CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2020-00545-01(25614)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2020-00545-01(25614)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00545-01 (25614) Demandante: MENSULA S.A CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia en el Consejo de Estado para decidirlos. Corresponde al despacho del ponente / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS EN LOS QUE SE DISCUTE LA SANCIÓN IMPUESTA POR NO ENVIAR OPORTUNAMENTE LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y RESPECTO A CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Regla aplicable. Se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Aplicación. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad MENSULA S.A contra la UGPP. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que, es éste quien dicta las providencias interlocutorias que no se encuentren descritas en este artículo. (…) Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se
discute la sanción impuesta por no enviar oportunamente la información requerida respecto a la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA..(…) [D]ado que en el presente asunto ya se profirió sentencia de primera instancia, la falta de competencia señalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, se entiende saneada, toda vez que, no fue alegada en tiempo por el juez de primera instancia, ni por las partes del proceso, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza de esa corporación. Sobre el particular la Sala ha señalado: “(…) salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional (cuya competencia no se prorroga), en los demás casos, el juez que asumió el conocimiento del proceso conservará competencia, sin que se afecte lo actuado por alguna irregularidad o nulidad procesal, cuando las partes no invocaron oportunamente la falta de competencia. Esto es, el saneamiento opera por el silencio de las partes y la competencia se conservará en el juez que primero conoció del proceso, salvo que se trate de falta de competencia funcional o subjetiva”. (…) [L]a competencia para conocer en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE
2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2020, Exp 05001-23-33-000-2019-02193-01(24981), C.P. Stella
Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2020-00545-01 (25614)
Demandante: MENSULA S.A
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00545-01(25614)A
Actor: MENSULA S.A
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP AUTO Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. ANTECEDENTES La sociedad MENSULA S.A, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Sanción RDO-M-546 del 12 de octubre de 2016, por no enviar información y RDC-489 del 19 de septiembre de 2017, por no suministrar dentro del plazo establecido la información. Actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá y correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo que, en sentencia del 28 de septiembre de 20181, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP, reliquidar la sanción impuesta. Inconforme con la decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación2. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, el, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, por auto del 22 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 ? Fls. 109 - 119 Cdno Ppal. 2 Fls. 125 – 134 (demandante); 135 - 139 (demandada) Cdno Ppal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2020-00545-01 (25614) Demandante: MENSULA S.A La entidad demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión3 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 5 de febrero de 2020, decidió no reponerla4. Por auto del 15 de enero de 20215, el Tribunal Administrativo de Antioquia, propuso conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. CONFLICTO DE COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, consideró que no es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial6. Explicó que, en virtud del numeral 8 del artículo 156 del CPACA, los asuntos relacionados con la imposición de sanciones, debe conocerlos el juez donde se dónde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Los actos administrativos demandados, expedidos por la UGPP, son de naturaleza
sancionatoria, originados en la omisión de enviar información, dentro de un proceso de fiscalización de aportes parafiscales; entonces, debe entenderse que el lugar donde se realizó el hecho o el acto sancionable fue Medellín, toda vez que la demandante tiene su domicilio social en esa ciudad, tal como se constata en su certificado de existencia y representación legal. En consecuencia, remitió por competencia territorial al Tribunal Administrativo de Antioquia. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, como en ninguna de las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, ni las partes advirtieron la falta de competencia territorial; en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso, operó de pleno derecho el principio de prorrogabilidad de la competencia. Así entonces, una vez materializado el principio de prorrogabilidad de la competencia, este es inmodificable, y el Juez que asumió el conocimiento del proceso debe culminar su trámite. En ese entendido el competente para conocer, por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto de 8 de junio de 2021 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA7, a través de apoderado judicial la UGPP8 presentó alegatos de conclusión, la demandante guardo silencio. 3 Fls. 150 - 151 Cdno Ppal 4 Fls. 167 - 169 Cdno Ppal
5 Fl. 174177 Cdno Ppal. 6 Fl. 145 – 147 Cdno Ppal. 7 SAMAI. Índice 4 8 SAMAI. Índice 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2020-00545-01 (25614)
Demandante: MENSULA S.A
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad MENSULA S.A contra la UGPP. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA9 establece que, es éste quien dicta las providencias interlocutorias que no se encuentren descritas en este artículo. Caso concreto El despacho debe establecer a que autoridad judicial le corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de
Bogotá, Sección Cuarta, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la sanción impuesta. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la sanción impuesta por no enviar oportunamente la información requerida respecto a la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” 9 Artículo 125 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera
proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2020-00545-01 (25614) Demandante: MENSULA S.A Para resolver el presente caso, se reitera lo dicho en situaciones fácticas idénticas a las que ahora se plantean10: “Conforme a la norma trascrita, correspondería establecer el lugar donde se realizó el hecho o el acto sancionable puesto que de esta
manera es como se entraría a definir la competencia territorial. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2018, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre la admisión del recurso de apelación, declare la falta de competencia por factor territorial. En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A”
del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 201611, expresó: “(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. (…) En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la 10 Auto del 13 de octubre de 2020, exp 24981 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 11 Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01. M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019-00244-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2020-00545-01 (25614) Demandante: MENSULA S.A admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente. (…)” Así las cosas, dado que en el presente asunto ya se profirió sentencia de primera instancia, la falta de competencia señalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, se entiende saneada, toda vez que, no fue alegada en tiempo por el juez de primera instancia, ni por las partes del proceso, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza de esa corporación. Sobre el particular la Sala ha señalado: “(…) salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional (cuya competencia no se prorroga), en los demás casos, el juez que asumió el conocimiento del proceso conservará competencia, sin que se afecte lo actuado por alguna irregularidad o nulidad procesal, cuando las partes no invocaron oportunamente la falta de competencia. Esto es, el saneamiento opera por el silencio de las partes y la competencia se conservará en el juez que primero conoció del proceso, salvo que se trate de falta de competencia funcional o subjetiva”.12 En consecuencia, la competencia para conocer en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “A”, para conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta. SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “A”, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 12 Autos de 6 de julio de 2020. Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); de 13 de octubre de 2020 y 27 de noviembre de 2020; Radicados No. 05001-23-33-000-201902193-01 (24981) y No. 05001-23-33-000-2020-00365-01 (25380), respectivamente. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2020-00545-01 (25614) Demandante: MENSULA S.A CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador