CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2021-00027-01(25598)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-05001-23-33-000-2021-00027-01(25598)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 05001-23-33-000-2021-0002701 (25598)
Demandantes: Luz Marina Gómez Vargas y otro
AUTO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE MEDIDA CAUTELAR – Configuración La Sala es competente para desatar el recurso de apelación contra el auto de la referencia, que negó en primera instancia la medida cautelar solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL:LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 125
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Requisitos /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS – Configuración El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos que establece la ley, siempre que se acrediten los requisitos señalados por la misma para su procedencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja del análisis del
acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, como ocurre en este caso, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos, según lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley 1437 de
2011. En el caso concreto, a primera vista no es posible asegurar de la confrontación entre las normas invocadas y los actos demandados que se configura una transgresión que permita a la Sala acceder a la medida cautelar pedida. Por otra parte, no se encuentra acreditado el perjuicio alegado por los demandantes, por lo que no hay lugar a acceder a la solicitud de suspensión provisional, como se explica a continuación. En primer lugar, no se advierte que los actos administrativos demandados adolezcan de una clara falta de motivación, o que no se haya configurado el hecho generador de la participación en plusvalía que liquidan, en la medida en que los elementos de la decisión contenida en los mismos pretenden sustentarse en las consideraciones técnicas expuestas en los anexos de tales actos.
Así, para la Sala es claro que el examen de algunos apartes del anexo técnico que acompaña a los actos demandados no es suficiente para concluir sobre la falta de motivación de los mismos, o sobre la configuración del hecho generador, pues ello requiere de un examen completo y de fondo de los actos y sus anexos, análisis que es propio de la sentencia. Por otra parte, para la Sala no se encuentra acreditado el
perjuicio que exige la ley como condición para acceder a la medida cautelar solicitada, pues no se demuestra que la inscripción de la participación en plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria en sí misma redunde en un perjuicio cierto para los demandantes. En primer lugar, el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 no incluye la inscripción del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria como uno de los los supuestos de exigibilidad de la participación en plusvalía; esto es, como una de las circunstancias que autorizan al sujeto activo del gravamen a exigir su cobro. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2021-0002701 (25598)
Demandantes: Luz Marina Gómez Vargas y otro AUTO Además, no se encuentra acreditado que el municipio demandado haya exigido coactivamente el tributo con ocasión de la inscripción mencionada, ni se encuentran demostradas gestiones de cobro actualmente adelantadas por el municipio que afecten injustificadamente la posición de los demandantes. Por otra parte, tampoco se encuentra demostrado que la inscripción del tributo en el folio de matrícula inmobiliaria en sí misma cause un perjuicio, o haya impedido alguna transacción u
operación concreta sobre el inmueble de propiedad de los demandantes, como las mencionadas en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997. Para la Sala es claro que la inscripción del gravamen no es suficiente para acceder al decreto de la medida cautelar, en la medida en que por sí misma no causa un perjuicio cierto y actual que justifique la suspensión de los efectos de los actos demandados. En los anteriores términos se concluye que no están cumplidos los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los actos demandados, pues no se observa la alegada transgresión de las disposiciones invocadas por los demandantes, ni se encuentra probado el perjuicio exigido por la ley para su procedencia, por lo que la Sala confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 388 DE 1997 –
ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Fecha: veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 05001-23-33-000-2021-00027-01(25598)
Actor: LUZ MARINA GÓMEZ VARGAS Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 17 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo
de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2021-0002701 (25598)
Demandantes: Luz Marina Gómez Vargas y otro AUTO La demanda Luz Marina Gómez Vargas y Álvaro Ignacio Gómez Vargas promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 698 del 30 de agosto de 2018 “por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía de las zonas económicas homogéneas en el municipio de la Ceja del Tambo, se determina el monto de la participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones”, la Resolución 423 del 8 de abril de 2019 “por medio de la cual se modifican los valores para el cálculo de la plusvalía, determinados en la Resolución 698 de agosto de 2018”, y la Resolución 521 del 6 de octubre de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra los actos mencionados.
Igualmente, solicitaron la nulidad de los oficios 007161 y 007162 del 28 de agosto de
2020, por medio de los cuales se notificó personalmente a los demandantes la participación en plusvalía sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción del municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia). Normas violadas Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 73, 74, 78 y 81 de la Ley 388 de 1997; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 730 numeral 4 del Estatuto Tributario; los Acuerdos municipales 014 de 2013 (Estatuto Tributario municipal) y 001 de 2018, y el artículo 4 del Decreto municipal 122 de 2018. Concepto de violación Los demandantes aducen que el municipio demandado desconoció las normas relativas al procedimiento de liquidación de la participación en plusvalía sobre el inmueble de su propiedad, en la medida en que tales actos no contienen la motivación y justificación que la ley exige. Los actos demandados no exponen el hecho generador del tributo que justifica el cobro, ni las bases de liquidación de este, lo que a su vez les impide a los demandantes ejercer cabalmente su derecho de defensa. Por otra parte, estiman que se presenta una falta de competencia temporal en la expedición de los actos, en tanto fueron proferidos una vez vencido el término de 30 días indicado en el Decreto municipal 122 de 2018 para llevar a cabo ese trámite. Además, dichos actos no fueron notificados en debida forma, lo que supone que son ineficaces, y no producen ningún efecto jurídico. Sostienen que no se configuró el hecho generador del tributo, en la medida en que
no hubo un cambio en las condiciones de aprovechamiento o del uso del suelo del predio que implique un mayor valor del mismo, según las normas urbanísticas aplicables. Se cuestiona igualmente el hecho de que se adelante el cobro de la participación plusvalía sobre este predio, cuando otros inmuebles en la misma situación no fueron sometidos al mismo tratamiento. La solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2021-0002701 (25598)
Demandantes: Luz Marina Gómez Vargas y otro AUTO Los demandantes solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados, por considerar que se configuran los requisitos previstos en la ley para ello. Sostienen que, de no otorgarse la medida cautelar y ejecutarse lo dispuesto en los actos demandados, los efectos de la sentencia serían nugatorios y la tardanza en la resolución de fondo del litigio podría generar un daño a los demandantes.
Para los demandantes, se causa un daño derivado de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la participación en plusvalía que afecta el inmueble, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997. Consideran que según esta
norma, una vez inscrito el gravamen de plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria, solo el pago de dicha participación permitirá el otorgamiento de licencias urbanísticas, el cambio de uso de suelo, el registro de actos que impliquen la transferencia del inmueble, y la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo. La parte demandada guardó silencio sobre la procedencia de la medida cautelar. AUTO RECURRIDO En auto del 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional presentada por los demandantes. En primer lugar, indicó el Tribunal que si bien el artículo 4 del Decreto municipal 122 de 2018 fijó un término de 30 días para la liquidación de la participación en la plusvalía de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas adelantadas por el municipio, esa norma no contempla la nulidad de los actos en caso de inobservancia de ese término, por lo que ese hecho no supone la nulidad del acto, ni la pérdida de competencia temporal para su expedición. Respecto de la notificación, obra en el expediente constancia de notificación de las resoluciones 698 del 30 de agosto de 2018 y 423 del 8 de abril de 2019 que liquidaron la participación en plusvalía sobre el inmueble de los demandantes, junto con por lo menos un anexo, que describe el procedimiento de liquidación de este tributo. En cuanto a la realización del hecho generador, estimó el Tribunal que ello corresponde a un asunto que, dada su complejidad técnica, requiere de avalúos y
cálculos sobre el área del inmueble con los cuales no se cuenta en esta etapa procesal. Frente a la falta de motivación del acto, se estimó que es necesario un estudio más detenido de las pruebas, por lo que no hay lugar a decidir en este momento sobre la suspensión provisional de los actos. Por último, señaló que el daño que se ocasionaría por el pago del tributo no se encuentra acreditado; además, dado el caso, los demandantes podrían oponerse a ello mediante las garantías procesales para ello otorgadas por el Estatuto Tributario.
RECURSO DE APELACIÓN
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2021-0002701 (25598)
Demandantes: Luz Marina Gómez Vargas y otro AUTO Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2021, con el fin de que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se decretara la suspensión provisional de los actos demandados.
Como sustento del recurso, señalaron que el Tribunal omitió el análisis de aspectos relevantes para decidir sobre la procedencia y necesidad de la medida cautelar solicitada. En primer lugar, la falta de motivación del acto podía verificarse por parte
del Tribunal mediante la solicitud de oficio del anexo (estudio técnico) de la Resolución 698 del 30 de agosto de 2018. En todo caso, de la lectura de los apartes de tal estudio contenidos en los actos demandados era posible concluir que la participación en plusvalía no se liquidó conforme a lo ordenado por la ley. Por otra parte, el Tribunal se abstuvo de verificar la falta de realización del hecho generador de la participación en plusvalía, y se limitó a afirmar que se trata de un asunto técnico, sin hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente ni de las normas aplicables. No había lugar a que no se adelantara el análisis de las normas locales aplicables por el hecho de no haber sido allegadas al expediente, pues estas son normas disponibles en la página web del municipio. En cuanto al perjuicio, el Tribunal cae en una contradicción, en la medida en que señala que el demandante cuenta con medios de defensa frente a una eventual ejecución, lo cual pone de manifiesto la configuración del perjuicio, pues es una vez materializado el perjuicio que resulta procedente la formulación de los medios de defensa, y no antes. El hecho de que los demandantes cuenten con medios de defensa no significa que no se configure un perjuicio, que es lo que exige la norma como condición para la procedencia de la medida cautelar. En este caso, se encuentra acreditado el perjuicio tanto desde el punto de vista normativo como probatorio, pues está demostrada la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del gravamen cuestionado. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para desatar el recurso de apelación contra el auto de la
referencia, que negó en primera instancia la medida cautelar solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2021-0002701 (25598)
Demandantes: Luz Marina Gómez Vargas y otro AUTO motivos que establece la ley, siempre que se acrediten los requisitos señalados por la misma para su procedencia.
Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, como ocurre en este caso, deberá probarse al menos
sumariamente la existencia de los mismos, según lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, a primera vista no es posible asegurar de la confrontación entre las normas invocadas y los actos demandados que se configura una transgresión que permita a la Sala acceder a la medida cautelar pedida. Por otra parte, no se encuentra acreditado el perjuicio alegado por los demandantes, por lo que no hay lugar a acceder a la solicitud de suspensión provisional, como se explica a continuación. En primer lugar, no se advierte que los actos administrativos demandados adolezcan de una clara falta de motivación, o que no se haya configurado el hecho generador de la participación en plusvalía que liquidan, en la medida en que los elementos de la decisión contenida en los mismos pretenden sustentarse en las consideraciones técnicas expuestas en los anexos de tales actos. Así, para la Sala es claro que el examen de algunos apartes del anexo técnico que acompaña a los actos demandados no es suficiente para concluir sobre la falta de motivación de los mismos, o sobre la configuración del hecho generador, pues ello requiere de un examen completo y de fondo de los actos y sus anexos, análisis que es propio de la sentencia. Por otra parte, para la Sala no se encuentra acreditado el perjuicio que exige la ley como condición para acceder a la medida cautelar solicitada, pues no se demuestra que la inscripción de la participación en plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria en sí misma redunde en un perjuicio cierto para los demandantes.
En primer lugar, el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 no incluye la inscripción del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria como uno de los los supuestos de exigibilidad de la participación en plusvalía; esto es, como una de las circunstancias que autorizan al sujeto activo del gravamen a exigir su cobro. Además, no se encuentra acreditado que el municipio demandado haya exigido coactivamente el tributo con ocasión de la inscripción mencionada, ni se encuentran demostradas gestiones de cobro actualmente adelantadas por el municipio que afecten injustificadamente la posición de los demandantes. Por otra parte, tampoco se encuentra demostrado que la inscripción del tributo en el folio de matrícula inmobiliaria en sí misma cause un perjuicio, o haya impedido alguna transacción u operación concreta sobre el inmueble de propiedad de los demandantes, como las mencionadas en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997. Para 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2021-0002701 (25598)
Demandantes: Luz Marina Gómez Vargas y otro AUTO la Sala es claro que la inscripción del gravamen no es suficiente para acceder al decreto de la medida cautelar, en la medida en que por sí misma no causa un
perjuicio cierto y actual que justifique la suspensión de los efectos de los actos demandados. En los anteriores términos se concluye que no están cumplidos los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los actos demandados, pues no se observa la alegada transgresión de las disposiciones invocadas por los demandantes, ni se encuentra probado el perjuicio exigido por la ley para su procedencia, por lo que la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, para que continúe con su trámite.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador