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CE-SECCION CUARTA-05001-33-31-018-2012-00368-01(22032)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-33-31-018-2012-00368-01(22032)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO QUE COMPRENDE A TODO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

– Procedimiento / IMPEDIMENTO QUE COMPRENDE A TODO EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO – Competencia del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS Y

RECUSACIONES – Noción / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA – Concepto /

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Concepto / EXENCIÓN ESTABLECIDA A LOS PROCURADORES JUDICIALES II EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Justificación. Es claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados de la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procurador Judicial II de Medellín / IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ, CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Declara fundado De conformidad con el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 del 2005, Si el impedimento comprende a todo el

Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Por tanto, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que esta Corporación se pronuncie al respecto. (…) Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que deformen su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. El juez no debe tener ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos actuar de manera que beneficie los intereses de alguna de las partes del proceso. (…) En este caso todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso promovido por la señora Celia Rosa Arismendy Espinosa, como fundamento invocaron la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad

o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esa causal se refiere al interés directo o indirecto que en el resultado del proceso tenga el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Eso significa que si se configura alguno de los supuestos señalados por la norma surge la obligación del juez de manifestar el impedimento. Es claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados de la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procurador Judicial II de Medellín. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal y los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Celia Rosa Arismendy Espinosa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 4 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 51 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7

SORTEO DE CONJUEZ PARA INTEGRAR CUÓRUM DECISORIO – Procedencia En consecuencia, ordenará la devolución del expediente para el correspondiente sorteo de conjueces. Lo anterior conforme con el artículo 160A, numeral 4 del C.C.A. (modificado por el art. 5 L. 954/05).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 4 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-33-31-018-2012-00368-01(22032)

Actor: CELIA ROSA ARISMENDY ESPINOSA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y DIRECCION DE

IMPUESTO Y ADUANAS - DIAN AUTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el actor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Celia Rosa Arismendy Espinosa, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G. No 1547 calendado

Bogotá 23 de abril de 2012, suscrito por la Secretaria General, doctora MARÍA JULIANA ALBÁN DURÁN, en 7 folios, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, negó a mi protegida, el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir de Abril 02 de 2004, y el correspondiente ajuste de su nómina hacía el futuro, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, reintegrándose en todo caso lo adeudado debidamente indexado.

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio 1-11-000-201-279 calendado Medellín 22 de marzo de 2012, suscrito por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, Doctor Germán de Jesús Cruz Serna.

3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho de la doctora CELIA ROSA ARISMENDY ESPINOSA, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario; inaplicado entonces, el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por compensación y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la

Nación no considera para tener en cuenta el 50% como castos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto tributario.

4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijada, reintegrándole el mayor valor retenido desde Abril 02 de 2004 hasta la fecha, debidamente indexada”. 1.2. La demanda correspondió, por competencia, al Juzgado 18 Administrativo de Medellín. En atención a medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión de Medellín. El Juzgado por sentencia del 29 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, como funcionarios de la Rama Judicial, tienen interés directo en el planteamiento y resultados del litigio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 del 2005, Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de

Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Por tanto, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que esta Corporación se pronuncie al respecto. 2.2. De las causales de impedimento y recusación Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que deformen su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. El juez no debe tener ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos actuar de manera que beneficie los intereses de alguna de las partes del proceso. Frente a tales principios la Corte Constitucional1 ha considerado que: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se

predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. (…)” 2.3. Caso Concreto 1 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, actor: Ana María Rodríguez,

En este caso todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso promovido por la señora Celia Rosa Arismendy Espinosa, como fundamento invocaron la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2. “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esa causal se refiere al interés directo o indirecto que en el resultado del proceso tenga el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Eso significa que si se configura alguno de los supuestos señalados por la norma surge la obligación del juez de manifestar el impedimento. Es claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados de la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procurador Judicial II de Medellín. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal y los separará del conocimiento de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho promovida por la señora Celia Rosa Arismendy Espinosa. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente para el correspondiente sorteo de conjueces. Lo anterior conforme con el artículo 160A, numeral 4 del C.C.A. (modificado por el art. 5 L. 954/05). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Declárase fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Celia Rosa Arismendy Espinosa. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto. 2 Artículo 150 del CPC

2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.

Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y discutió en Sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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