CE-SECCION CUARTA-05001-33-31-017-2011-00717-01(22056)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-33-31-017-2011-00717-01(22056)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO QUE COMPRENDE A TODO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
– Procedimiento / IMPEDIMENTO QUE COMPRENDE A TODO EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO – Competencia del Consejo de Estado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Finalidad / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Reiteración de jurisprudencia. Además de estar taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico, son de interpretación restrictiva, pues implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República / EXENCIÓN ESTABLECIDA A LOS PROCURADORES JUDICIALES II EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Justificación. Para la Sala es evidente que le asiste razón a los Magistrados del Tribunal de Antioquia, por cuanto al ser ellos los beneficiarios de dicha exención en principio podría predicarse que no pueden decidir el caso con la debida objetividad e imparcialidad necesaria para la resolución de la
controversia / IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ, CÓNYUGE O ALGUNO
DE SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD,
SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O
INDIRECTO EN EL PROCESO – Declara fundado [L]e corresponde a la Sala resolver el impedimento del Tribunal por cuanto, el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 del 2005 consagra que Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que
conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. (…) La Sala, atendiendo a la finalidad de las causales de impedimento, observa que las mismas están orientadas a garantizar la imparcialidad, la independencia y la objetividad de las autoridades encargadas de administrar justicia, razón por la que, tal como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 21 de abril de 2009, aquellas, además de estar taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico, son de interpretación restrictiva, pues implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República. 2.2. La causal invocada en el proceso de la referencia es la del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso el cual consagra: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso Los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia versan su impedimento en el hecho de que en el caso sub examine el demandante solicita que en su calidad de Procurador Judicial Grado II se aplique el beneficio de exención tributaria consagrado para los Magistrados de Tribunal, que consiste en que los gastos de representación son exentos en un porcentaje del 50% de su salario. 2.3 Para la
Sala es evidente que le asiste razón a los Magistrados del Tribunal de Antioquia, por cuanto al ser ellos los beneficiarios de dicha exención en principio podría predicarse que no pueden decidir el caso con la debida objetividad e imparcialidad necesaria para la resolución de la controversia. De igual forma, esta Sección se ha pronunciado en los mismos términos en casos similares: Es claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados de la Sala del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procurador 151 Judicial Penal de Pereira. 2.4 Así las cosas, la Sala encuentra fundado el impedimento de los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Tulio Mario Botero Uribe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 4 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 51 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7
SORTEO DE CONJUEZ PARA INTEGRAR CUÓRUM DECISORIO – Procedencia En consecuencia, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que se realice el respectivo sorteo de conjueces de conformidad con el artículo 160A, numeral 4 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 160 A NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-33-31-017-2011-00717-01 (22056)
Actor: TULIO MARIO BOTERO URIBE
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTO Decide la sala la manifestación de impedimento de los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes invocan estar en curso de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés directo en el proceso. ANTECEDENTES 1.1 El señor Tulio Mario Botero Uribe presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dian y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G No. 5149 calendado Bogotá 02 de noviembre de 2011, suscrito por la
Secretaría General, doctora MARIA JULIANA ALBÁN DURÁN, en 7 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación, negó a mi protegido, el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir de enero 03 de 2005 , y el correspondiente ajuste de nómina hacia el futuro, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, reintegrándose en todo caso lo adeudado debidamente indexado.
2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio 1-11-238-1393 calendado Medellín 27 de octubre de 2011, suscrito por el Jefe
División de Gestión de Fiscalización, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, doctor Carlos José Rodríguez Vásquez.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho del doctor TULIO MARIO BOTERO URIBE, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%); inaplicando entonces, el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50% como gastos de
representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario.
4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijado reintegrándoles el mayor valor retenido desde 03 de enero de 2005 y hasta la fecha debidamente indexada. 1.2 El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, que en sentencia del 25 de marzo de 2014 negó las súplicas de la demanda. 1.3 La parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia. En el trámite de segunda instancia, la Procuradora 114 Judicial II Administrativa manifestó encontrarse impedida para conocer del proceso por cuanto las pretensiones del actor se hacían extensivas a los Procuradores Judiciales II, cargo que desempeña. Dicho impedimento fue declarado fundado mediante auto del 30 de septiembre de 2014. 1.4 En providencia del 19 de junio de 2015, los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes de conformidad con el acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 son los encargados de conocer los asuntos iniciados bajo el Decreto 01 de 1984, se declararon impedidos para estudiar de fondo el proceso, por cuanto se pretende la aplicación a los Procuradores Judiciales II de la exención tributaria que le corresponde a los Magistrados de Tribunal y, por ende, tienen un intereses en las resultas del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable al caso
El señor Tulio Mario Botero Uribe, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicó demanda el 19 de diciembre de 2011 (fl.38), esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual su trámite debe regularse íntegramente por las normas del Código Contencioso Administrativo. Es por lo anterior que le corresponde a la Sala resolver el impedimento del Tribunal por cuanto, el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 del 2005 consagra que Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.
2. El caso concreto 2.1 La Sala, atendiendo a la finalidad de las causales de impedimento, observa que las mismas están orientadas a garantizar la imparcialidad, la independencia y la objetividad de las autoridades encargadas de administrar justicia, razón por la que, tal como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 21 de abril de 20091, aquellas, además de estar taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico, son de interpretación restrictiva, pues implican una
excepción al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República. 2.2. La causal invocada en el proceso de la referencia es la del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso el cual consagra: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso Los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia versan su impedimento en el hecho de que en el caso sub examine el demandante solicita que en su calidad de Procurador Judicial Grado II se aplique el beneficio de exención tributaria consagrado para los Magistrados de Tribunal, que consiste en que los gastos de representación son exentos en un porcentaje del 50% de su salario. 2.3 Para la Sala es evidente que le asiste razón a los Magistrados del Tribunal de Antioquia, por cuanto al ser ellos los beneficiarios de dicha exención en principio podría predicarse que no pueden decidir el caso con la debida objetividad e imparcialidad necesaria para la resolución de la controversia. De igual forma, esta Sección se ha pronunciado en los mismos términos en casos similares2: Es claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados de la Sala del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al
50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procurador 151 Judicial Penal de Pereira3. 2.4 Así las cosas, la Sala encuentra fundado el impedimento de los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Tulio Mario Botero Uribe. En consecuencia, ordenará la devolución del 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 21 de abril de 2009, Expediente No 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 El pronunciamiento mas reciente data del 15 de octubre de 2015, radicado No. 1100133-31-040-2012-00112-01. C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 15 de mayo de 2014 radicado No. 6600133-31-701-2011-00119-01 [20888]. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia expediente al tribunal de origen para que se realice el respectivo sorteo de conjueces de conformidad con el artículo 160A, numeral 4 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO. Declárase fundado el impedimento formulado por los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. En consecuencia sepáreseles del asunto de la referencia SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de Antioquia, para que se realice
el respectivo sorteo de conjueces. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección