CE-SECCION CUARTA-05001-33-31-017-2011-00715-01(22162)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-33-31-017-2011-00715-01(22162)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO QUE COMPRENDE A TODO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
– Procedimiento / IMPEDIMENTO QUE COMPRENDE A TODO EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO – Competencia del Consejo de Estado / CAUSAL DE
IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ, CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS
PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Finalidad / EXENCIÓN ESTABLECIDA A LOS
PROCURADORES JUDICIALES II EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Justificación. La Sala encuentra justificado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que ellos son beneficiarios de la exención reclamada por el demandante y, en consecuencia, no podrían resolver este caso con la objetividad e imparcialidad debida / IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ,
CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO
DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Declara fundado Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará el análisis que hizo al estudiar un caso similar en oportunidad reciente. En primer lugar es necesario aclarar que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, este proceso se
tramitará siguiendo las normas del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, pues su trámite inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. En cuanto a los impedimentos, el mencionado Decreto 01 de 1984, dispone: “Artículo 160 A.- Adicionado. L446/98, art. 51. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...) 4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. (Se resalta) De la lectura de esta norma resulta claro que el Consejo de Estado es competente para pronunciarse respecto de los impedimentos manifestados por los Tribunales solo cuando estos comprenden a todos los magistrados que los integran. En este caso los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por el señor Plinio Posada Echavarría, pues consideraron que podrían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Esta norma dispone: “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esta causal busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, resulta claro que en el presente proceso existe un interés directo de los magistrados de la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria establecida en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, un porcentaje equivalente al 50% de la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora 152 Judicial Penal II de Medellín. De conformidad con lo anterior la Sala encuentra justificado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que ellos son beneficiarios de la exención reclamada por el demandante y, en consecuencia, no podrían resolver este caso con la objetividad e imparcialidad debida. En conclusión, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo
tanto, los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Plinio Posada Echavarría.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7
SORTEO DE CONJUEZ PARA INTEGRAR CUÓRUM DECISORIO –
Procedencia [S]e ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que allí se realicé el correspondiente sorteo de conjueces de conformidad con lo establecido en el artículo 160A, numeral 4 del CCA (modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005) y toda vez que se cumple el supuesto del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración Judicial).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 160 A NUMERAL 4 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-33-31-017-2011-00715-01(22162)
Actor: PLINIO POSADA ECHAVARRIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el actora contra la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN. ANTECEDENTES Plinio Posada Echavarría, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos:
1. El acto administrativo SG Nº 4132 del 5 de septiembre de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó la petición elevada por el demandante dirigida al reconocimiento de la exención tributaria contenida en el artículo 206 (7) del Estatuto Tributario.
2. El Oficio 1112381193 del 6 de septiembre de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, que resolvió la solicitud elevada por el demandante en el mismo sentido que la presentada ante la Procuraduría.
La demandante, además de pretender la nulidad de los actos antes referidos, pidió: “3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho del doctor PLINIO POSADA ECHAVARRÍA, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma
como se aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario; inaplicando entonces el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50% como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario. Esto por el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2009.
4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijado, reintegrándole el mayor valor retenido desde el momento de su posesión, es decir, 25 de marzo de 2009 y hasta la fecha de su retiro, debidamente indexada.” La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín que, profirió sentencia el 27 de marzo de 2014, mediante la que negó las pretensiones de la demanda. El demandante apeló esta decisión.
Por competencia correspondió el conocimiento del proceso de la referencia, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia. Este Tribunal está integrado por los magistrados Liliana Patricia Navarro Giraldo, Luz Myriam Sánchez Arboleda, Martha Nury Velásquez Bedoya, Jorge León Arango Franco, María Nancy García García y, Juan Carlos Hermosa Rojas, que
antes de resolver los recursos interpuestos contra el fallo de primera instancia, manifestaron estar impedidos para conocer de este asunto con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Los mencionados Magistrados afirmaron que revisado el asunto, objeto de debate, encontraron que el demandante pretende que se le reconozca el beneficio de la exención tributaria contemplado en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario “…en la misma forma como se aplica a los Magistrados de los Tribunales”. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 140 del Código General del Proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará el análisis que hizo al estudiar un caso similar en oportunidad reciente1. En primer lugar es necesario aclarar que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, este proceso se tramitará siguiendo las normas del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, pues su trámite inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. En cuanto a los impedimentos, el mencionado Decreto 01 de 1984, dispone: “Artículo 160 A.- Adicionado. L446/98, art. 51. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...)
4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de Sala del 15 de mayo del 2014. Expediente:
20888. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. (Se resalta) De la lectura de esta norma resulta claro que el Consejo de Estado es competente para pronunciarse respecto de los impedimentos manifestados por los Tribunales solo cuando estos comprenden a todos los magistrados que los integran.
En este caso los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por el señor Plinio Posada Echavarría, pues consideraron que podrían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Esta norma dispone: “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esta causal busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, resulta claro que en el presente proceso existe un interés directo de los magistrados de la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria establecida en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, un porcentaje equivalente al 50% de la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora 152 Judicial Penal II de Medellín. De conformidad con lo anterior la Sala encuentra justificado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que ellos son beneficiarios de la exención reclamada por el demandante y, en consecuencia, no podrían resolver este caso con la objetividad e imparcialidad debida. En conclusión, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo tanto, los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Plinio Posada Echavarría.
Para continuar el trámite de este proceso, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que allí se realicé el correspondiente sorteo de conjueces de conformidad con lo establecido en el artículo 160A, numeral 4 del CCA (modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005) y toda vez que se cumple el supuesto del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración Judicial). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. Declárase fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Plinio Posada Echavarría. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.
Notifíquese y Cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS
Presidente