agentes de recaudo del impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía, conforme convenio de recaudo y aplicación de recursos al costo del servicio de alumbrado público». El alcalde del municipio de Puerto Nare mediante el Decreto 053 del 15 de marzo de 2019, reglamentó el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de los agentes recaudadores a usuarios no regulados. Sobre el procedimiento de recaudo se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO. PROCEDIMIEMTO DE RECAUDO. 16 «Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos Tributarios, No Tributarios y Rentas Destinación Específica en el Municipio de Puerto Nare, Antioquia». 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701)
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Lt
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