CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2020-00629-01(25717)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2020-00629-01(25717)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00629-01 (25717) Demandante: Banco de Occidente y otro.
Problema jurídico: ¿Procede rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto que negó la nulidad procesal propuesta por la parte demandada?
RECURSO DE APELACIÓN / INCIDENTE DE NULIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD – No es aplicable el trámite para decidir el incidente de nulidad previsto por el Código General del Proceso / CAUSALES DE NULIDAD – Son aplicables las causales de nulidad del Código General del Proceso / REMISIÓN DE LA NORMA – Sólo opera frente a las causales no para el trámite / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que niega la solicitud de nulidad / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra todos los autos / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Se adecua al recurso de reposición / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Al tribunal de origen para que resuelva el recurso como de reposición El expediente de la referencia pasó al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la audiencia de pruebas del 24 de junio de 2021, que negó la solicitud de nulidad procesal
presentada por la entidad territorial demandada. En dicha audiencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación con base en el numeral 8° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que son susceptibles del recurso de apelación «Los demás (autos) expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial» (paréntesis propio). Además, en el parágrafo segundo de esa norma, que señala que los incidentes regulados por otros estatutos procesales se tramitarán conforme con las normas especiales que lo regulan, para el caso analizado, el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, precisa que, el auto que resuelve sobre la nulidad procesal es apelable. No obstante, se advierte que en los procesos del contencioso administrativo no es aplicable el trámite para decidir el incidente de nulidad previsto por el Código General del Proceso. Si bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que son aplicables las causales de nulidad del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y que «se tramitarán como incidente», esa norma no indica que se adelantará con base a las reglas del proceso civil. Esto significa que la remisión normativa solo opera frente a las causales, no para el trámite, de tal modo que la decisión sobre nulidad procesales en esta Jurisdicción debe tomarse con base en el trámite general para decidir los incidentes del artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que no prevé la procedencia del recurso de apelación. Además, el artículo 243 tampoco prevé de forma expresa que proceda el recurso de apelación del auto que resuelve sobre el incidente de nulidad procesal, como si lo hace frente a otros incidentes. Por ejemplo, el numeral 4° de esta norma señala que procede la apelación contra el auto que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. Con base en lo expuesto, se concluye que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el incidente de nulidad procesal. En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el Municipio de Rionegro. En todo caso, para el caso bajo examen es aplicable el parágrafo del artículo 318 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00629-01 (25717) Demandante: Banco de Occidente y otro. del Código General del Proceso por la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre los aspectos no regulados. Dicho parágrafo señala que, cuando una parte interpone un recurso improcedente, el juez debe tramitarlo por las reglas del recurso procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente. Ahora, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición procede contra todos los
autos, salvo norma legal en contrario. En este caso, no existe norma que impida presentar el recurso de reposición contra el auto que niega una nulidad procesal y en el expediente consta que el recurso de apelación fue presentado oportunamente, durante la audiencia de pruebas. Así pues, el despacho interpretará que el recurso interpuesto por el Municipio de Rionegro es de reposición y, por lo tanto, devolverá el expediente al Tribunal para que lo decida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321 NUMERAL 6 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00629-01 (25717)
Actor: BANCO DE OCCIDENTE Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Temas: Procedencia de la apelación. Auto que niega nulidad procesal.
AUTO INTERLOCUTORIO El expediente de la referencia pasó al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la audiencia de pruebas del 24 de junio de 2021, que negó la solicitud de nulidad procesal presentada por la entidad territorial demandada1. 1 PDF 45 del Índice 2 de SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00629-01 (25717) Demandante: Banco de Occidente y otro. En dicha audiencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación con base en el numeral 8° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que son susceptibles del recurso de apelación «Los demás (autos) expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial» (paréntesis propio). Además, en el parágrafo segundo de esa norma, que señala que los incidentes regulados por otros estatutos procesales se tramitarán conforme con las normas especiales que lo regulan, para el caso analizado, el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, precisa que, el auto que resuelve sobre la nulidad procesal es apelable. No obstante, se advierte que en los procesos del contencioso administrativo no es
aplicable el trámite para decidir el incidente de nulidad previsto por el Código General del Proceso. Si bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que son aplicables las causales de nulidad del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y que «se tramitarán como incidente», esa norma no indica que se adelantará con base a las reglas del proceso civil. Esto significa que la remisión normativa solo opera frente a las causales, no para el trámite, de tal modo que la decisión sobre nulidad procesales en esta Jurisdicción debe tomarse con base en el trámite general para decidir los incidentes del artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no prevé la procedencia del recurso de apelación. Además, el artículo 243 tampoco prevé de forma expresa que proceda el recurso de apelación del auto que resuelve sobre el incidente de nulidad procesal, como si lo hace frente a otros incidentes. Por ejemplo, el numeral 4° de esta norma señala que procede la apelación contra el auto que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. Con base en lo expuesto, se concluye que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el incidente de nulidad procesal. En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el Municipio de Rionegro. En todo caso, para el caso bajo examen es aplicable el parágrafo del artículo 318
del Código General del Proceso por la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre los aspectos no regulados. Dicho parágrafo señala que, cuando una parte interpone un recurso improcedente, el juez debe tramitarlo por las reglas del recurso procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente. Ahora, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En este caso, no existe norma que impida presentar el recurso de reposición contra el auto que niega una nulidad procesal y en el expediente consta que el recurso de apelación fue presentado oportunamente, durante la audiencia de pruebas2. Así pues, el despacho interpretará que el recurso interpuesto por el Municipio de Rionegro es de reposición y, por lo tanto, devolverá el expediente al Tribunal para que lo decida. 2 Ibidem. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00629-01 (25717) Demandante: Banco de Occidente y otro. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto que negó la nulidad procesal propuesta y que proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de junio de 2021.
2. Ordenar al Tribunal que el recurso interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto que negó la nulidad procesal, se trámite y decida como de reposición.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co